Sumario: La RG 10/19 COMARB aclara que la regla general para la determinación del coeficiente unificado es la fijada en el artículo 5° del CM., y que solo cuando no fuera posible contar con la información necesaria para la determinación del coeficiente unificado correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del primer anticipo del año calendario, deberá utilizarse el coeficiente unificado del año anterior, en los tres primeros anticipos del año calendario, debiendo realizar los ajustes correspondientes al momento de presentar la declaración jurada del cuarto anticipo.
RG 10/19 COMARB
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 13/11/2019
B.O. 22/11/2019
Vigencia y Aplicación: a partir del 22/11/2019
Organismo Emisor: Comisión Arbitral del Convenio Multilateral
Cantidad de Arts.: 6
Anexos: No
VISTO:
El artículo 5º del Convenio Multilateral y las R.G. N°42/92, 91/2003 y 6/2016; y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5° del C.M. establece que: “A los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible total, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior. De no practicarse balances comerciales, se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior”.
Que el articulo 2° de la R.G. 42/92 consigna que: “… las determinaciones de base imponible correspondientes a los anticipos de los meses de enero a marzo de cada periodo fiscal, se obtendrán por aplicación de los coeficientes únicos correspondientes al periodo fiscal inmediato anterior”. Y agrega que: “A partir del cuarto anticipo, se aplicará el coeficiente que surgirá de los ingresos y gastos del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior, según corresponda”.
Que el artículo 3° de dicha R.G. dispone que: “A partir del cuarto anticipo, las bases imponibles atribuibles a las jurisdicciones se determinarán sobre los ingresos totales acumulados obtenidos en todo el país…”.
Que es necesario aclarar que la regla general es la fijada en el artículo 5° del CM., y que solo cuando no fuera posible contar con la información necesaria para la determinación del coeficiente unificado correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del primer anticipo del año calendario, deberá utilizarse el coeficiente unificado del año anterior, en los tres primeros anticipos del año calendario, debiendo realizar los ajustes correspondientes al momento de presentar la declaración jurada del cuarto anticipo.
Que, en el mismo sentido, los contribuyentes que inicien actividades asumiendo desde dicho inicio la condición de contribuyentes de Convenio Multilateral o contribuyentes locales o de Convenio Multilateral que inicien actividades en una o varias jurisdicciones, deberán aplicar el procedimiento previsto en el artículo 14, inc. a), para la atribución provisoria de las respectivas bases imponibles correspondientes a los anticipos de enero a marzo del período fiscal inmediato siguiente a aquél en que se cumplan las condiciones descriptas en el articulo 1° —primero al cuarto párrafo— de la R.G. 91/2003 y en el artículo 1° —primero al cuarto párrafo— de la R.G. 6/2016, realizando los ajustes correspondientes en el cuarto anticipo.
Que resulta conveniente aclarar las cuestiones controvertidas en la aplicación del C.M. con el fin de garantizar la seguridad jurídica y hacer más eficiente la aplicación del citado instrumento, dando certeza a los fiscos y a los contribuyentes en la adopción de criterios que posibiliten la solución de determinadas situaciones particulares.
Que se ha producido el correspondiente dictamen de Asesoría.
Art. 1°.- Establécese que a los efectos del cálculo del coeficiente unificado, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o si no se practicara balance comercial de acuerdo a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° del CM.
Art. 2º.- Dispóngase que, cuando no fuera posible contar con la información necesaria para la determinación del coeficiente unificado correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del primer anticipo del año calendario, deberá utilizarse el coeficiente unificado del año anterior en los tres primeros anticipos del año calendario. En este caso, en el cuarto anticipo deberá practicarse los ajustes correspondientes que surjan de aplicar el coeficiente unificado establecido en el artículo 1° de la presente norma —artículo 5° del CM.— a los tres primeros anticipos del año calendario.
Art. 3º.- Modifiquese el último párrafo del artículo 1° de la R.G. N°91/2003, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Los contribuyentes comprendidos en el presente artículo, cuando no les fuera posible contar con la información necesaria para la determinación del coeficiente unificado correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del primer anticipo del año calendario, deberán aplicar el procedimiento previsto en el artículo 14, inc. a), para la atribución provisoria de las respectivas bases imponibles correspondientes a los anticipos de enero a marzo del período fiscal inmediato siguiente a aquél en que se cumplan las condiciones precedentemente señaladas. En este caso, a partir del 4° anticipo deberá aplicarse el coeficiente que surja del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior según corresponda, y conjuntamente con este anticipo se ajustarán las liquidaciones del primer trimestre”.
Art. 4º.- Modifíquese el último párrafo del artículo 2° de la R.G. N° 91/2003, modificado por la R.G. N° 6/2016, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Durante los meses de enero, febrero y marzo del primer ejercicio fiscal en que, para las nuevas jurisdicciones, corresponda la aplicación del régimen general previsto en el artículo 2° del Convenio Multilateral, cuando no fuera posible contar con la información necesaria para la determinación del coeficiente unificado correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del primer anticipo del año calendario, deberá continuarse provisoriamente con la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14° inc. a). En este caso, a partir del 4° anticipo se aplicará el coeficiente que surja del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior, según corresponda y conjuntamente con este anticipo, se ajustarán las liquidaciones del primer trimestre”.
Art. 5º.- Deróguese la Resolución General N° 42/92.
Texto según RG 10/19 COMARB publicado en B.O. del 22/11/2019
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