Resolución 5/19 SeSS ✔ Asignaciones Familiares. Trabajadores que Prestan Servicios en Forma Discontinua. Ingresos del Grupo Familiar Inferiores al Límite Mínimo. Monto de la Asignación. Adecuaciones.

Se establece que en el caso de los trabajadores dependientes que presten servicios en forma discontinua y cobren asignaciones familiares después del cese de la relación de trabajo, siempre que registraren al menos tres meses de servicios con aportes o el equivalente a noventa jornadas efectivas de trabajo, dentro de los doce meses inmediatamente anteriores al cese, cuando el titular y su grupo familiar no tuvieran ingresos o bien los declarados fueran inferiores al límite mínimo establecido según la base imponible mínima para el cálculo de aportes y contribuciones, las asignaciones familiares se liquidarán al monto correspondiente al valor general del menor nivel de ingresos.


Sumario: Se establece que en el caso de los trabajadores dependientes que presten servicios en forma discontinua y cobren asignaciones familiares después del cese de la relación de trabajo, siempre que registraren al menos tres meses de servicios con aportes o el equivalente a noventa jornadas efectivas de trabajo, dentro de los doce meses inmediatamente anteriores al cese, cuando el titular y su grupo familiar no tuvieran ingresos o bien los declarados fueran inferiores al límite mínimo establecido según la base imponible mínima para el cálculo de aportes y contribuciones, las asignaciones familiares se liquidarán al monto correspondiente al valor general del menor nivel de ingresos.

Al respecto señalamos que quedan comprendidos los siguientes sujetos:

  • Trabajadores rurales que prestan servicios discontinuos en los términos del artículo 17 de la Ley N° 26.727;
  • Trabajadores de la construcción comprendidos en la Ley N° 22.250 y sus modificatorias;
  • Actores-intérpretes comprendidos en la Ley N° 27.203;
  • Trabajadores discontinuos de la industria cinematográfica;
  • Trabajadores que prestan servicios discontinuos en la estiba y trabajadores discontinuos embarcados;
  • Trabajadores contratados bajo la modalidad prevista en el artículo 99 de la Ley N° 20.744 y sus modificatorias.

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 19/3/2019

B.O. 20/3/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 20/3/2019

Organismo Emisor: Secretearía de Seguridad Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación

Cantidad de Artículos: 3

Anexos: No


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VISTO el EX-2019-15398014-APN-SESS#MSYDS, la Ley Nº 24.714, sus complementarias y modificatorias, los Decretos Nº 1667 de fecha 12 de Septiembre de 2012, N° 592 de fecha 15 de abril de 2016 y N° 702 de fecha 26 de julio de 2018 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 333 de fecha 17 de agosto de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares.

Que conforme lo dispuesto en el artículo 1° inciso a) de la citada Ley, quedaron comprendidos en el subsistema contributivo fundado en los principios de reparto, los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo.

Que, por el artículo 3° de la Ley N° 24.714, se establecieron límites mínimos y máximos de remuneraciones para el otorgamiento de las prestaciones de dicha ley.

Que mediante el Decreto N° 1667/12 se estipuló que los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán en función de la totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar.

Que posteriormente mediante el artículo 1° del Decreto N° 592/16 se estableció que los trabajadores temporarios comprendidos en el artículo 17 de la Ley N° 26.727 y, aquellos trabajadores dependientes que presten servicios en forma discontinua, conservarán el derecho a la percepción de las asignaciones familiares establecidas en el artículo 6° incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la Ley N° 24.714, después del cese de la relación de trabajo, siempre que registraren al menos TRES (3) meses de servicios con aportes o el equivalente a NOVENTA (90) jornadas efectivas de trabajo, dentro de los DOCE (12) meses inmediatamente anteriores al cese.

