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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 10/10/2018
B.O. (Córdoba) 12/10/2018
Vigencia y Aplicación: a partir del 22/10/2018 (según art. 2°)
Organismo Emisor: Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba
Cantidad de Artículos: 3
Anexos: No[/restab]
[restab title=»RELACIONADAS»]
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Resolución Normativa N° 1/17 DGR (Córdoba)[/spoiler]
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[restab title=»FUNDAMENTOS»]
VISTO:
Los Artículos 37 y 111 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2015 y sus modificatorias-, y la Resolución Normativa Nº 1/2017 (B.O. 24-07-2017) y sus modificatorias;
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 111 mencionado prevé que los créditos tributarios a favor de los contribuyentes y/o responsables podrán transferirse a terceros, para que estos últimos lo apliquen a la cancelación de sus propias deudas tributarias.
Que a los fines de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y/o responsables, en relación a los mencionados créditos originados por los tributos provinciales, resulta necesario reglamentar el procedimiento que deberán observar los cedentes para su autorización y posterior transferencia, como los cesionarios para su utilización y cancelación de sus propias obligaciones tributarias.
Que es competencia del Sr. Secretario de Ingresos Públicos ejercer la Superintendencia General sobre la Dirección General de Rentas y por vía de avocamiento las funciones establecidas para la misma.
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[restab title=»RESUELVE»]
Art. 1 – Incorporar a continuación del art. 155 de la Res. Norm. D.G.R. 1/17 y sus modificatorias, publicada en el Boletín Oficial, de fecha 24/7/17, la Sección 6 con los siguientes títulos y artículos:
“Sección 6. Transferencia y aplicación de créditos tributarios – art. 111 del Código Tributario
Artículo 155.1 – En virtud del art. 111 del Código Tributario provincial, el cedente podrá solicitar la transferencia de sus créditos tributarios en el impuesto sobre los ingresos brutos a través de la página web de la Dirección General de Rentas –con clave– siempre que, en forma concurrente:
1. Tenga cancelado, al momento de la solicitud de transferencia, las obligaciones líquidas y exigibles correspondientes a todos los tributos y/o recursos que administra y/o recauda esta Dirección. Asimismo, en el caso de los impuestos inmobiliarios, a la propiedad automotor y a las embarcaciones de haber optado por el pago de la obligación anual en cuotas deberá, como paso previo a solicitar la transferencia, cancelar el importe de las cuotas no vencidas correspondientes a la anualidad en curso de los citados tributos.
2. No se encuentre sometido a un proceso de verificación y/o fiscalización de tributos provinciales que pueden tener un efecto o incidencia en la determinación del impuesto correspondiente a la provincia de Córdoba.
3. No haya sido declarado en concurso preventivo o quiebra.
4. Haya detraído de la declaración jurada correspondiente a la posición del mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, el importe del crédito tributario por el cual se solicita su transferencia.
5. No utilice o disminuya el crédito objeto de la transferencia, a partir de la solicitud del trámite, salvo notificación en contrario de la Dirección.
Artículo 155.2 – El crédito tributario a transferir, sólo podrá resultar de:
a) Declaraciones juradas originales o, en su caso, rectificativas.
b) Determinaciones de oficio con resolución firme.
c) Resoluciones administrativas o judiciales dictadas en recursos o demandas de repetición pasadas en autoridad de cosa juzgada o, de cualquier otra resolución o actuación por medio de la cual se reconozca la existencia de un crédito al contribuyente.
El crédito a transferir del impuesto sobre los ingresos brutos deberá provenir del saldo a favor que fuera exteriorizado en el último período fiscal anual inmediato anterior a la fecha de la solicitud y hasta el importe del monto no consumido en la anualidad en curso. Cuando se compruebe la existencia de saldo a favor por pagos o ingresos a cuenta –anticipos– del referido impuesto cuyo vencimiento del período fiscal no ha operado al momento de la solicitud, el cedente podrá, excepcionalmente, solicitar la transferencia proveniente de estos conceptos, cuando acredite que dicho saldo supera en dos veces el monto a pagar de la obligación fiscal anual proyectada, por el excedente. A tales fines deberá adjuntar la respectiva proyección.
Cuando corresponda, el solicitante deberá informar el número de resolución administrativa o de determinación de oficio que origina el crédito. En el caso que el saldo provenga de una resolución judicial, el cedente deberá comunicar y adjuntar dicha resolución en oportunidad de la solicitud de transferencia.
Artículo 155.3 – La Dirección podrá requerir toda otra información y/o documentación que estime necesaria para la evaluación de la solicitud.
Artículo 155.4 – Cumplidos los requisitos mencionados precedentemente, la Dirección, en el término de 10 días hábiles contados desde dicho momento, deberá notificar al cedente, los conceptos e importes autorizados a transferir para su aceptación. Transcurrido dicho plazo sin que la Dirección emita la mencionada notificación, se considerará autorizada la solicitud de transferencia.
En caso de incumplimiento del requerimiento previsto en el artículo anterior se considerará desistido el trámite, comunicando tal situación al cedente a los fines que restituya –de corresponder– el monto solicitado para su transferencia en la respectiva declaración jurada.
Idéntico procedimiento al previsto en el párrafo precedente resultará de aplicación cuando el cedente desista voluntariamente de la solicitud de transferencia del crédito. Dicho desistimiento podrá realizarlo hasta tanto no sea autorizada la transferencia.
Cuando la Dirección rechace –total o parcialmente– la transferencia solicitada, el cedente podrá interponer el recurso de reconsideración previsto en el art. 127 del Código Tributario Provincial.
Artículo 155.5 – Verificado lo previsto en el primer párrafo del artículo anterior, la Dirección notificará al cesionario en su domicilio fiscal electrónico los importes a transferir y las condiciones para su utilización, a los fines de su aceptación.
En el caso que el cesionario no acepte la transferencia, la Dirección comunicará tal situación al cedente a los fines que restituya –de corresponder– el monto solicitado para su transferencia en la respectiva declaración jurada.
Artículo 155.6 – Efectuada la aceptación prevista en el primer párrafo del artículo anterior, la Dirección procederá en forma sistémica a transferir al cesionario el crédito autorizado para su utilización y a notificar, en el domicilio fiscal electrónico del cedente y del cesionario, la transferencia.
Artículo 155.7 – El importe transferido deberá ser aplicado por el cesionario, exclusivamente, para la cancelación de sus propias deudas tributarias, incluido accesorios, intereses y/o sanciones.
Dicha aplicación podrá efectuarse a partir de la fecha de notificación de la comunicación de transferencia a que se refiere el artículo anterior, siendo procedentes las previsiones establecidas en el art. 136 y siguientes de la presente resolución.
Artículo 155.8 – La autorización del importe del crédito tributario a transferir, no enerva las facultades de esta Dirección y de la Dirección de Policía Fiscal para realizar los actos de verificación y/o determinación de las obligaciones tributarias, según corresponda.
Artículo 155.9 – A efectos de la transferencia, resultarán de aplicación las previsiones del art. 111 del Código Tributario provincial”.
Art. 2 – La presente resolución entrará en vigencia a partir del 22/10/18.
Art. 3 – De forma.
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