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Resolución Normativa ARBA 35/17: Se Establece un Procedimiento Simplificado Vía Web Para la Solicitud de Devolución de Saldos a Favor del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

[restabs alignment=»osc-tabs-center» responsive=»false»] [restab title=»SUMARIO» active=»active»] Resumen: Se reglamenta el mecanismo web por el que podrán optar los contribuyentes, para formalización, tramitación y resolución de determinadas demandas de repetición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo previsto en los artículos 133, siguientes y concordantes del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y […]


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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]

Resumen: Se reglamenta el mecanismo web por el que podrán optar los contribuyentes, para formalización, tramitación y resolución de determinadas demandas de repetición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo previsto en los artículos 133, siguientes y concordantes del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, cuando los montos cuya repetición se solicita, provenientes de percepciones y retenciones practicadas y/o de pagos bancarios erróneos o en exceso, no excedan la suma de diez mil pesos ($10.000) y se reúnan las demás condiciones previstas en la presente.

Estado de la Norma: Vigente

B.O.P.B.A. 3/10/2017

Vigencia y Aplicación: 3/10/2017 (según art. 11)

Organismo Emisor: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires

Cantidad de Artículos: 12

Anexos: 3[/restab]
[restab title=»RELACIONADAS»]

[spoiler title=’REGLAMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Artículo 133 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires

[/spoiler]

[spoiler title=’MODIFICADA POR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resolución Normativa N° 16/18 ARBA[/spoiler]

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

[spoiler title=’VISTO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

el expediente N° 22700-10624/17, por el que se propicia reglamentar el procedimiento web optativo para la presentación, tramitación y resolución de determinadas demandas de repetición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Que el artículo 133 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- establece que los contribuyentes o responsables podrán interponer ante esta Autoridad de Aplicación demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido efectuado en forma indebida o sin causa, siempre que el mismo se encuentre debidamente rendido ante este Organismo por las entidades bancarias u oficinas habilitadas encargadas de su percepción y que, habiéndose efectuado las pertinentes compensaciones de oficio de conformidad a lo previsto en el artículo 102 del citado Código, subsista un crédito a favor de dichos sujetos;

Que constituye un principio rector de la actividad de la administración tributaria, evitar que los pagos efectuados por los sujetos obligados excedan las obligaciones fiscales a su cargo;

Que el uso de herramientas informáticas por parte de los contribuyentes de los tributos provinciales, brindadas por esta Autoridad de Aplicación, permiten imprimir una mayor celeridad en la tramitación de las actuaciones administrativas;

Que tales herramientas resultan de fácil acceso y utilización por parte de los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por cuanto dichos sujetos, por revestir tal carácter, poseen domicilio fiscal electrónico y Clave de Identificación Tributaria –CIT-, a través de las cuales ya interactúan con este Organismo a través de su sitio oficial de internet;

Que, por lo expuesto, se estima oportuno reglamentar el mecanismo web por el que podrán optar los contribuyentes, para formalización, tramitación y resolución de determinadas demandas de repetición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo previsto en los artículos 133, siguientes y concordantes del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, cuando los montos cuya repetición se solicita, provenientes de percepciones y retenciones practicadas y/o de pagos bancarios erróneos o en exceso, no excedan la suma de diez mil pesos ($10.000) y se reúnan las demás condiciones previstas en la presente;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

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[/restab]
[restab title=»RESUELVE»]

ARTÍCULO 1°: Establecer el procedimiento web que podrán observar los sujetos que revistan o hubiesen revestido el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, incluso aquellos comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, y que reúnan las demás condiciones previstas en la presente, para formalizar las demandas de repetición de saldos a su favor no prescriptos en ese tributo, que no superen la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), provenientes de percepciones y retenciones que se les hubieren practicado y/o de pagos bancarios erróneos o en exceso. (Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución Normativa N° 16/18 ARBA con vigencia desde el 1/6/2018)

[spoiler title=’ARTÍCULO 1° – TEXTO ORIGINAL’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Establecer el procedimiento web que podrán observar las personas humanas que revistan o hubiesen revestido el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, incluso aquellos comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, y que reúnan las demás condiciones previstas en la presente, para formalizar las demandas de repetición de saldos a su favor no prescriptos en ese tributo, que no superen la suma de diez mil pesos ($10.000), provenientes de percepciones y retenciones que se les hubieren practicado y/o de pagos bancarios erróneos o en exceso.[/spoiler]

ARTÍCULO 2°:

El procedimiento web mencionado en el Artículo anterior resultará aplicable para la formalización, tramitación y resolución de las demandas de repetición comprendidas en el mismo, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

1) Los saldos a favor se encuentren registrados en la cuenta corriente del contribuyente y no superen la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000);

