Resolución General 4325 AFIP. Impuesto a las Ganancias. Régimen de Retención sobre Operaciones de Venta de Granos No Destinados a la Siembra y Legumbres Secas. Nueva Reglamentación.

rg afip magyp

Se sustituye la Resolución General N° 2.118,  norma que establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las referidas operaciones de comercialización de granos, como consecuencia del nuevo Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, el cual reemplaza Registros y Regímenes Informativos vinculados a la actividad de producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas entre ellos el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas (RFOG).


Sumario: La RG 4325 AFIP sustituye la Resolución General N° 2.118,  norma que establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las referidas operaciones de comercialización de granos, como consecuencia del nuevo Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, el cual reemplaza Registros y Regímenes Informativos vinculados a la actividad de producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas entre ellos el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas (RFOG).


RG 4325 AFIP

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 26/10/2018

B.O. 29/10/2018

Vigencia y Aplicación: vigencia a partir del 29/10/2018 y de aplicación para los pagos que se efectúen desde el día 1/12/2018, inclusive, aún cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a dicha fecha. (s/ art. 30)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 32

Anexos: 2


VISTO: la Resolución General N° 2.118 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se implementó un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, así como sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Que el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado, cuyo objetivo principal es constituir una Administración Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.

Que el mencionado Plan de Modernización tiene como una de sus finalidades aumentar la calidad de los servicios provistos por el Estado incorporando Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, simplificando procedimientos, propiciando reingenierías de procesos y ofreciendo al ciudadano la posibilidad de mejorar el acceso por medios electrónicos a información personalizada, coherente e integral.

Que en virtud de ello se creó el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, reemplazando Registros y Regímenes Informativos vinculados a la actividad de producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas entre ellos el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas (RFOG).

Que la Resolución General N° 4.310 reglamentó los requisitos y condiciones para integrar el mencionado Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, incorporando una matriz de riesgo o “scoring” como mecanismo de calificación de la conducta fiscal de los contribuyentes.

Que en consecuencia y atendiendo a la magnitud de las modificaciones a realizar en la Resolución General N° 2.118 y sus modificaciones, norma que establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las referidas operaciones de comercialización de granos, resulta aconsejable su sustitución.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por la Disposición Nº 45 (AFIP) del 22 de febrero de 2016.


TÍTULO I

RÉGIMEN DE RETENCIÓN

A – OPERACIONES COMPRENDIDAS

Art. 1.- Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, así como -en su caso- sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Están igualmente alcanzados por el presente régimen las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredor de granos, se facturen o no por separado, y los pagos que efectúen las personas humanas o jurídicas, por cuenta propia o de terceros, actúen o no como intermediarios.

Las operaciones en las que intervenga un productor deberán documentarse mediante las Liquidaciones Primarias de Granos -“LPG”-, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.419.

Las operaciones comprendidas en la presente norma, quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias.

No será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN

Art. 2.- Quedan obligados a actuar como agentes de retención los sujetos incluidos en el Artículo 41 de la Resolución General N° 4.310 y aquellos que actúen como intermediarios según lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

A los fines de la inscripción en el Sistema de Información Simplificada Agrícola – “SISA” los sujetos deberán observar las disposiciones previstas en la citada resolución general.

C – SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

Art. 3.- Las retenciones se practicarán a las personas humanas o jurídicas, enajenantes, destinatarios o beneficiarios -actúen o no como intermediarios- (3.1.), de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones comprendidas en el artículo 1, solo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.

Cuando intervengan Mercados de Futuros y Opciones, el sujeto pasible de la retención será aquel a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato. (Art. sustituido por art. 1° de la Resolución General 4.343 AFIP. Vigencia desde el 26/11/2018 y de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del 1/12/2018, aun cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la citada fecha.)

Texto original decía:

Las retenciones se practicarán a las personas humanas o jurídicas, enajenantes, destinatarios o beneficiarios -actúen o no como intermediarios- (3.1.), de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones comprendidas en el Artículo 1°, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.

D – OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN

Art. 4.- La retención se practicará, respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 1º, en el momento en que se efectúe el pago correspondiente. El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 5.- De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación cuando los pagos se efectúen de forma tal que consoliden el contrato que liga a las partes.

Art. 6.- En las transacciones que se realicen a través de mercados de futuros y opciones,la retención se practicará al momento de liquidar la operación.

Art. 7.- Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

E – BASE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN

Art. 8.- La retención se calculará sobre los importes alcanzados por el presente régimen de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1º. Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a aportes previsionales y/o impuestos al valor agregado, sobre los ingresos brutos, internos y los reglados por la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 9.- Los agentes de retención deberán considerar el importe neto que se liquide o pague a cada enajenante o beneficiario, como base de cálculo para establecer el monto a retener.

