Se incorporan dentro de las operaciones excluidas del régimen de retención del impuesto sobre los ingresos brutos sobre acreditaciones bancarias las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación. Se incorporan exclusiones temporales, renovables en forma automática de no mediar manifestación en contrario.
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Resumen: Se incorporan dentro de las operaciones excluidas del régimen de retención del impuesto sobre los ingresos brutos sobre acreditaciones bancarias las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación. Se incorporan exclusiones temporales, renovables en forma automática de no mediar manifestación en contrario.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 19/7/2018
B.O. (Chaco)
Vigencia y Aplicación: a partir del 1/10/2018 (según artículo 4°)
Organismo Emisor: Administración Tributaria Provincial (Chaco)
Cantidad de Artículos: 5
Anexos: No[/restab]
[restab title=»RELACIONADAS»]
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Resolución General N° 1485 ATP
Resolución General Nº 1486 ATP
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[restab title=»FUNDAMENTOS»]
VISTO:
Las Resoluciones Generales N°1485, Nº1486, Nº1549, Nº1634, Nº 1815, Nº1904 y;
CONSIDERANDO:
Que en el seno de la de Comisión Plenaria, reunida en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 07/06/2018, se han consensuado las normas relacionadas con el régimen del SIRCREB, contemplando la aprobación de nuevas excepciones y la modificación de la excepción referida a transferencias entre cuentas de idéntica titularidad;
Que en virtud de ello resulta necesario revisar el artículo correspondiente a las operaciones excluidas e incorporar al mismo, las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación;
Que además se hace necesario incorporar exclusiones temporales, renovables en forma automática de no mediar manifestación en contrario;
Que la Administración Tributaria Provincial se halla debidamente autorizada, conforme a las facultades que le confieren el Código Tributario Provincial (Ley 83-F y sus modificaciones) y su Ley Orgánica Nº 55-F (t.o.) y Ley Nº 1289-A ;
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ARTÍCULO 1º: Reemplazar el texto del Artículo 6 de las Resoluciones Generales N° 1485 (t.v) y Nº 1486 (t.v.), por el siguiente:
Se encuentran excluidos del presente régimen:
1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
2. Contrasientos por error.
3. Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).
4. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
5. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación, como así también las devoluciones de (IVA).
Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
6. El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.
7. Los créditos provenientes de rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
8. Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
9. Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.
10. Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
11.Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del programa Pro.Cre.Ar. en todas sus modalidades.
12.Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas de crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación.
ARTÍCULO 2º: Se encuentra excluidas del presente régimen las siguientes operaciones, hasta el 30/06/2019 y se renovarán automáticamente por períodos semestrales si no hay manifestación en contrario:
1. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.
2. Transferencias producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el Decreto PEN 463/2018, sus modificaciones y reglamentación, para la excepción del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios.
3. Transferencias producto de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.
4. Transferencias provenientes del exterior.
5. Transferencias como producto de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.
6. Transferencias como producto del aporte de capital a cuentas de personas jurídicas o de personas humanas abiertas a tal efecto. (Inciso sustituido por el art. 1° de la RG 2007/19 ATP)
Texto original decía:
6. Transferencias como producto del aporte de capital a cuentas de personas jurídicas.
7. Transferencias como producto del reintegro de obras sociales y empresas de medicina prepaga.
8. Transferencias como producto de pago de siniestros ordenadas por las compañías de seguros.
9. Transferencias efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.
10.Las acreditaciones provenientes de operaciones efectuadas mediante el canal de transferencias inmediatas reguladas por el BCRA (Comunicación A6043) denominadas “Plataforma de pagos móviles”. (Nota: por art. 2° de la RG 2007/19 ATP se deja sin efecto la excepción del presente inciso referido a las acreditaciones provenientes de operaciones efectuadas mediante el canal de transferencias inmediatas reguladas por el BCRA (Com. A 6043) denominadas “Plataforma de pagos móviles”.)
11.Transferencias cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes.
12.Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias.
ARTÍCULO 3º: Crear un régimen de información en carácter de declaración jurada que los agentes deberán presentar trimestralmente con información detallada de todas las operaciones exceptuadas en el artículo anterior, indicando fecha, importe, tipo de operación y CUIT de los contribuyentes empadronados en el Sistema SIRCREB.
El modo, contenido y formato estará definido en el instructivo aprobado por la Resolución General Nº 104 de la Comisión Arbitral y la oportunidad se fijará en el calendario de vencimientos del Sistema SIRCREB. (Nota: por art. 3° de la RG 2007/19 ATP se establece que el presente régimen de información deberá contener en declaración jurada informativa de las operaciones exceptuadas, las siguientes excepciones:
1- Transferencias producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el decreto 463/2018, sus modificaciones y reglamentación, para la excepción del impuesto a los débitos y créditos bancarios.
2- Transferencias producto de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.
3- Transferencias provenientes del exterior.
4- Transferencias como producto de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.
5- Transferencias como producto del aporte de capital a cuentas de personas jurídicas o de personas humanas abiertas a tal efecto.
6- Transferencias como producto del reintegro de obras sociales y empresas de medicina prepaga.
7- Transferencias como producto de pago de siniestros ordenadas por las compañías de seguros.
8- Transferencias efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.)
ARTÍCULO 4º: La presente, entrará en vigencia a partir del 01/10/2018.
ARTÍCULO 5º: De forma.
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