Resolución General 3906 AFIP. Implementación del Régimen de Reintegro de IVA por Compras con Tarjeta de Débito Ley 27253.

El beneficio de reintegro del impuesto al valor agregado establecido por el Artículo 1° de la Ley N° 27.253, corresponderá únicamente cuando las operaciones se abonen con la tarjeta de débito, o la tarjeta prepaga no bancaria o su equivalente habilitada a esos efectos, vinculada a los beneficios de jubilación, pensión y/o asignación —según corresponda—, mencionados en el Artículo 3° de la citada ley, con las condiciones allí señaladas.


Estado de la Norma: Vigente

B.O. 19/07/2016

Vigencia y Aplicación: 19/07/2016 (s/ Artículo 15)


Complementa a:


Complementada por:

Bs. As., 18/07/2016

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La Ley N° 27.253 y el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Que la ley citada en el VISTO estableció un régimen de reintegro del impuesto al valor agregado, para determinados beneficiarios de jubilaciones, pensiones y asignaciones, por las compras de bienes muebles que abonen mediante la utilización de tarjetas de débito emitidas por las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.

Que dicha norma facultó al Poder Ejecutivo Nacional y a esta Administración Federal para reglamentar determinados aspectos relativos a la aplicación del aludido régimen.

Que en uso de esas facultades, mediante el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016, el Poder Ejecutivo fijó la magnitud del reintegro previsto en el Artículo 1° de la Ley N° 27.253, en el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto abonado por las operaciones comprendidas en el régimen, en tanto no supere el monto máximo de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) por mes y por beneficiario.

Que asimismo, precisó que las obligaciones impositivas a las que se refiere el Artículo 8° de la aludida ley, son aquellas que tengan las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, como responsables por deuda propia.

Que en orden a lo señalado en los considerandos precedentes, corresponde a esta Administración Federal dictar la presente norma a los fines de reglamentar las cuestiones del mencionado régimen que hacen a su competencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.253 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.[/spoiler]

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

TÍTULO I

RÉGIMEN DE REINTEGRO

ALCANCE DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 1º — El beneficio de reintegro del impuesto al valor agregado establecido por el Artículo 1° de la Ley N° 27.253, corresponderá únicamente cuando las operaciones se abonen con la tarjeta de débito, o la tarjeta prepaga no bancaria o su equivalente habilitada a esos efectos, vinculada a los beneficios de jubilación, pensión y/o asignación —según corresponda—, mencionados en el Artículo 3° de la citada ley, con las condiciones allí señaladas.

SUJETOS BENEFICIARIOS. INDIVIDUALIZACIÓN Y SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 2° — Esta Administración Federal pondrá a disposición de las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débito, los datos identificatorios de los sujetos beneficiarios del régimen y de sus apoderados —cuando los hubiere—, en base a la información que mensualmente le suministre la Administración Nacional de la Seguridad Social respecto de aquéllos que encuadren en lo previsto en el Artículo 3° de la Ley N° 27.253 y a los controles tributarios que efectúe este Organismo, relacionados con las exclusiones referidas en el Artículo 5° de la misma.

La citada información será suministrada con igual periodicidad, a través del servicio “e-ventanilla”, al cual las entidades accederán con la “Clave Fiscal” obtenida conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

ACREDITACIÓN. PLAZO Y MODALIDAD

ARTÍCULO 3° — Cuando las operaciones se abonen con tarjeta de débito, el monto de reintegro se acreditará mensualmente en la cuenta bancaria vinculada a la tarjeta respectiva, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la finalización del mes en el cual se hayan realizado las operaciones, teniendo en cuenta el límite máximo de reintegro que corresponda.

CONSULTA

ARTÍCULO 4° — Los interesados podrán consultar a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), si se encuentran alcanzados por el beneficio establecido por la Ley N° 27.253.

EXTERIORIZACIÓN E IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DEL EXCEDENTE DE IMPUESTO

ARTÍCULO 5° — A los fines indicados en el Artículo 8° de la Ley N° 27.253, las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, deberán exteriorizar los importes efectivamente acreditados en cada mes calendario, mediante una de las siguientes opciones:

a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2008, mediante el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A tal efecto se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713.

b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS – PERFIL CONTRIBUYENTE”.

