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Estado de la Norma: Vigente
B.O. 11/5/2018
Vigencia y Aplicación: 12/5/2018 (según art. 10)
Organismo Emisor: Inspección General de Justicia
Cantidad de Artículos: 11
Anexos: No
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[restab title=»RELACIONADAS»]
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[restab title=»FUNDAMENTOS»]
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la Ley 22.315, su Decreto Reglamentario N° 1493/82, los artículo 296 a 299 de la Ley 27.430, el artículo 13 del Decreto 353/2018, y las demás normas dictadas por el Organismo en el marco de su competencia en cuanto al régimen contable de las entidades sometidas a su control, y[/spoiler]
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Que con fecha 29/12/2017 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.430, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación Argentina.
Que el artículo 296 de dicho plexo normativo, establece que los sujetos que lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales, podrán ejercer por única vez la opción de revaluar, a los efectos contables, los bienes incorporados en el activo del respectivo ente, conforme lo determine la reglamentación, y las normas contables profesionales.
Que de acuerdo a la redacción del artículo mencionado, serían objeto de revalúo técnico contable la totalidad de los activos de la sociedad.
Que según interpretación de este Organismo, las normas contables profesionales vigentes (adoptadas por esta Inspección General de Justicia) establecen los criterios de valuación de determinados bienes del activo, en función de sus características, su costo de reposición, y valor neto de realización o valor de mercado, de manera que los mismos se encontrarían contabilizados y expuestos en los estados contables a sus valores razonables, no resultando necesaria la revaluación de los mismos.
Que en función de ello, el revalúo contable debería ser efectuado sobre algunos bienes del activo no monetario, que según las normas contables se mantienen registrados a su costo de origen, y que hasta la fecha sólo pueden exhibir un valor razonable mediante la revaluación.
Que de los bienes mencionados precedentemente, sería apropiado excluir a los intangibles que -si bien son registrados a costo histórico-, no es aceptada su revaluación en las normas actuales del Organismo, y que atento a las características de los mismos resulta difícil la demostración y justificación de la revaluación, y en determinados casos, son considerados como activos con dudosa posibilidad de realización.
Que como consecuencia de lo antedicho, se considera conveniente mantener el criterio vigente en las normas actuales de esta Inspección General de Justicia, y en las normas contables profesionales, determinando que los bienes que se encontrarían alcanzados por el revalúo contable aprobado por la Ley en cuestión serían los integrantes del rubro Bienes de Uso (excluyendo activos biológicos), las Propiedades de Inversión, y aquellos activos no corrientes mantenidos para su venta.
Que el artículo 299 de la Ley citada, dispone que la opción de revaluar solo podrá ejercerse para el primer ejercicio comercial cerrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Que el artículo 2°, apartado b) del Decreto Reglamentario N° 1493/82 faculta a la Inspección General de Justicia para establecer normas de contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables, memorias y recaudos normales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos fiscalizados.
Que el artículo 305 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, establece como principio general que los estados contables de las entidades sometidas al control de la Inspección General de Justicia se confeccionen de acuerdo con las normas técnicas profesionales vigentes y sus modificaciones, en las condiciones de su adopción por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho principio debe prevalecer, salvo cuando la ley o disposiciones reglamentarias establecieran un criterio distinto, o hubiera razones fundadas que justifiquen que este Organismo dicte normas que difieran de las normas contables profesionales antes mencionadas.
Que tal opción de revaluación es un mecanismo ágil y simple que permitirá a las entidades reflejar los activos de su patrimonio a valores razonables, facilitando la obtención de financiamiento.
Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 11 y 21 de la Ley N° 22.315, y el artículo 2 del Decreto reglamentario N° 1493/82.
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[restab title=»RESUELVE»]
ARTÍCULO 1°.- Las entidades obligadas a presentar sus estados contables ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA -con excepción de las personas jurídicas sujetas a regímenes legales de fiscalización especial que se ajustarán a la normativa dictada por sus Organismos de control-, podrán presentar -por única vez y respecto del primer ejercicio económico finalizado con posterioridad al día 30/12/2017-, los activos revaluados, siempre que los mismos hayan sido adquiridos o construidos con anterioridad a la fecha citada, y se mantengan en el activo a la fecha de ejercer la opción.
ARTÍCULO 2°.- Serán susceptibles de revaluación los activos integrantes del rubro Bienes de Uso (excluyendo los activos biológicos), las Propiedades de Inversión, y aquellos activos no corrientes mantenidos para su venta.
ARTÍCULO 3°.- La revaluación se confeccionará de acuerdo con la presente norma, con las normas técnicas profesionales vigentes y sus modificaciones -en las condiciones de su adopción por el Consejo Profesional Ciencias Económicas de Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, en la medida que éstas últimas no se opongan a la Ley 27.430.
ARTÍCULO 4°.- Aquellas entidades cuyo ejercicio económico haya finalizado con posterioridad al 30 diciembre de 2017, y que hayan optado por la revaluación de los activos conforme la Ley 27.430, deberán presentar sus estados contables con los bienes revaluados.
En caso de que una entidad, al momento de entrada en vigencia de la presente norma, haya presentado ante este Organismo sus estados contables y documentación relacionada sin considerar el revalúo de la Ley 27.430, y con posterioridad haya optado acogerse a la revaluación, deberá presentar sus estados contables y documentación relacionada de forma rectificatoria.
ARTÍCULO 5°.- Las entidades que hayan optado por la revaluación de bienes aquí regulada, deberán aplicar el mismo criterio a todos los elementos que pertenezcan a la misma clase de activos alcanzados, a fin de evitar la inclusión en los estados contables de partidas que contengan costos y valores referidos a diferentes fechas.
Los montos determinados por la opción de revaluación existente, no podrá ser superior a su valor recuperable.
La opción de la revaluación a ser ejercida por única vez, no puede generar limitaciones en el alcance del informe del órgano de fiscalización e informe de auditoría sobre tales estados contables.
ARTÍCULO 6°.- El acta de Reunión de Socios o de la Asamblea de Accionistas celebrada a los efectos de considerar los estados contables que incluyan la revaluación conforme la Ley 27.430, deberá contener la resolución social expresa mediante la cual los socios o accionistas de la sociedad aprueben dicha revaluación en los términos de la ley citada y de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- El “Saldo por Revaluación Ley 27.430”, no es distribuible ni capitalizable, ni podrá destinarse a absorber pérdidas mientras permanezca como tal. Sin embargo, a fines societarios, dicho saldo podrá ser considerado a los efectos de los artículos 94 inciso 5, y 206 de la Ley 19.550, u otras normas legales o reglamentarias complementarias en las que se haga referencia a límites o relaciones con el capital social, y reservas que no tengan un tratamiento particular expreso en estas Normas.
ARTÍCULO 8°.- Las entidades que opten por la reevaluación conforme la Ley 27.430, de haber presentado trámites de revalúo técnico anteriores ante este Organismo, deberán detallar en nota a los estados contables: el número de conformidad emitida por esta Inspección, fecha de comunicación previa, o fecha del dictamen final de los departamentos que hayan intervenido, de acuerdo a la normativa por la cual se ha presentado aquel trámite.
ARTÍCULO 9°.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución General, inhabilitará a la sociedad a contabilizar en el patrimonio neto la revaluación practicada, y hará pasible a la sociedad, sus gerentes, directores y síndicos, de las sanciones previstas en las Leyes 19.550 y 22.315.
Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran caberles a los expertos valuadores y/o auditores de la sociedad por el referido incumplimiento.
ARTÍCULO 10.- La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 11.- De forma.
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