Que asimismo a través del artículo 2° del mencionado Decreto, se sustituyó el artículo 6° del Decreto N° 1245/96, estableciéndose que tendrán derecho a las asignaciones familiares establecidas en el artículo 6° incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la Ley N° 24.714 los trabajadores de temporada comprendidos en las disposiciones del artículo 96 de la Ley N° 20.744, los trabajadores permanentes discontinuos a que se refiere el artículo 18 de la Ley N° 26.727, los trabajadores de empresas de servicios eventuales durante el período de suspensión establecido en el artículo 5° inciso a) del Decreto N° 1694/06, las trabajadoras en relación de dependencia que se encuentren en goce de licencia legal por maternidad o en estado de excedencia, los trabajadores que se encuentren en período de conservación del empleo por causa de accidente o enfermedad inculpable, y los trabajadores dependientes que se encuentren suspendidos por causa de fuerza mayor o falta o disminución del trabajo no imputable al empleador previstas en la Ley N° 20.744, todos ellos aún durante períodos en que no presten tareas o devenguen remuneraciones, siempre que registraren al menos TRES (3) meses de servicios con aportes o el equivalente a NOVENTA (90) jornadas efectivas de trabajo, dentro de los DOCE (12) meses inmediatamente anteriores.

Que, asimismo, el artículo 3° de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 333/16 dispuso que los montos de las asignaciones familiares a abonar a los trabajadores enunciados en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 592/16, serán los que surjan de considerar el ingreso del titular y el de su grupo familiar, conforme a lo establecido por el Decreto N° 1667/12, independientemente del monto de la remuneración que el titular percibía con anterioridad al cese de la relación laboral o al inicio de la suspensión efectiva de tareas, según corresponda y que cuando el titular y su grupo familiar no tuvieran ingresos por ningún concepto, las asignaciones familiares se liquidarán al monto correspondiente al valor general del menor nivel de ingresos.

Que el Decreto N° 702/2018, consideró conveniente asociar el valor del límite de ingresos mínimo habilitante para la liquidación de asignaciones familiares, con el valor de la base imponible mínima previsional, teniendo en cuenta que el Sistema de Asignaciones Familiares, en su faz contributiva, tiene como fuente primordial de financiamiento a las contribuciones patronales y está fundado en los principios de reparto.

Que consecuentemente, se estableció que el límite mínimo de ingresos aplicable a los beneficiarios del inciso a) del artículo 1° de la Ley 24.714 y sus modificatorias, correspondientes al grupo familiar definido en el Decreto N° 1667/12, sea de UNA (1) vez la base imponible mínima previsional prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241.

Que conforme a los fundamentos del Decreto N° 702/18, la adecuación precedentemente expuesta, fue necesaria con el fin de evitar la eventual captación indebida de prestaciones de la seguridad social cuando los importes de las remuneraciones son declarados por el empleador en forma ilegítima, por un monto inferior al citado mínimo.

Que atento a la naturaleza y características de las asignaciones familiares y a las particularidades de las modalidades de contratación de los trabajadores comprendidos en el Decreto N° 592/16, corresponde precisar el alcance de lo dispuesto por el Decreto 702/18 respecto a este colectivo de trabajadores, a fin de resguardar el goce ininterrumpido de las asignaciones familiares de los mismos.

Que no obstante ello y en el marco de las actividades de contralor dispuestas por el artículo 8° del Decreto N° 702/18 y en miras de contribuir con el combate a la evasión en materia de Seguridad Social, resulta necesario que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) le brinde a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) la información que resulte adecuada para la aplicación de las acciones de fiscalización propias de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN JURÍDICO INSTITUCIONAL han tomado la intervención de su competencia, en virtud de las modificaciones operadas a la Ley de Ministerios por los Decretos N° 801 y N° 802, ambos de fecha 5 de septiembre de 2018.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL por el artículo 12 del Decreto N° 1245 de fecha 1° de noviembre de 1996 y por el artículo 3° del Decreto N° 592 de fecha 17 de agosto de 2016.[/spoiler]


Art. 1° — Modifícase el segundo párrafo del artículo 3° de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 333/16, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Cuando el titular y su grupo familiar no tuvieran ingresos o bien los declarados fueran inferiores al límite mínimo de ingresos previsto en la Ley Nº 24.714 sus modificatorias y complementarias, las asignaciones familiares se liquidarán al monto correspondiente al valor general del menor nivel de ingresos.”

Art. 2° — Encomiéndase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) informar mensualmente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el listado de los casos en los que se detecten remuneraciones inferiores al monto mínimo de ingresos de acuerdo a lo prescripto en el artículo 1° del Decreto N° 702/18, para su intervención en el marco de su respectiva competencia.

Art. 3° — De forma.


 

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