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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]
Estado de la Norma: Vigente
B.O. 14/5/2018
Vigencia y Aplicación: a partir del 26/6/2018 (según art. 14)
Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos
Cantidad de Artículos: 15
Anexos: 2[/restab]
[restab title=»RELACIONADAS»]
[spoiler title=’REGLAMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]
– Título II de la Ley N° 27.430
– Inc. e) del Art. 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado
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[spoiler title=’COMPLEMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]
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[restab title=»FUNDAMENTOS»]
[spoiler title=’VISTO’ style=’default’ collapse_link=’true’]
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Ley N° 27.430 y el Decreto N° 354 del 23 de abril de 2018, y[/spoiler]
[spoiler title=’CONSIDERANDO’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Que a través del Título II de la Ley N° 27.430 se modifica la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporando el inciso e) al Artículo 1° de la ley del gravamen, relativo a los servicios digitales prestados por sujetos residentes o domiciliados en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto los prestatarios no resulten comprendidos en las restantes disposiciones vigentes que establecen la obligación de ingresar el impuesto al valor agregado.
Que la referida Ley de Impuesto al Valor Agregado establece para los prestatarios de los aludidos servicios digitales la obligación de ingresar el impuesto correspondiente; excepto que las prestaciones sean pagadas por intermedio de entidades que faciliten o administren los pagos al exterior, en cuyo caso estas últimas asumirán el carácter de agentes de percepción y liquidación.
Que mediante el Decreto N° 354 del 23 abril de 2018 se precisaron ciertos aspectos reglamentarios a los efectos de lograr una correcta aplicación del gravamen.
Que la tecnología de la información y comunicación (TIC) ha transformado a la sociedad, permitiendo la utilización de redes de comunicación global, por ejemplo Internet, para conectar, compartir, distribuir y facilitar contenidos de cualquier naturaleza.
Que en ese contexto se enmarca este supuesto imponible alcanzado por el impuesto al valor agregado, cuyas características complejas exigen a la administración tributaria una reformulación de los actuales métodos y la utilización de distintos instrumentos a efectos de la individualización de los prestadores del exterior.
Que en ese sentido, también resulta necesaria la colaboración y actuación conjunta del Organismo fiscal, los prestadores de servicios digitales, los intermediarios que faciliten el pago al exterior y los proveedores de “Internet”.
Que en consecuencia, procede establecer las formas, plazos y condiciones que deberán observarse para el ingreso del impuesto al valor agregado por la prestación de servicios digitales, en el marco dispuesto por la ley del gravamen y el referido decreto reglamentario.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 y el artículo sin número agregado a continuación del citado Artículo 27 ambos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Decreto 354 del 23 de abril de 2018 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
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[restab title=»TÍTULO I»]
INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR SERVICIOS DIGITALES PRESTADOS EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO 1°.- El impuesto correspondiente al hecho imponible establecido en el inciso e) del Artículo 1° (1.1.) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá ingresarse conforme a lo previsto por el Decreto N° 354 del 23 de abril de 2018 y por esta resolución general.
ARTÍCULO 2°.- Cuando las prestaciones de servicios digitales aludidas en el artículo precedente sean pagadas a sujetos residentes o domiciliados en el exterior, que integren el Apartado A del Anexo II de la presente, por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, éstas deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación del impuesto (2.1.) e ingresar el monto correspondiente a esta Administración Federal, en tanto los prestatarios (2.2.) no revistan la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 3°.- En caso que el prestatario efectúe el pago del servicio digital mediante tarjeta de crédito y/o compra, la percepción del gravamen deberá practicarse en la fecha del cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial, en cuyo caso la percepción deberá efectuarse en su totalidad en la fecha del primer pago. El importe de la percepción deberá consignarse -en forma discriminada- en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
Si el pago del servicio digital se efectúa a través de tarjeta de débito, prepaga o similar, la percepción del gravamen deberá practicarse en la fecha de débito en la cuenta asociada o cuenta prepaga. Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario o documento equivalente de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, prepaga o similar, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.
