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Resolución 261/17 MTEySS: Trabajadores de Casas Particulares. Se Habilita la Instancia de Conciliación Obligatoria ante el SeCLO Hasta Tanto se Ponga en Funcionamiento el SeCOPeCP

Se habilita a los conciliadores registrados por el artículo 5° de la Ley N° 24.635, a brindar un servicio de conciliación laboral para los reclamantes, en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la Ley N° 26.844 que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal, hasta tanto sea puesto en funcionamiento el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) previsto en el artículo 53 del precitado cuerpo normativo.


[spoiler title=’RESUMEN’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Síntesis: Se habilita a los conciliadores registrados por el artículo 5° de la Ley N° 24.635, a brindar un servicio de conciliación laboral para los reclamantes, en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la Ley N° 26.844 que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal, hasta tanto sea puesto en funcionamiento el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) previsto en el artículo 53 del precitado cuerpo normativo.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 19/05/2017

Vigencia y Aplicación: 19/05/2017 (no definido en la Norma)

Complementa a:

Ciudad de Buenos Aires, 02/05/2017

[spoiler title=’VISTO’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

El Expediente EX-2016-01004814- -APN-DRIND#MT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 26.844, 24.635 y los Decretos N° 467 de fecha 1° de abril de 2014 y N° 1169 de fecha 16 de octubre de 1996 y modificatorios, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Que el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares es el organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la Ley N° 26.844 que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal.

Que por el artículo 53 de dicho cuerpo normativo se estableció como requisito para tornar expedita la vía ante el precitado Tribunal, una instancia de conciliación obligatoria previa a la interposición de demanda, denominada por el Decreto reglamentario N° 467 de fecha 1° de abril de 2014 como Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP).

Que el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) creado en la órbita de esta Cartera de Estado por la Ley N° 24.635 se encuentra operativo, posee la misma competencia territorial que el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) y competencia material análoga, ya que se encuentra facultado para intervenir, con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial, en los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO.

Que el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) a lo largo de sus más de VEINTE (20) años de funcionamiento ha demostrado su eficiencia en la solución de los conflictos laborales sometidos a su conocimiento y se encuentra dotado de una plantilla de conciliadores capacitados y con experiencia en la materia, que ha permitido reducir la actividad contenciosa del fuero.

Que los principios que rigen el procedimiento previsto en la Ley N° 24.635 resultan compatibles con los tutelados por la Ley N° 26.844, al conferir un ámbito propicio que facilita la negociación de los intereses de las partes en conflicto, con el propósito de arribar a un acuerdo conciliatorio sujeto a la homologación de esta Autoridad de Aplicación.

Que desde la entrada en vigencia de la Ley N° 26.844, el Tribunal de Trabajo para Trabajadores de Casas Particulares, ha sufrido un incremento sostenido en el índice de causas contenciosas iniciadas y en trámite, lo que genera una demora en la resolución de los conflictos sometidos a su conocimiento, que podría ser evitado de ponerse en funcionamiento la instancia de negociación previa allí reglada.

Que por razones administrativas aún no ha sido efectivizado el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP), por lo que resulta necesario establecer una herramienta adecuada, a efectos de evitar la posible afectación de los derechos laborales allí consagrados.

Que en ese sentido el Convenio 189 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO compromete al ESTADO NACIONAL a la protección específica de los trabajadores domésticos y exige tomar una serie de medidas con el fin de lograr que el trabajo decente sea una realidad, garantizando el acceso efectivo a Tribunales u otros mecanismos de solución de conflictos, incluyendo mecanismos de denuncia accesible, para el cumplimiento de las leyes nacionales destinadas a la protección de trabajadores de casas particulares.

Que el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) y el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), dependen jerárquicamente de este Ministerio, Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.844 y 24.635.

Que en virtud de lo expuesto y los principios de celeridad, economía y eficacia del procedimiento administrativo, resultaría oportuno implementar una instancia de conciliación previa para el personal de Casas Particulares.

Que hasta tanto sea puesto en funcionamiento el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) establecido en el artículo 53 de la Ley N° 26.844, el personal referido precedentemente podrá efectuar los reclamos ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria de la Ley N° 24.635.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y las Leyes Nros. 26.844, 24.635 y los Decretos N° 467 de fecha 1° de abril de 2014 y N° 1169 de fecha 16 de octubre de 1996 y modificatorios.[/spoiler]

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Habilitar a los conciliadores registrados por el artículo 5° de la Ley N° 24.635, a brindar un servicio de conciliación laboral para los reclamantes, en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la Ley N° 26.844 que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal, hasta tanto sea puesto en funcionamiento el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) previsto en el artículo 53 del precitado cuerpo normativo.

ARTÍCULO 2°.- El reclamante por sí o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante Dirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (D.S.E.C.L.O.) a través de la WEB PORTAL SECLO.

ARTÍCULO 3°.- Los conciliadores registrados por el artículo 5° de la Ley N° 24.635 podrán rehusarse a intervenir, sin expresión de causa, ante la Dirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (D.S.E.C.L.O.), en los trámites conciliatorios para los que fueran sorteados, dentro de los DOS (2) días de notificados de la asignación del reclamo.

ARTÍCULO 4°.- La aceptación del trámite por el conciliador interviniente, eximirá al Fondo de Financiamiento del pago de su honorario básico.

ARTÍCULO 5°.- El rechazo en forma consecutiva de DOS (2) trámites conciliatorios optativos para los que fuera sorteado, autorizará a la Dirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (D.S.E.C.L.O.) a excluir a dicho profesional del listado de conciliadores a considerar en futuras asignaciones de reclamos.

ARTÍCULO 6°.- La parte requerida podrá, dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su celebración, rehusar la utilización del servicio de conciliación optativo. En ese caso, el reclamante podrá promover la correspondiente demanda ante el TRIBUNAL DE CASAS PARTICULARES.

ARTÍCULO 7°.- Aceptado el trámite conciliatorio optativo, el empleador deberá asumir expresamente, en ocasión de la primera audiencia, el pago de la retribución del conciliador prevista en los artículos 12, 2do párrafo, y concordantes de la Ley N° 24.635, en caso de formularse un acuerdo.

ARTÍCULO 8°.- El trámite conciliatorio optativo deberá sustanciarse de conformidad al procedimiento reglado por la Ley N° 24.635 y el Decreto N° 1.169 de fecha 16 de octubre de 1996 y sus modificatorios, sin la aplicación de multas por incomparecencia.

ARTÍCULO 9°.- El acuerdo al que arribaran las partes se someterá a la homologación de la Presidencia del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

ARTÍCULO 10.- Autorizar a la SECRETARÍA DE TRABAJO a dictar las normas complementarias que resulten menester para la ejecución de la presente medida.

ARTÍCULO 11.- Girar a la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación para la intervención correspondiente.

ARTÍCULO 12.- Comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar. — Alberto Jorge Triaca.

Fecha de publicación 19/05/2017

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