La presentación será aceptada una vez superados los controles sistémicos centralizados que se efectúen sobre los datos ingresados.

Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo F.2008), se encontrarán disponibles en el micrositio “www.afip.gob.ar/devolucion-iva-entidades-bancarias”, como también las especificaciones técnicas del mencionado “webservice”.

ARTÍCULO 6° — La información se suministrará mensualmente, hasta el día 15 del mes en que se realizó la efectiva acreditación de la totalidad de los reintegros correspondientes al mes anterior.

Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

ARTÍCULO 7° — Una vez exteriorizados los importes de las acreditaciones, con arreglo a lo previsto en los artículos anteriores, las entidades financieras podrán imputar el crédito de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 8° de la Ley N° 27.253.

La imputación se efectuará a través del sistema “Cuentas Tributarias”, de acuerdo con el procedimiento indicado en la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, hasta las fechas de vencimiento establecidas por esta Administración Federal para el ingreso del saldo de la declaración jurada del impuesto al valor agregado o del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias como responsables por deuda propia, según corresponda.

ARTÍCULO 8° — En su caso, las entidades financieras podrán solicitar la restitución del excedente de impuesto no compensado —de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 9° de la Ley N° 27.253— en la forma prevista en la Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus modificatorias. (Artículo complementado por Resolución General N° 4033 AFIP B.O. 28/04/2017 Vigencia 28/04/2017)

RESÚMENES DE CUENTA. DATOS MÍNIMOS

ARTÍCULO 9° — Las entidades financieras deberán incluir, como mínimo, en el resumen de cuenta que emitan:

a) El importe efectivamente reintegrado en cada mes calendario.

b) La leyenda “Reintegro IVA Ley N° 27.253”, a efectos de su individualización.

TÍTULO II

ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE TARJETAS DE DÉBITO.

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 10. — Las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débito quedan obligadas a suministrar a esta Administración Federal, en cada mes calendario, la siguiente información:

a) La Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las entidades emisoras de tarjetas de débito.

b) El monto total de los débitos efectuados en las cuentas de los usuarios de las tarjetas de débito que resultan beneficiarios del régimen, discriminado por entidad emisora.

c) La denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del comercio que generó el débito por las operaciones alcanzadas.

d) El monto de reintegro a los usuarios de tarjetas de débito que resultan beneficiarios del régimen, discriminado por entidad emisora.

ARTÍCULO 11. — La información aludida en el artículo anterior se suministrará mediante una de las siguientes opciones:

a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2060, mediante el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ. Y PAGOS”, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A tal efecto se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713.

b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS – PERFIL CONTRIBUYENTE”.

Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo 2060), se encontrarán disponibles en el micrositio “www.afip.gob.ar/reintegro”, como también las especificaciones técnicas del mencionado “webservice”.

ARTÍCULO 12. — El suministro de la citada información se efectuará hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del período mensual informado.

Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
Dicha obligación deberá también cumplirse aunque no se hubieran realizado operaciones.

TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 13. — La acreditación de los reintegros señalados en el Artículo 16 de la Ley N° 27.253, se efectuará —siempre que se cumplan las condiciones dispuestas por el primer párrafo del citado artículo— de acuerdo con el siguiente cronograma:

a) Suma fija de CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-) por cada una de las dos primeras transacciones realizadas durante el mes de julio de 2016: hasta el quinto día hábil del mes de agosto de 2016, inclusive.

b) Suma fija de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-) por cada una de las cuatro primeras transacciones realizadas durante el mes de agosto de 2016: hasta el quinto día hábil del mes de septiembre de 2016, inclusive.

c) Suma fija de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) por cada una de las seis primeras transacciones realizadas durante el mes de septiembre de 2016: hasta el quinto día hábil del mes de octubre de 2016, inclusive.

TÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 14. — La Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Producción, suministrará a esta Administración Federal la información recabada en las inspecciones realizadas a los contribuyentes respecto de los cuales se haya verificado el incumplimiento de la obligación dispuesta por el Artículo 10 de la Ley N° 27.253, a efectos de la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado y sus modificaciones.

ARTÍCULO 15. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

Fecha de publicación 19/07/2016

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