Resolución General 4623/19 AFIP: Regímenes de facilidades de pago. Cadena de producción de cítricos. Provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Jujuy y Salta. Su aprobación.

Sumario: La RG 4623 AFIP establece regímenes de facilidades de pago aplicables a la cancelación de obligaciones impositivas -excepto retenciones y percepciones- y de las correspondientes a aportes y contribuciones de la Seguridad Social, al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los actores directos de la cadena de producción de cítricos de las Provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Jujuy y Salta, entendiéndose por tales a los productores, empacadores, comercializadores, industrializadores, contratistas y viveristas.

Son condiciones para acceder, que los sujetos acrediten las condiciones previstas en el Artículo 5° del Decreto N° 604/19, y hayan presentado la nota, el certificado expedido por la autoridad provincial competente y el informe emitido por contador público independiente, conforme a lo dispuesto por el Artículo 7° de la Resolución General N° 4.607.


RG 4623 AFIP

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 31/10/2019

B.O. 1/11/2019

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 1/11/2019 y de aplicación para las adhesiones, según el tipo de plan de facilidades de pago, que se indica seguidamente:

a) Plan Especial: desde el día 1 de noviembre de 2019.

b) Plan General: desde el día 20 de junio de 2020. (Según art. 21)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 22

Anexos: 2


VISTO la Ley N° 27.507 y el Decreto N° 604 del 30 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada ley se declaró la emergencia económica, productiva, financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a la cadena de producción de cítricos de las provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Jujuy y Salta.

Que por su parte, el Decreto N° 604/19 dispuso los sujetos alcanzados por la emergencia -actores directos de la cadena de producción- entendiendo por tales a los productores, empacadores, comercializadores, industrializadores, contratistas y viveristas, de conformidad con las actividades del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE), aprobado por la Resolución General N° 3.537, estableció los períodos comprendidos en la emergencia y facultó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias a fin de implementar los beneficios.

Que en este sentido, resulta procedente reglamentar los diferentes regímenes de facilidades pago, respecto de las obligaciones impositivas y de la seguridad social que se encuentran comprendidas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Operaciones Impositivas del Interior, de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los Artículos 4° y 6° del Decreto N° 604 del 30 de agosto de 2019 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.


CAPÍTULO A – SUJETOS ALCANZADOS

Art. 1°.- Establécense regímenes de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicables a la cancelación de obligaciones impositivas -excepto retenciones y percepciones- y de las correspondientes a aportes y contribuciones de la Seguridad Social, al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los actores directos de la cadena de producción de cítricos de las Provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Jujuy y Salta, entendiéndose por tales a los productores, empacadores, comercializadores, industrializadores, contratistas y viveristas, de conformidad con las actividades del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE), aprobado por la Resolución General N° 3.537, siempre que acrediten las condiciones previstas en el Artículo 5° del Decreto N° 604 del 30 agosto de 2019 (1.1.), y hayan presentado la nota, el certificado expedido por la autoridad provincial competente y el informe emitido por contador público independiente, conforme a lo dispuesto por el Artículo 7° de la Resolución General N° 4.607.

CAPÍTULO B – TIPOS DE PLAN

Art. 2°.- Los regímenes dispuestos por la presente comprenden los planes que se indican a continuación, en los que se podrán incluir las siguientes obligaciones:

TIPO DE PLAN OBLIGACIONES CANTIDAD DE CUOTAS
PLAN ESPECIAL Vencidas hasta el 20/06/2019, inclusive (incluye períodos no prescriptos). 90
PLAN GENERAL Vencidas entre el 21/06/2019 y el 19/06/2020, ambas fechas inclusive. 90

CAPÍTULO C – EXCLUSIONES

– Objetivas

Art. 3°.- Quedan excluidos de los regímenes de facilidades de pago a que se refiere el Artículo 2°, los conceptos que se indican a continuación:

a) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes y las que hayan sido incluidas en planes presentados conforme a la presente y hayan caducado.