En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el Artículo 1° a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención. Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.

F – ALÍCUOTAS APLICABLES

Art. 10.- El monto de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, de acuerdo con las previsiones del Capítulo E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

a) Responsables que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y se encuentren incluidos en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, según el estado asignado:

1. ESTADO 1 – Bajo Riesgo: no sufrirán retención del gravamen.

2. ESTADO 2 – Mediano Riesgo: DOS POR CIENTO (2%).

3. ESTADO 3 – Alto Riesgo: QUINCE POR CIENTO (15%).

b) Sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias e “INACTIVOS” en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%)

c) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias: TREINTA POR CIENTO (30%).

d) De tratarse de comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios, inscriptos en el impuesto a las ganancias, incluidos en el referido “SISA” y no “INACTIVOS”, conforme al estado asignado:

1. ESTADO 1 – Bajo Riesgo: no sufrirán retención del impuesto.

2. ESTADO 2 – Mediano Riesgo: DOS POR CIENTO (2%).

3. ESTADO 3 – Alto Riesgo: QUINCE POR CIENTO (15%).

No será de aplicación lo establecido en el primer párrafo del inciso d), cuando los intermediarios realicen operaciones de venta de los productos indicados en el Artículo 1° de su propiedad.

Respecto de los intermediarios a que se refiere el presente inciso, “INACTIVOS” en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, serán de aplicación las alícuotas indicadas en los incisos b) o c), según corresponda.

A los fines indicados precedentemente, los agentes de retención deberán consultar la condición del proveedor o intermediario frente al impuesto a las ganancias, en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando en la pantalla “Servicios y Consultas” – “Consultas en línea” – “Constancia de inscripción”. La incorporación en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” del sujeto pasible de retención se acreditará y verificará en la forma prevista en el Apartado A del Anexo II de la presente.

Las sociedades comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades N° 19.550, t.o. en 1984 y sus modificaciones, recibirán el tratamiento de inscriptas en el impuesto a las ganancias cuando posean Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra a cargo de este Organismo.

G – MONTO NO SUJETO A RETENCIÓN

Art. 11.- Fíjase en CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 142.400.-) el monto no sujeto a retención para las operaciones de compraventa de los productos indicados en el Artículo 1°, respecto de aquellos sujetos pasibles de la retención del impuesto a las ganancias que se encuentren incluidos en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”.

Para las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de los sujetos comprendidos en el Artículo 10, inciso d) dicho monto será de DIEZ MIL SETECIENTOS PESOS ($ 10.700.-), en tanto se encuentren incluidos en el citado “SISA”.

De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo superen los montos fijados en los párrafos precedentes, deberá practicarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.

Los límites establecidos en los párrafos que anteceden no serán de aplicación para los sujetos comprendidos en el Artículo 10, incisos b) y c).

Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando por aplicación de las disposiciones de esta resolución general resultara un importe a retener inferior a los montos que según el sujeto de que se trate se indican seguidamente:

a) SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-): contribuyentes comprendidos en el Artículo 10, inciso a), según corresponda.

b) DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 240.-): contribuyentes comprendidos en el Artículo 10, inciso d), según corresponda. (Párrafo sustituido por el art. 1° de la Resolución General 4.572 B.O. 5/9/2019 con vigencia desde el 1/10/2019 y de aplicación aun cuando se efectúen pagos correspondientes a operaciones celebradas con anterioridad a dicha fecha)

Texto original decía:

Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando por aplicación de las disposiciones de esta resolución general resultara un importe a retener inferior a los montos que según el sujeto de que se trate se indican seguidamente:

a) TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 375.-): contribuyentes comprendidos en el Artículo 10, inciso a), según corresponda.

b) CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-): contribuyentes comprendidos en el Artículo 10, incisos d), según corresponda.

Los sujetos comprendidos en el Artículo 10, incisos b) y c) serán pasibles de la retención que corresponda cualquiera sea el monto a retener.

H – IMPOSIBILIDAD DE RETENER. CASOS ESPECÍFICOS. PERMUTA. DACIÓN EN PAGO

Art. 12.- Cuando el pago por la compra de los productos comprendidos en el Artículo 1º, se efectúe en su totalidad mediante la entrega de insumos y/o bienes de capital y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones y el agente de retención se encuentre imposibilitado de practicar la retención, el mismo deberá cumplir lo dispuesto en el Artículo 13. Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la compra de insumos y/o bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y/o servicios, los productos comprendidos en el Artículo 1°.