2) Que los saldos a favor cuya repetición se solicita no se encuentren prescriptos y posean una antigüedad mayor a los cuatro (4) meses, sin computar el mes en que se formula la demanda de repetición;

3) El contribuyente haya presentado las declaraciones juradas mensuales del tributo que le correspondan en ese carácter, con relación a la totalidad de los anticipos vencidos o las declaraciones juradas anuales vencidas cuando involucren períodos que hubiesen estado dentro del régimen de la Resolución Normativa N° 111/08 y modificatoria (ARBAnet), siempre que no se encuentren prescriptos al momento de formular la demanda de repetición. Cuando se trate de contribuyentes que hayan revestido esta última condición (ARBAnet), deberán haber declarado las bases imponibles del impuesto y los períodos respectivos, aún en el caso de haber confirmado el monto liquidado por la Autoridad de Aplicación;

4) El contribuyente no haya rectificado las declaraciones juradas mencionadas en el inciso anterior, informando un monto de impuesto determinado inferior al consignado en las presentaciones anteriores;

5) No encontrarse el contribuyente sujeto a un procedimiento de fiscalización en curso en cualquiera de sus instancias, respecto de las obligaciones que le corresponden en ese carácter con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

6) No registrar el contribuyente título ejecutivo pendiente de cancelación, por cualquiera de las obligaciones a su cargo, por tributos, sus accesorios o multas, respecto de los cuales esta Agencia resulta Autoridad de Aplicación;

7) No registrar el contribuyente regímenes de regularización pendientes de cancelación total, por cualquiera de las obligaciones a su cargo, en dicho carácter o como responsable, por tributos, sus accesorios o multas, respecto de los cuales esta Agencia resulta Autoridad de Aplicación;

8) No encontrarse el contribuyente sujeto a concurso preventivo o quiebra;

9) No poseer el contribuyente categoría de riesgo fiscal tres (3) o cuatro (4), de acuerdo a lo previsto en la Resolución Normativa N° 32/16 (mod. por Resolución Normativa N° 10/17), o aquella que en el futuro la modifique o sustituya;

10) Que, en el caso de contribuyentes Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, no exista una diferencia mayor al uno por ciento (1%) entre las bases imponibles declaradas por dicho sujeto en el citado impuesto nacional y en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de todos los períodos fiscales no prescriptos;

11) Que el contribuyente no haya desarrollado, durante los períodos fiscales no prescriptos, ninguna actividad cuya base imponible en el Impuesto al Valor Agregado, se calcule de manera diferente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

12) Que el contribuyente no haya poseído, durante los períodos fiscales no prescriptos, cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras de cotitularidad con otro/s contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

13) Que, en el caso de contribuyentes Monotributistas, las acreditaciones en cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras producidas durante todos los períodos fiscales no prescriptos, de acuerdo a lo informado por los agentes de recaudación sean hasta el ciento veinte por ciento (120%) del monto de los ingresos declarados por el contribuyente;

14) Que el contribuyente no haya recibido, durante los períodos fiscales no prescriptos, devoluciones de retenciones sobre acreditaciones bancarias efectuadas por parte de los agentes de recaudación o contrasientos por error de las entidades bancarias;

15) Que la diferencia entre las percepciones y retenciones declaradas por el contribuyente respecto de los períodos no prescriptos y las declaradas por los agentes de recaudación respecto de esos mismos períodos, no superen el uno por ciento (1%), ni resulten inferiores al veinte por ciento (20%);

16) Que la alícuota aplicada por el contribuyente en sus declaraciones juradas para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad y por todos los períodos no prescriptos, sea la establecida en las normas legales vigentes que correspondan.

La formalización de la demanda de repetición mediante el procedimiento web que regula la presente Resolución, implica el desistimiento de toda demanda de repetición que involucre identidad de período y concepto correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que haya sido iniciada con anterioridad a la presentación web.

El cumplimiento de las obligaciones materiales previstas en este Artículo, será controlado por la Agencia de Recaudación abarcando cada uno de los períodos anuales no prescriptos. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución Normativa N° 16/18 ARBA con vigencia desde el 1/6/2018)

[spoiler title=’ARTÍCULO 2° – TEXTO ORIGINAL’ style=’default’ collapse_link=’true’]

El procedimiento web mencionado en el artículo anterior resultará aplicable para la formalización, tramitación y resolución de las demandas de repetición comprendidas en el mismo, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

1) Los saldos a favor se encuentren registrados en la cuenta corriente del contribuyente y no superen la suma de diez mil pesos ($10.000);

