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Resolución General 3/17 COMARB. Interpretación Sobre los Gastos No Computables para el Armado del Coeficiente de los Contribuyentes del Régimen General del Convenio Multilateral.

A los fines de la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral e independientemente del tratamiento que le asigne la legislación de cada jurisdicción respecto a su gravabilidad, no se computarán dentro de los ingresos brutos totales del contribuyente, para el armado del respectivo coeficiente.


Estado de la Norma: Vigente

B.O. 16/03/2017

Vigencia y Aplicación: 16/03/2017

Complementa a: RG N° 21/84 COMARB y Artículo 1 del Anexo de la RG N° 2/17 COMARB

Buenos Aires, 08/03/2017

[spoiler title=’VISTO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

El art. 2° del Convenio Multilateral del 18.8.77 y el art. 1° de Resolución General N° 21/1984 (art. 1° del anexo de la Resolución General N° 2/2017); y [/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Que las normas citadas disponen que los ingresos brutos totales del contribuyente se distribuirán entre todas las jurisdicciones en las que se desarrolle actividad, en proporción a los gastos efectivamente soportados y a los ingresos provenientes de cada jurisdicción, tomándose siempre como base de distribución el total de los ingresos brutos del contribuyente.

Que resulta necesario precisar algunos ingresos que deben excluirse en la conformación del respectivo coeficiente, sin perjuicio del tratamiento que la jurisdicción le asigne respecto a su gravabilidad.

Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. [/spoiler]

Por ello:

LA COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Interpretar que a los fines de la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral e independientemente del tratamiento que le asigne la legislación de cada jurisdicción respecto a su gravabilidad, no se computarán dentro de los ingresos brutos totales del contribuyente, para el armado del respectivo coeficiente:

a) Los correspondientes a algunos de los regímenes especiales establecidos en los arts. 6° al 13 del Convenio Multilateral.

b) Los correspondientes a la venta de bienes de uso.

c) Los correspondientes a recupero de gastos, que cumplan con los siguientes requisitos:

i. Que sean gastos efectivamente incurridos por cuenta y orden de terceros;

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ii. Que el contribuyente no desarrolle la actividad por la cual percibe el reintegro de gastos;

iii. Que se encuentren correctamente individualizados, siendo coincidentes con los conceptos e importes de las erogaciones;

iv. Que el circuito administrativo, documental y contable del contribuyente permita demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados.

d) Los correspondientes a subsidios otorgados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal.

e) Los correspondientes al recupero de deudores incobrables, por el valor equivalente al capital.

f) Los correspondientes al recupero de impuestos, siempre que no sea el sujeto pasivo del impuesto, que se facture por separado y por el mismo importe.

ARTÍCULO 2° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. — Roberto Jose Arias. — Fernando Mauricio Biale.

Fecha de publicación 16/03/2017

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