Si el pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre, además, mediante la entrega de una suma de dinero, en ambos supuestos la retención se calculará de acuerdo con lo normado en el Capítulo E y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta su concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el Artículo 13 por la parte no retenida.

Los sujetos intervinientes en las mencionadas operaciones deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Apartado B del Anexo II de esta resolución general.

Art. 13.- Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en la presente y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención -total o parcialmente-, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retener” de la pantalla “Detalle de retenciones”.

I – PAGO A CUENTA A CARGO DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCIÓN

Art. 14.- En los supuestos establecidos en el Capítulo H, los responsables mencionados en el Artículo 3° deberán ingresar un importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, considerando las alícuotas previstas en el Capítulo F de la presente. De tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido practicar, e ingresará la diferencia que el agente de retención no retuvo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional).

J – FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES

Art. 15.- La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, establecidos en la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 2° de la presente, no están alcanzados por las disposiciones del Artículo 6° de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias.

Las sumas de las retenciones que por la imposibilidad de retener -incluidas las operaciones a que se refiere el Artículo 12-, no hubieran practicado total o parcialmente los agentes de retención, deberán ser ingresadas mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán generar el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) (15.1).

K – INTERMEDIARIOS. SITUACIONES ESPECIALES

Art. 16.- De tratarse de operaciones realizadas con la intervención de corredores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios, inscriptos en el impuesto a las ganancias e incluidos en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” serán de aplicación las siguientes normas:

a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con relación a las retribuciones que paguen a dichos intermediarios por su actuación en tal carácter.

b) Los precitados intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.

No se encuentran comprendidos en el presente artículo los intermediarios que realicen enajenaciones de los productos indicados en el Artículo 1° que sean de su propiedad, en cuyo caso se aplicarán las normas de carácter general para la determinación de la retención.

Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la retención al enajenante de la mercadería objeto del contrato, la practicará aquél que pague el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retener sobre las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la retención al vendedor.

En los casos en que las retribuciones que se paguen a los intermediarios que intervienen en la enajenación de los productos comprendidos en el Artículo 1° no se encuentren discriminadas en la respectiva factura o documento equivalente, los agentes de retención únicamente actuarán en tal carácter con relación al importe que resulte de aplicar la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%) sobre el importe total de la operación que deba abonarse a dichos responsables.

A los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá de pleno derecho que el indicado porcentaje corresponde a la retribución de los intermediarios por su actuación.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación cuando la actuación de los intermediarios en las respectivas operaciones no responda a las relaciones económicas que efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.

Los corredores, acopiadores-consignatarios, consignatarios y demás intermediarios “INACTIVOS” en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” no podrán actuar como agentes de retención.

Con relación a los intermediarios -excepto corredores- indicados en el párrafo anterior “INACTIVOS” en el mencionado “SISA”, la retención se determinará sobre el total de la factura o documento equivalente que respalda la operación, siendo de aplicación las alícuotas establecidas en los incisos b) o c), según corresponda. Cuando se trate de corredores en ESTADO 3 o “INACTIVOS” en el “SISA” el adquirente practicará la retención al respectivo vendedor -atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención- sin considerar el importe correspondiente a la participación del corredor.

L – AUTORIZACIÓN DE NO RETENCIÓN O DE REDUCCIÓN DE RETENCIÓN. INAPLICABILIDAD

Art. 17.- Los sujetos comprendidos en el Artículo 10, incisos b) y c), no podrán oponer las autorizaciones de no retención o de reducción de retención que establece el Artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

M – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

Art. 18.- Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8° de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo V.

De tratarse de operaciones primarias, la precitada constancia será reemplazada por la Liquidación Primaria de Granos –“LPG”-.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores en ESTADO 1 o ESTADO 2 en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” como tales, que emitan “LPG”.

Art. 19.- En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9° de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias.

N – COMPUTO DE LAS RETENCIONES

Art. 20.- El importe de las retenciones sufridas y/o los montos abonados equivalentes a las sumas que no fueron retenidas por el agente de retención por las causales indicadas en el Capítulo H, y hayan ingresado los proveedores en carácter de autorretención, tendrán para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado.

Las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades N° 19.550, t.o. en 1984 y sus modificaciones, o los fideicomisos de corresponder, atribuirán a sus socios o fiduciantesbeneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.

Ñ – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN

Art. 21.- Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias.

