Sumario: Se modifican las alícuotas de retención del impuesto sobre los ingresos brutos aplicables a las operaciones de:
– Pagos por servicios de fletes: se disminuye del 3% al 2%;
– Comercialización de la producción primaria efectuada por el propio productor, proveniente de otras jurisdicciones: se disminuye del 1,5% al 0,75%;
– Productores de seguros: se eleva del 4,1% al 5,1%;
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 26/2/2019
B.O. (Chaco) 1/3/2019
Vigencia y Aplicación: a partir del 1/4/2019 (según art. 2°)
Organismo Emisor: Administración Tributaria Provincial de la Provincia de Chaco
Cantidad de Artículos: 3
Anexos: No
Art. 1 – Modifíquense los incs. a) a j) del art. 5 de la Res. Gral. A.T.P. 1.749/13 –t.v.–, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“(…)
Artículo 5 – El cálculo de la retención se realizará por la aplicación de la alícuota que para caso se indica:
a) Del cero coma cincuenta por ciento (0,50%):
– Comercialización de la producción primaria proveniente de otras jurisdicciones efectuadas por acopiadores, terceros o intermediarios.
– Pagos a acopiadores o intermediarios en la comercialización de la producción primaria de origen provincial.
b) Del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%):
– Pagos efectuados a laboratorios o proveedores de productos farmacéuticos y medicinales (medicamentos) comprendidos en régimen del Convenio Multilateral, por parte de los comerciantes mayoristas o distribuidores de dichos productos radicados en esta provincia y que hayan sido designados formalmente para actuar como agentes de retención, conforme al inc. n) del art. 2 de la presente resolución.
– Comercialización de la producción primaria efectuada por el propio productor.
– Comercialización de la producción primaria efectuada por el propio productor, proveniente de otras jurisdicciones.
c) Del uno por ciento (1,00%):
– Comercialización minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo y gas natural.
– Comercialización mayorista y minorista de medicamentos de uso humano.
d) Del uno coma cinco por ciento (1,5%):
– Contribuyentes que justifiquen estar inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral y posean el alta de la jurisdicción Chaco. No se encuentran comprendidas en esta disposición las actividades sujetas a los regímenes especiales del citado ordenamiento, en que la retención procederá a la alícuota que para cada caso corresponda.
e) Del dos por ciento (2,00%):
– Pagos por servicios de fletes.
f) Del dos coma cinco por ciento (2,5%):
– Las entidades que efectúen pagos a comercios adheridos en concepto de bienes y/o servicios adquiridos mediante tarjetas de créditos, de compra o similares con domicilio en la provincia del Chaco,
– cuando se abonen, distribuyan o reintegren honorarios profesionales.
– Por los pagos efectuados en concepto de construcción de inmuebles en todas sus modalidades, excepto la construcción de vivienda familiar, única y de ocupación permanente, cuya superficie total no supere los cincuenta y cinco metros cuadrados (55 m²) de superficie cubierta. Además no corresponderá efectuar retención cuando se trate de obras aprobadas y contratadas por el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FO.NA.VI., definidas por la Ley nacional 21.581 y sus modificatorias, o similares programas habitacionales públicos nacionales, provinciales o municipales y las obras complementarias y de infraestructura que resulten indispensables para la construcción de las mismas.
g) Del tres por ciento (3%):
– Sujetos pasibles de retención, no encuadrados en los incisos precedentes que, conforme con las operaciones que efectúen, tengan obligación de emitir Facturas o documentos equivalentes del tipo A o M, según Res. Gral. 1.415/03 (t.v.) de la D.G.I. (A.F.I.P.) y/o sus modificatorias.
h) Del tres coma cinco por ciento (3,5%):
– Sujetos pasibles de retención no encuadrados en los incisos precedentes que, conforme con las operaciones que efectúen, tengan obligación de emitir Facturas o documentos equivalentes de los tipos B y C, según Res. Gral. 1.415/03 t.v. de la D.G.I. (A.F.I.P.) y/o sus modificatorias.
– Pagos a proveedores o terceros en general por conceptos o rubros no previstos de manera específica en este artículo. Comprende además los pagos efectuados, en todos los casos, a contribuyentes o responsables que estuvieran obligados a inscribirse en el impuesto sobre los ingresos brutos y no justifiquen tal inscripción.
i) Del cuatro coma uno por ciento (4,1%):
– Sujetos pasibles de retención por parte de Lotería Chaqueña correspondiente a la retribución obtenida por la venta de billetes de lotería y recepción de apuestas de quiniela, concursos deportivos y otros juegos de azar autorizados.
j) Del cinco coma uno por ciento (5,1%):
– Productores de seguros.
– Comisionistas en general.
k) Del seis por ciento (6%):
– Agencia de publicidad (intermediación).
(…)”.
Art. 2 – Las disposiciones de la presente tendrán vigencia a partir del 1 de abril de 2019.
Art. 3 – De forma.