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Estado de la Norma: Vigente
B.O. 11/7/2018
Vigencia y Aplicación: a partir del 11/7/2018 (según art. 2°)
Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos
Cantidad de Artículos: 3
Anexos: 4[/restab]
[restab title=»RELACIONADAS»]
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[restab title=»FUNDAMENTOS»]
VISTO la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y su complementaria, el Decreto N° 814 del 10 de octubre de 2017 y la Resolución N° 599-E del 7 de diciembre de 2016 de la Secretaría de Industria y Servicios del Ministerio de Producción, y
CONSIDERANDO:
Que la primera de las normas estableció el régimen general aplicable para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración Federal.
Que atento la necesidad de resguardar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, corresponde prever la constitución de una garantía a favor de esta Administración Federal con anterioridad a la adhesión de un plan de facilidades de pago, por lo que resulta necesario adecuar la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y su complementaria.
Que asimismo, es oportuno incorporar al régimen general de garantías, respecto a las “Energías Renovables Bienes Terminados (ENRE)” y “Energías Renovables Bienes Intermedios (ENRF)”, lo determinado en el Decreto N° 814 del 10 de octubre de 2017, así como con relación a los “Grandes Proyectos de Inversión (GPIN)” lo dispuesto por la Ley N° 27.263 y por la Resolución N° 599-E/2016 de la Secretaría de Industria y Servicios (SIS).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduana.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
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[restab title=»RESUELVE»]
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- En caso de incumplimiento de la intimación administrativa se dispondrá la inmediata ejecución judicial de la garantía, sin perjuicio de la aplicación simultánea de las sanciones que pudieran corresponder.
Salvo disposición legal expresa en contrario, dicha ejecución tramitará por el procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a lo dispuesto en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, y en el Artículo 1126 del Código Aduanero.
El pago de las sumas garantizadas por el asegurador o garante deberá efectivizarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la intimación que al efecto se le curse, siempre que la obligación resulte exigible, por haberse cumplido las formalidades previstas en el instrumento de garantía y, en su defecto, en la normativa procedimental aplicable.
La cancelación de la deuda y de sus accesorios, calculados hasta la fecha de efectivo pago, deberá realizarse mediante un Volante Electrónico de Pago (VEP), en el que se identificará la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del deudor principal y la del garante.”.
2. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 25, por el siguiente:
“c) Se constituirán hasta la cancelación total de la deuda en los términos del Artículo 5°.
En el caso de las obligaciones previstas en el Título III de la presente, podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía. Lo dispuesto en este párrafo no resultará aplicable respecto de los avales bancarios que se constituyan como garantías de planes de facilidades de pago, conforme a lo establecido en el Anexo I, Cuadro I Régimen 102.”.
3. Sustitúyese el inciso e) del Artículo 26, por el siguiente:
“e) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de SESENTA (60) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, con más los accesorios que pudieran corresponder.
Lo dispuesto en este inciso no resultará aplicable respecto de las cauciones que se constituyan como garantías de planes de facilidades de pago de acuerdo con lo establecido en el Anexo I, Cuadro I, Régimen 102.”.
4. Sustitúyese el Cuadro I del Anexo I (IF-2018-00063636-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) por el que se consigna y aprueba por la presente. (Texto del punto 4 actualizado según Nota Aclaratoria publicada en el B.O. del 12/7/2018)
[spoiler title=’NOTA ACLARATORIA’ style=’default’ collapse_link=’true’]
En la edición del Boletín Oficial N° 33.908 del día 11 de julio de 2018, página 47, Aviso N° 49738/18, donde se publicó la citada norma, se deslizaron errores por parte de este Organismo.
En el ARTÍCULO 1°
Donde dice:
“…4. Sustitúyese el Cuadro I del Anexo I (IF-2018-00063185-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) por el que se consigna y aprueba por la presente…”
Debe decir:
“…4. Sustitúyese el Cuadro I del Anexo I (IF-2018-00063636-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) por el que se consigna y aprueba por la presente…”
Por tal motivo, se vuelve a publicar dicho cuadro.
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5. Sustitúyese en el Apartado I – NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN, REINSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTÍAS del Anexo XVI, el punto 1. por el siguiente:
“1. PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DE INSCRIPCIÓN
Las solicitudes de inscripción o en su caso de reinscripción deberán formalizarse acompañando la siguiente información:
a) Formulario OM 1838/B – Solicitud de Inscripción y Actualización de Datos, el cual se consigna en el Apartado II de este anexo.
b) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales.
c) Fotocopia del Estatuto o Contrato Social certificado por escribano público.
d) Constancia de inicio de trámite de alta en el Sistema Registral – Registros Especiales Aduaneros – Registro de Entidades Emisoras de Garantías Aduaneras (Resolución General N° 3.600), a los fines descriptos en el punto 7. de este anexo.
e) Último balance anual firmado por contador público, con certificación del consejo profesional respectivo. Se considerará para tal fin el último balance exigible en los organismos de control correspondientes.
f) Autorización del organismo de control correspondiente para emitir garantías. Se individualizará el acto administrativo pertinente y se acompañará copia certificada del mismo, excepto que pudiera ser consultado públicamente en una página “web” oficial del organismo de control de que se trate.
Las autoridades y/o apoderados de la entidad firmante de la documentación mencionada en el inciso a) deberán contar con autorización electrónica especial otorgada de conformidad con el procedimiento “Gestión de autorizaciones electrónicas” establecido en las Resoluciones Generales N° 2.449, N° 2.570, N° 2.572, N° 3.501 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Asimismo, para gestionar la inscripción o en su caso reinscripción en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías se deberá constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico.”.
6. Sustitúyese en el Apartado I – NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN, REINSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTÍAS del Anexo XVI, el punto 7. por el siguiente:
“7. PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN
Los actos de habilitación, asignación de cupos, suspensión o exclusión se notificarán a las entidades interesadas por alguno de los medios previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, y se publicarán en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Cuando se trate de actos de habilitación, asignación de cupos, suspensión o exclusión vinculados con garantes que operen con garantías aduaneras, las notificaciones se cursarán exclusivamente a través del Sistema de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas Aduaneras (SICNEA) de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.474 y sus modificaciones.
A los fines mencionados precedentemente las entidades emisoras de garantías deberán cumplir con las siguientes actividades:
a) Trámite de alta en el Sistema Registral – Registros Especiales Aduaneros – Registro de Entidades Emisoras de Garantías Aduaneras, de acuerdo con lo previsto en el Anexo a la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias.
b) Trámite de alta en el Sistema Registral – Sistema de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas Aduaneras (SICNEA) conforme a lo indicado en el Anexo a la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias.
c) Registro de correo electrónico y teléfonos de contacto, según lo establecido en el Manual del (SICNEA), publicado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
d) Alta en el Servicio (SICNEA) con Clave Fiscal y notificación de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 3.474 y sus modificaciones.
Asimismo, se considerarán válidas todas las comunicaciones y notificaciones cursadas al Domicilio Fiscal Electrónico constituido en un todo de acuerdo con lo especificado en la reglamentación emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos.”.
7. Sustitúyense en los Anexos VI, VII y XIV los modelos de formularios de declaración jurada N° 971 (IF-2018-00063205-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), N° 976 (IF-2018-00063207-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y N° 973 (IF-2018-00063211-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), respectivamente, por los que se aprueban y se consignan en la presente.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- De forma.
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