Los productores y los agentes de retención -cuando estos últimos se encuentren obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado implementado en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”-, deberán informar el código de operación electrónico (COE) en la forma y condiciones que, según el responsable de que se trate, se indican seguidamente:

a) Productores: deberá consignarse en la declaración jurada del impuesto a las ganancias conforme se establece a continuación:

1. Personas humanas y sucesiones indivisas: en el campo “Número de certificado/comprobante” dentro de la pantalla “Retenciones y Percepciones” que forma parte de la carpeta “Determinación del Saldo”.

2. Demás contribuyentes: en el campo “Número de certificado” de la pantalla “Retenciones y percepciones” de la pantalla “Determinación del saldo con cómputo de Anticipos e Impuestos a los Créditos y Débitos” que forma parte de la carpeta “Determinación del resultado neto”.

b) Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido por la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias. Se consignará en el campo “Número de comprobante” de la ventana “Detalle de retenciones”.

Art. 22.- Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan la verificación por parte de este organismo, de la determinación de los importes retenidos e ingresados.

Art. 23.- La liquidación del corredor con ESTADO 3 – Alto Riesgo – o que se encuentre “INACTIVO” en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, no se considera documento equivalente en los términos establecidos en el inciso f) Apartado A del Anexo I de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

TÍTULO II

RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO

Art. 24.- Los sujetos enunciados en el Artículo 2° no actuarán como agentes de retención cuando efectúen pagos por los conceptos alcanzados por el presente régimen de retención, a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios -actúen o no como intermediarios- de los mismos, que hayan sido incorporados -mediante autorización de este Organismo- al régimen excepcional de ingreso que se establece en el Anexo VII de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, siempre que se encuentren comprendidos en el Artículo 10, inciso a) para el ESTADO 2 de esta resolución general.

Los referidos enajenantes, destinatarios o beneficiarios también deberán efectuar el ingreso de un importe equivalente a las sumas no retenidas, cuando el agente pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), etc.).

La incorporación al mencionado régimen -el que reviste el carácter de optativo- podrá ser verificada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Los sujetos incorporados al régimen excepcional mencionado en el presente título, deberán ingresar una suma igual al monto de la retención que hubiera correspondido practicárseles de no haberse efectuado su incorporación.

La pertinente liquidación será efectuada observando los procedimientos, escala, alícuotas e importes no sujetos a retención, previstos en la presente.

A fin del ingreso e información de las sumas que se liquiden de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberán observarse los procedimientos, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

TÍTULO III

PENALIDADES

Art. 25.- Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por el Título IX de la Ley N° 27.430.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 26.- El régimen establecido por esta resolución general no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia (26.1.), la retención revista carácter de pago único y definitivo (26.2.).

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general será considerado como incorrecta conducta fiscal en los términos de la Resolución General N° 4.310 o la que la sustituya o reemplace en el futuro.

Art. 27.- Sustitúyense los códigos del Anexo III de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias, por los que se indican a continuación:

Impuesto Régimen R.G. N° Vigencia Descripción operación
Desde Hasta
217 022   01-12-2018   Compra Venta de Granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y Legumbres Secas. Art. 10 inc. a). 2 Op. Primarias
217 428   01-12-2018   Compra Venta de Granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y Legumbres Secas. Art. 10 inc. a). 3 Op. Primarias
217 023   14-08-2016   Compra Venta de Granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas-y Legumbres Secas. Art. 10 inc. b)
217 024   14-08-2016   Compra Venta de Granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas-y Legumbres Secas. Art. 10 inc. c)
217 026   01-12-2018   Compra Venta de Granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas-y Legumbres Secas. Art. 10 inc. d). 2 -Comisiones
217 429   01-12-2018   Compra Venta de Granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y Legumbres Secas. Art. 10 inc. d). 3 -Comisiones
217 028   01-12-2018   Compra Venta de Granos y semillas en proceso de certificación –cereales y oleaginosas- y Legumbres Secas. Art. 10 inc. a). 2- Op. Secundarias y otras
217 430   01-12-2018   Compra Venta de Granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y Legumbres Secas. Art. 10 inc. a). 3 – Op. Secundarias y otras

Art. 28.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

Art. 29.- Apruébanse los Anexos I (IF-2018-00098373-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) y II (IF-2018-00098378-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) que forman parte de la presente.

Art. 30.- Lo establecido en esta resolución general resultará de aplicación para los pagos que se efectúen desde el día 1 de diciembre de 2018, inclusive, aún cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a dicha fecha.

Art. 31.- Deróganse las Resoluciones Generales Nros. 2.118, 2.160, 2.267, 3.060 y 3.939 desde el 1 de diciembre de 2018.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales citadas precedentemente, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Art. 32.- De forma.


Anexos

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