Cuando el servicio digital se abone mediante un sujeto agrupador o agregador de medios de pago, la percepción deberá practicarse en la fecha de recepción de los fondos por parte del citado intermediario en el pago del servicio digital contratado por el prestatario. El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que reciba el prestatario, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
ARTÍCULO 4°.- Las entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, también deberán actuar como agente de percepción y liquidación del impuesto (4.1.) e ingresar el monto correspondiente a esta Administración Federal, cuando las siguientes condiciones se cumplan en forma conjunta:
1. Los destinatarios de los pagos sean sujetos que integren el Apartado B del Anexo II de la presente.
2. Se trate de un pago al exterior por un importe máximo de DIEZ DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10) o su equivalente en otra moneda.
3. Los prestatarios (4.2.) del servicio digital no revistan la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 5°.- Para el ingreso e información de las percepciones practicadas serán de aplicación las formas, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los agentes de percepción podrán consolidar las operaciones en un único registro de percepción mensual por cada prestatario, en cuyo caso la fecha de la percepción a registrar será la del último día del mes que se liquida.
El código de régimen a utilizar será el siguiente:
CÓDIGO DE RÉGIMEN | DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN |
956 | Percepción IVA – Servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior |
Los intermediarios que faciliten el pago al exterior ingresarán el impuesto cobrado a los prestatarios, hasta el día establecido para los ingresos fijados en el Artículo 2° de la resolución general citada en el primer párrafo.
ARTÍCULO 6°.- Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado.
ARTÍCULO 7°.- Cuando en el pago al prestador del exterior no medie un intermediario residente o domiciliado en el país, o cuando el intermediario que intervenga en el pago al exterior no deba actuar como agente de percepción y liquidación conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 354 del 23 de abril de 2018, los sujetos a que se refiere el inciso i) del Artículo 4° (7.1.) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán ingresar el gravamen correspondiente hasta el último día del mes en que se efectuó el pago al prestador del exterior, mediante el procedimiento previsto en el artículo siguiente.
Para determinar el importe del impuesto a ingresar, los prestatarios deberán aplicar la alícuota del gravamen sobre el precio neto de la prestación del servicio digital que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 8°.- El ingreso del impuesto indicado en el artículo anterior, así como -de corresponder- sus intereses resarcitorios, deberá realizarse mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, utilizándose los códigos detallados a continuación:
IMPUESTO | CONCEPTO | SUBCONCEPTO |
030 – IVA. | 699 – SERVICIOS DIGITALES IVA – PRESTATARIOS | 699 – SERVICIOS DIGITALES IVA – PRESTATARIOS |
030 – IVA | 699 – SERVICIOS DIGITALES IVA – PRESTATARIOS | 051 – INTERESES RESARCITORIOS |
A tales fines se accederá al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) utilizando la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
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[restab title=»TÍTULO II»]
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 9°.- Cuando el prestatario considere que no le corresponde la percepción por no tratarse de una prestación de un servicio digital, podrá solicitar la devolución del gravamen percibido, en la forma y condiciones que establecerá esta Administración Federal.
ARTÍCULO 10.- Apruébase el listado de prestadores de servicios digitales a que refiere el inciso e) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuyas denominaciones comerciales se consignan en el Anexo II de esta resolución general.
Dicho listado será actualizado como mínimo mensualmente en el sitio “web” institucional (www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 11.- Para coadyuvar a la identificación de los prestadores de servicios digitales del exterior se establecerá un régimen de información a cargo de los intermediarios del pago al exterior, de acuerdo con las previsiones que dispondrá esta Administración Federal.
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[restab title=»TÍTULO III»]
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- A efectos de la interpretación y aplicación de esta resolución general deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 13.- Apruébanse los Anexos I (IF-2018-2018-00052940-AFIP- DVCOTA#SDGCTI) y II (IF-2018-00052941-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- De forma.
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[restab title=»ANEXOS»]
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