Resolución General 4077 AFIP: Se Establece el Procedimiento para Determinar e Ingresar el Impuesto a las Ganancias Correspondiente a las Rentas Obtenidas por Explotación de Juegos de Azar por el Período Fiscal 2016.

Impuesto a las Ganancias. Juegos de azar y apuestas. Determinación e ingreso del gravamen. Resoluciones Generales Nros. 975 y 3.077. Norma complementaria.


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Síntesis: Impuesto a las Ganancias. Juegos de azar y apuestas. Determinación e ingreso del gravamen. Resoluciones Generales Nros. 975 y 3.077. Norma complementaria.

Estado de la Norma: DEROGADA

B.O. 13/06/2017

Vigencia y Aplicación: 13/06/2017 (s/ Artículo 5°)

Complementa a:

Derogada por:

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Ciudad de Buenos Aires, 08/06/2017

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La Ley N° 27.346 y las Resoluciones Generales Nros. 975 y 3.077, sus respectivas modificatorias y complementarias, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Que mediante el Título I de la ley del VISTO se introdujeron adecuaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que entre ellas, se modificó el Artículo 69 de dicha ley estableciendo, a partir del período fiscal 2016, una alícuota del CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (41,50%) para las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales.

Que en tal sentido, se facultó a esta Administración Federal para establecer las condiciones operativas para la aplicación de dicha alícuota.

Que por su parte, las Resoluciones Generales Nros. 975 y 3.077, sus respectivas modificatorias y complementarias, establecieron los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las personas humanas y sucesiones indivisas, así como los contribuyentes y/o responsables indicados en los incisos a), b), c) y en el último párrafo, del Artículo 49 de la ley del gravamen, y los fideicomisos referidos en el inciso incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, para la confección de las declaraciones juradas y determinación del saldo resultante del impuesto a las ganancias.

Que consecuentemente, con carácter transitorio, resulta necesario establecer un procedimiento para la determinación y pago del aludido impuesto correspondiente a las rentas mencionadas en el segundo considerando.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el último párrafo del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.[/spoiler]

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

(Resolución dejada sin efecto por el artículo 2° de la Resolución General 4.348 con vigencia desde el 1/1/2019).

[spoiler title=’VER TEXTO DEROGADO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables comprendidos en las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 975 y 3.077, sus respectivas modificatorias y complementarias, a efectos de determinar e ingresar el impuesto a las ganancias correspondiente a las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales -conforme lo previsto en el anteúltimo párrafo del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- deberán observar lo establecido por la presente.

ARTÍCULO 2°.- La declaración jurada del gravamen -que incluirá las rentas mencionadas en el Artículo 1°- se confeccionará utilizando la versión vigente al momento de la presentación, de los programas aplicativos denominados “GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS” y “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS – BIENES PERSONALES”, según corresponda.

Sin perjuicio de ello, el contribuyente deberá determinar en papeles de trabajo, la diferencia que resulte de comparar el impuesto calculado por aplicación de la alícuota del CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (41,50%) sobre las rentas netas aludidas en el párrafo anterior y el que se determine con relación a ellas, por la utilización de los citados programas aplicativos. Dichos papeles de trabajo deberán quedar a disposición de este Organismo.

A tales fines, de las rentas mencionadas en el Artículo 1° deberán deducirse únicamente los gastos atribuibles a las mismas, siguiendo el criterio dispuesto en el Artículo 80 de la ley del gravamen.

ARTÍCULO 3°.- La diferencia de impuesto que resulte de los papeles de trabajo, deberá ser ingresada mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, hasta las fechas de vencimiento establecidas por este Organismo mediante la Resolución General N° 3.968 y su complementaria, a cuyo efecto deberán utilizarse los códigos de impuesto, concepto y subconcepto, que se detallan a continuación:

SUJETOS IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO
Personas Humanas y Sucesiones Indivisas 11 19 19
Personas Jurídicas 10 19 19

ARTÍCULO 4°.- El pago de la diferencia de impuesto mencionado en el artículo anterior, respecto de los contribuyentes cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2016 hubiera operado o se produzca en el mes de mayo de 2017, se considerará efectuado en término siempre que se efectivice hasta las fechas que -de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del responsable- seguidamente se detallan:

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA
0-1 13-06-2017
2-3 14-06-2017
4-5 15-06-2017
6-7 16-06-2017
8-9 21-06-2017

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

Fecha de publicación 13/06/2017[/spoiler]

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