b) Las obligaciones a cargo de los sujetos que por sus actividades se encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N° 26.509 y su modificación y la Resolución General N° 2.723.

c) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

d) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

e) Las contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.

f) Las cuotas correspondientes al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.

g) Retenciones y percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.

h) Las cuotas de amortización correspondientes a regímenes promocionales que concedan el beneficio de diferimiento.

i) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.

j) Anticipos y pagos a cuenta.

k) Las contribuciones y aportes personales fijos correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

l) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:

1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de responsable sustituto.

m) Las deudas provenientes de obligaciones aduaneras.

n)Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, al Gas Natural y al Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ñ) El Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses – resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios, previsto en la Ley N° 24.625 y sus modificaciones.

o) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas previsto por el Capítulo I del Título III de la Ley Nº 27.346.

p) Los intereses y multas de todos los conceptos antes mencionados.

– Subjetivas

Art. 4°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos procesados:

a) Por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones o en el Título IX de la Ley N° 27.430, según corresponda, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio, o

b) por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, incluidas las personas jurídicas cuyos directivos se encuentren procesados por los mencionados delitos comunes.

CAPÍTULO D – CONSOLIDACIÓN DE LA DEUDA

Art. 5°.- La deuda a consolidar resultará de la consignada en el Sistema Único de Deuda (SUD) y/o la ingresada por el contribuyente.

Una vez confirmada la deuda, se calcularán los intereses resarcitorios y punitorios establecidos en los Artículos 37 y 52, respectivamente, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones, de conformidad a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 5° de la Ley N° 27.507 y en el Artículo 3° del Decreto N° 604/19 (Plan Especial).

De tratarse de obligaciones cuyo vencimiento hubiese operado durante el período de la emergencia, resultará de aplicación de corresponder, la tasa de interés vigente entre la fecha indicada en el segundo párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 604/19 y la fecha de consolidación. (Plan General).

CAPÍTULO E – CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES

Art. 6°.- Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y se calcularán conforme a la fórmula consignada en el Anexo II (IF-2019-00421412-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI).

b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($1.000.-).

c) Las cuotas se calcularán sobre el total de la deuda consolidada mediante sistema francés.

d) La tasa de financiamiento efectiva mensual será del UNO POR CIENTO (1%).

– Presentación de Declaraciones Juradas

Art. 7°.- Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social se encuentren presentadas antes de la fecha de adhesión al régimen.

CAPÍTULO F – ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES

– Requisitos

Art. 8°.- Para acogerse a los planes de facilidades de pago, se deberá:

a) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 4.280. En caso de no haber declarado una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, se deberán informar previamente dichos datos.

b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (8.1.).

– Solicitud de adhesión

Art. 9°.- La adhesión a los planes dispuestos por la presente se podrá formalizar hasta el día 30 de septiembre de 2020, inclusive.

A tales fines se deberá observar el siguiente procedimiento:

a) Ingresar al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, a la opción “Plan Emergencia Económica para la Cadena de Producción de Cítricos”, que se encuentra disponible en el sitio “web” institucional (9.1.) (9.2.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “MIS FACILIDADES”.

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b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.

c) Elegir el plan de facilidades conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.

e) Consolidar la deuda, que será a la fecha de adhesión.

f) Remitir el plan a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

g) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada (9.3.).

– Aceptación de los planes

Art. 10.- La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto, en cualquiera de las etapas de cumplimiento en la que se encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no cancelarán la deuda regularizada en el plan rechazado y no podrán ser imputados como cuotas de planes de facilidades de pago.

En consecuencia se deberá presentar, en su caso, dentro del plazo previsto en el Artículo 9°, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.

CAPÍTULO G – INGRESO DE LAS CUOTAS

Art. 11.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se formalice la adhesión al plan y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria (11.1.).

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo en la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.

Dicha rehabilitación no obstará a la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Capítulo H de la presente.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota.

Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

– Cancelación anticipada

Art. 12.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.

Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), se deberá indicar en dicha nota la entidad y la red de pago que se utilizará y observar el procedimiento establecido en la Resolución General N° 4.407.

