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Resolución General 5/17 COMARB. Se Interpreta que No Son Computables a los Fines de Establecer los Coeficientes de Distribución del Régimen General los Conceptos Valor Patrimonial Proporcional y Diferencias de Cambio.

Definir expresamente la exclusión de determinados conceptos de la conformación de los coeficientes, en tanto no resultan adecuados para medir el nivel de actividad del contribuyente.


Estado de la Norma: Vigente

B.O. 16/03/2017

Vigencia y Aplicación: 16/03/2017

Complementa a: Artículos 20 a 22 del Anexo de la RG N° 2/17 COMARB

Deroga a: RG N° 93/03 COMARB

Buenos Aires, 08/03/2017

[spoiler title=’VISTO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Los arts. 1° y 2° del Convenio Multilateral del 18.08.77 y la Resolución General N° 93/2003 (art. 20 y siguientes del anexo de la Resolución General N° 2/2017); y,[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Que el artículo 2° del Convenio Multilateral establece el régimen general de distribución de ingresos entre las jurisdicciones en las que el contribuyente realice actividades, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 1° del mismo texto legal.

Que a tal efecto la norma indicada dispone que los ingresos brutos del contribuyente se distribuirán en proporción a los gastos efectivamente soportados y a los ingresos provenientes de cada una de las jurisdicciones.

Que resulta necesario definir expresamente la exclusión de determinados conceptos de la conformación de los coeficientes, en tanto no resultan adecuados para medir el nivel de actividad del contribuyente.

Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.[/spoiler]

Por ello:

LA COMISIÓN ARBITRAL
(CONVENIO MULTILATERAL DEL 18-08-77)
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Interpretar que a los fines de la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral e independientemente del tratamiento que le asigne la jurisdicción a los efectos de su consideración como base imponible local, los conceptos “Valor Patrimonial Proporcional” y “Diferencias de Cambio”, negativas o positivas, que se generen por la participación en empresas o la tenencia de moneda extranjera respectivamente, no serán computables como gastos ni como ingresos, para la conformación de los coeficientes correspondientes a las distintas jurisdicciones.

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Lo dispuesto precedentemente respecto a las diferencias de cambio, no será de aplicación para las operaciones de compra-venta de divisas.

ARTÍCULO 2° — Deróguese la Resolución General N° 93/2003.

ARTÍCULO 3° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. — Roberto José Arias. — Fernando Mauricio Biale.

Fecha de publicación 16/03/2017

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