[spoiler title=’RESUMEN’ style=’blue’ collapse_link=’true’]
Estado de la Norma: DEROGADA
B.O. 29/12/2016
Vigencia y Aplicación: 29/12/2016 (s/ Artículo 2°)
Complementa a:
- Resolución General N° 327 AFIP
- Resolución General N° 2011 AFIP
- Resolución General N° 2151 AFIP
Derogada por:
[/spoiler]
Buenos Aires, 28/12/2016
[spoiler title=’VISTO ‘ style=’green’ collapse_link=’true’]Las Resoluciones Generales Nros. 327, 2.011 y 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, y [/spoiler]
[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’green’ collapse_link=’true’]
Que mediante las normas del VISTO se establecieron —entre otras cuestiones— las formas, plazos y demás condiciones para la determinación e ingreso de los anticipos a cuenta del impuesto a las ganancias, del impuesto a la ganancia mínima presunta y del impuesto sobre los bienes personales, respectivamente.
Que atento que esta Administración Federal fijó una fecha especial de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas de los referidos impuestos, correspondientes al período fiscal 2016 respecto de las personas humanas y sucesiones indivisas, que operará en el mes de junio de 2017, resulta necesario establecer con carácter de excepción que el primer anticipo del período fiscal 2017 de los aludidos gravámenes podrá ser ingresado hasta el mes de julio de ese año.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.[/spoiler]
Por ello,
[spoiler title=’EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:’ style=’green’ collapse_link=’true’]
ARTÍCULO 1° — El ingreso del primer anticipo correspondiente al período fiscal 2017, de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, por parte de los sujetos comprendidos en las disposiciones del inciso b) del Artículo 4° de la Resolución General N° 327, del inciso a) del Artículo 15 de la Resolución General N° 2.011 y del Artículo 23 de la Resolución General N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrá efectuarse —con carácter excepcional— hasta los días del mes de julio de 2017 que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente, se indican a continuación:
TERMINACIÓN CUIT | FECHA DE VENCIMIENTO |
0, 1, 2 ó 3 | Hasta el día 13, inclusive |
4, 5 ó 6 | Hasta el día 14, inclusive |
7, 8 ó 9 | Hasta el día 17, inclusive |
Los restantes anticipos vencerán en los meses de agosto, octubre y diciembre de 2017 y en el mes de febrero de 2018, según el cronograma de vencimientos generales fijado por esta Administración Federal para cada año calendario.
ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.[/spoiler]
Fecha de publicación 29/12/2016