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Resolución General 4261 AFIP: Impuesto a las Ganancias Cuarta Categoría. Pluriempleo. Se Exceptúa la Obligación de Determinar el Impuesto Conforme el Régimen General del Impuesto.

Se establece que los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el Artículo 1° de la Resolución General N° 4003, que hubieran percibido durante el período fiscal 2017 sueldos u otras remuneraciones de personas o entidades que no hayan sido designadas como agentes de retención, quedarán exceptuados -por única vez- de dar cumplimiento a las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en los plazos, formas y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, conforme lo previsto en el inciso a) del Artículo 13 de aquélla, en caso de haberse producido alguna de las situaciones descriptas en la presente.


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Resumen: Se establece que los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el Artículo 1° de la Resolución General N° 4003, que hubieran percibido durante el período fiscal 2017 sueldos u otras remuneraciones de personas o entidades que no hayan sido designadas como agentes de retención, quedarán exceptuados -por única vez- de dar cumplimiento a las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en los plazos, formas y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, conforme lo previsto en el inciso a) del Artículo 13 de aquélla, en caso de haberse producido alguna de las situaciones descriptas en la presente.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 8/6/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 8/6/2018 (según art. 4°)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 5

Anexos: No[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

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Resolución General N° 4003 AFIP

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

[spoiler title=’VISTO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

la Resolución General N° 4.003-E, sus modificatorias y complementarias, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.

Que a tales fines se prevé que los beneficiarios de las aludidas rentas deban informar anualmente al agente pagador mediante el formulario de declaración jurada F. 572 Web, los datos relativos a las cargas de familia, remuneraciones percibidas de otros empleadores así como las deducciones a computar, entre otros.

Que asimismo, se dispone que el empleador confeccionará -hasta el último día hábil del mes de abril de cada año- una liquidación anual a efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario y retendrá el impuesto que pudiera corresponder al efectuarse el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de mayo próximo siguiente.

Que en línea con lo mencionado en los considerandos precedentes, la aludida resolución general obliga a los beneficiarios de las rentas a cumplir con la determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, cuando el empleador no practique la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, existan conceptos susceptibles de ser deducidos que quieran ser computados en la respectiva liquidación o de la declaración jurada informativa del impuesto a las ganancias resulte un saldo a favor del contribuyente.

Que a los fines de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, este Organismo considera oportuno -por única vez y respecto del período fiscal 2017- exceptuar de observar las previsiones de la Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias, a aquellos sujetos con pluriempleo que no hubieran informado a su agente de retención las remuneraciones percibidas de otros empleadores o a quienes su agente pagador no les hubiera retenido la totalidad del impuesto por el aludido período.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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[restab title=»RESUELVE»]

ARTÍCULO 1°.- Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el Artículo 1° de la Resolución General N° 4.003-E, sus modificatorias y complementarias, que hubieran percibido durante el período fiscal 2017 sueldos u otras remuneraciones de personas o entidades que no hayan sido designadas como agentes de retención, quedarán exceptuados -por única vez- de dar cumplimiento a las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en los plazos, formas y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, conforme lo previsto en el inciso a) del Artículo 13 de aquélla, en caso de haberse producido alguna de las siguientes situaciones:

a) El beneficiario no informó dichos sueldos o remuneraciones, así como las deducciones respectivas, a través del formulario de declaración jurada F. 572 Web conforme lo dispuesto por el punto 1. del inciso b) del Artículo 11 de la Resolución General N° 4.003-E, sus modificatorias y complementarias.

b) Habiendo informado las otras rentas y sus correspondientes deducciones, el importe determinado en la liquidación anual del referido período fiscal no fue retenido en su totalidad, en los términos establecidos por el último párrafo del inciso a) del Artículo 21 de la citada norma.

ARTÍCULO 2°.- El impuesto que debe pagar el beneficiario de las rentas como consecuencia de las situaciones aludidas en el artículo precedente, se ingresará hasta el 22 de junio de 2018 mediante la transferencia electrónica de fondos establecida por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto se generará el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) utilizando el código de Impuesto-Concepto-Subconcepto: 011-043-043.

A tales fines, los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo anterior, podrán efectuar la liquidación del impuesto a las ganancias en papeles de trabajo incorporando a la liquidación anual recibida del agente de retención designado, las otras rentas y deducciones no informadas, a efectos de determinar la diferencia de impuesto resultante.

ARTÍCULO 3°.- La declaración jurada informativa del impuesto a las ganancias prevista en el inciso b) del Artículo 14 de la Resolución General N° 4.003-E, sus modificatorias y complementarias, correspondiente al período fiscal 2017, deberá ser presentada por los contribuyentes comprendidos en esta norma aún cuando el importe de sus rentas gravadas, exentas y/o no alcanzadas obtenidas en dicho año fiscal, resulte inferior a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-), reflejando la liquidación efectuada en papeles de trabajo conforme lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 2°.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- De forma.

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