[restabs alignment=»osc-tabs-center» responsive=»false»]
[restab title=»SUMARIO» active=»active»]
Resumen: Se interpreta que los ingresos provenientes de operaciones de exportación de bienes y/o prestación de servicios efectuados en el país, siempre que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, así como los gastos que les correspondan, no serán computables a los fines de la distribución de la materia imponible.
Estado de la Norma: Vigente
B.O. 16/03/2017
Vigencia y Aplicación: 16/03/2017
[/restab]
[restab title=»RELACIONADAS»]
[spoiler title=’COMPLEMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Artículo 7 del Anexo de la RG N° 2/17 COMARB[/spoiler]
[spoiler title=’DEROGA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Deroga a: RG N° 44/93 COMARB y RG N° 49/94 COMARB[/spoiler]
[spoiler title=’MODIFICADA POR’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Resolución General N° 2/18 COMARB[/spoiler]
[/restab]
[restab title=»FUNDAMENTOS»]
[spoiler title=’VISTO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]
Las Resoluciones Generales N° 44/1993 y N° 49/1994 (art. 7° del anexo de la Resolución General N° 2/2017); y,[/spoiler]
[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]
Que resulta necesario reafirmar el criterio de que los ingresos y gastos provenientes de operaciones de exportación, no deben considerarse para el cómputo de los coeficientes de atribución de base a las jurisdicciones.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.[/spoiler]
[/restab]
[restab title=»RESUELVE»]
ARTÍCULO 1° — Interpretar, con alcance general, que los ingresos provenientes de operaciones de exportación de bienes y/o prestación de servicios efectuados en el país, siempre que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, así como los gastos que les correspondan, no serán computables a los fines de la distribución de los ingresos brutos.
Aquellos contribuyentes del régimen general que realicen exclusivamente operaciones de exportación y que por aplicación de la presente resolución carezcan de ingresos o gastos para el armado del coeficiente unificado de atribución para las jurisdicciones que graven algunas de sus operaciones, deberán hacer la distribución en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción, considerando los que por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior resultan no computables. (Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2/18 COMARB con vigencia desde el 16/5/2018).
[spoiler title=’ARTÍCULO 1° – TEXTO ORIGINAL’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Interpretar, con alcance general, que los ingresos provenientes de operaciones de exportación de bienes y/o prestación de servicios efectuados en el país, siempre que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, así como los gastos que les correspondan, no serán computables a los fines de la distribución de la materia imponible.[/spoiler]
ARTÍCULO 2° — Deróguense las Resoluciones Generales N° 44/1993 y N° 49/1994.
ARTÍCULO 3° — De forma.[/restab][/restabs]