Si se optara por la cancelación mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cuota, para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).

Dicha rehabilitación no obstará a la caducidad del plan en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 13.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado -cuando corresponda- devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 11.

CAPÍTULO H – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

Art. 13.- La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

b) Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surge de la imputación generada por el sistema y deberá ser consultado en la pantalla “Impresiones” opción “Detalle de Imputación de Cuotas” del servicio “MIS FACILIDADES”, mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

CAPÍTULO I – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

– Allanamiento

Art. 14.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede contencioso-administrativa o judicial.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y producido el acogimiento por el total o, en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez interviniente el archivo judicial de las actuaciones.

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

– Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

Art. 15.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.

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El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

– Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación

Art. 16.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso.

La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (16.1.).

La solicitud del referido plan de cuotas deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el representante del fisco o letrado interviniente.

La primera cuota se abonará según se indica a continuación:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el representante del fisco actuante.

b) Si a la aludida fecha de adhesión no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los incisos a) y b) precedentes.

En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (16.2.).

En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y sus modificatorias, o la que la sustituya en el futuro.

– Costas del juicio

Art. 17.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

Art. 18.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO J – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 19.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I (IF-2019-00421372-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) .

Art. 20.- Apruébanse los Anexos I (IF-2019-00421372-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2019-00421412-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente.

Art. 21.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las adhesiones, según el tipo de plan de facilidades de pago, que se indica seguidamente:

a) Plan Especial: desde el día 1 de noviembre de 2019.

b) Plan General: desde el día 20 de junio de 2020.

Art. 22.- De forma.


Anexos

Anexo 1 – Notas aclaratorias y citas de textos legales

Artículo 1°.

(1.1.) Artículo 5° del Decreto N° 604/19:

“Determínase que para alcanzar los beneficios previstos en la Ley N° 27.507, se requerirá que a la fecha de entrada en vigencia de la misma, la actividad desarrollada en la cadena de producción de cítricos en la o las jurisdicciones citadas en el artículo 1º de la presente medida, constituya la actividad principal, entendiéndose por tal, aquella que haya generado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales desde el 1° de junio de 2018 hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 27.507, según corresponda; o bien, aquella en la que se haya empleado en alguna o alguna de las actividades descriptas en el artículo 1° de la presente medida, más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la nómina salarial de la empresa, excluidos los empleados temporarios, debiéndose considerar el período desde el 1 de junio de 2018 hasta la entrada en vigencia de la ley.

En el caso de inicio de las actividades cuando el período a considerar fuera posterior a dicha fecha se mantendrán las mismas condiciones. 

El cumplimiento de dicho requisito se acreditará mediante un certificado expedido por la autoridad provincial competente del cual surja que el solicitante desarrolla efectivamente dicha actividad en la jurisdicción, y un informe emitido por contador público independiente respecto de los ingresos obtenidos por la actividad comprendida en los beneficios durante  el período referido en el párrafo precedente, o, en su caso, respecto del porcentaje de la nómina salarial, los que se presentarán en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos”.

Artículo 8°.

(8.1.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.

Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria.

Artículo 9°.

(9.1.) Para utilizar el sistema informático denominado «MIS FACILIDADES», se deberá acceder al sitio «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la respectiva Clave Fiscal.

El ingreso de la Clave Fiscal permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.

(9.2.) Los sujetos que no posean la aludida Clave Fiscal deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.

(9.3.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.

Artículo 11.

(11.1.) Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.

En caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

Será considerada constancia válida del pago el resumen emitido por la respectiva institución financiera, en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.

Artículo 16.

(16.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.

(16.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de enero de 2005.

Anexo 2 – Determinación de la cuota

C = D * (1+i)n * i

         (1+i)n – 1

Donde:

C = Monto de la cuota que corresponde ingresar.

D = Monto total de la deuda consolidada.

n = Total de cuotas que comprenden el plan.

i = Tasa de interés mensual de financiamiento.

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Texto según RG 4623 AFIP publicada en Boletín Oficial del 1/11/2019

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