2) Que los saldos a favor cuya repetición se solicita no se encuentren prescriptos y posean una antigüedad mayor a los cuatro (4) meses, sin computar el mes en que se formula la demanda de repetición;

3) El contribuyente haya presentado las declaraciones juradas mensuales del tributo que le correspondan en ese carácter, con relación a la totalidad de los anticipos vencidos o las declaraciones juradas anuales vencidas cuando involucren períodos que hubiesen estado dentro del régimen de la Resolución Normativa Nº 111/08 y modificatoria (ARBAnet), siempre que no se encuentren prescriptos al momento de formular la demanda de repetición. Cuando se trate de contribuyentes que hayan revestido esta última condición (ARBAnet), deberán haber declarado las bases imponibles del impuesto y los períodos respectivos, aún en el caso de haber confirmado el monto liquidado por la Autoridad de Aplicación;

4) El contribuyente no haya rectificado las declaraciones juradas mencionadas en el inciso anterior, informando un monto de impuesto determinado inferior al consignado en las presentaciones anteriores;

5) No encontrarse el contribuyente sujeto a un procedimiento de fiscalización en curso en cualquiera de sus instancias, respecto de las obligaciones que le corresponden en ese carácter con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

6) No registrar el contribuyente título ejecutivo pendiente de cancelación, por cualquiera de las obligaciones a su cargo, por tributos, sus accesorios o multas, respecto de los cuales esta Agencia resulta Autoridad de Aplicación;

7) No registrar el contribuyente regímenes de regularización pendientes de cancelación total, por cualquiera de las obligaciones a su cargo, en dicho carácter o como responsable, por tributos, sus accesorios o multas, respecto de los cuales esta Agencia resulta Autoridad de Aplicación;

8) No encontrarse el contribuyente sujeto a concurso preventivo o quiebra;

9) No poseer el contribuyente categoría de riesgo fiscal tres (3) o cuatro (4), de acuerdo a lo previsto en la Resolución Normativa N° 32/16 (mod. por Resolución Normativa N° 10/17), o aquella que en el futuro la modifique o sustituya;

10) Que, en el caso de contribuyentes Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, no exista una diferencia mayor al uno por ciento (1%) entre las bases imponibles declaradas por dicho sujeto en el citado impuesto nacional y en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de todos los períodos fiscales no prescriptos;

11) Que el contribuyente no haya desarrollado, durante los períodos fiscales no prescriptos, ninguna actividad cuya base imponible en el Impuesto al Valor Agregado, se calcule de manera diferente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

12) Que el contribuyente no haya poseído, durante los períodos fiscales no prescriptos, cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras de cotitularidad con otro/s contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

13) Que, en el caso de contribuyentes Monotributistas, las acreditaciones en cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras producidas durante todos los períodos fiscales no prescriptos, de acuerdo a lo informado por los agentes de recaudación sean hasta el ciento veinte por ciento (120%) del monto de los ingresos declarados por el contribuyente;

14) Que el contribuyente no haya recibido, durante los períodos fiscales no prescriptos, devoluciones de retenciones sobre acreditaciones bancarias efectuadas por parte de los agentes de recaudación o contrasientos por error de las entidades bancarias;

15) Que la diferencia entre las percepciones y retenciones declaradas por el contribuyente respecto de los períodos no prescriptos y las declaradas por los agentes de recaudación respecto de esos mismos períodos, no superen el uno por ciento (1%), ni resulten inferiores al veinte por ciento (20%);

16) Que la alícuota aplicada por el contribuyente en sus declaraciones juradas para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad y por todos los períodos no prescriptos, sea la establecida en las normas legales vigentes que correspondan.

17) Que el contribuyente no se encuentre comprendido en los regímenes especiales del Convenio Multilateral.

La formalización de la demanda de repetición mediante el procedimiento web que regula la presente Resolución, implica el desistimiento de toda demanda de repetición que involucre identidad de período y concepto correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que haya sido iniciada con anterioridad a la presentación web.

El cumplimiento de las obligaciones materiales previstas en este artículo, será controlado por la Agencia de Recaudación abarcando cada uno de los períodos anuales no prescriptos.[/spoiler]

ARTÍCULO 3°: Las demandas de repetición a que se refiere la presente deberán formalizarse a través de la aplicación informática “Demanda de Repetición”, disponible en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación, a la cual deberá acceder el interesado mediante su CUIT y CIT.

Desde dicha aplicación se validará el cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 134 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias.

ARTÍCULO 3° bis: Cuando el interesado fuera una persona jurídica, la demanda deberá formalizarla exclusivamente quien revista el carácter de representante de la misma, entendiéndose por tal a quienes integran los órganos de administración y representación de dichas personas jurídicas, de acuerdo a las leyes específicas que regulan esa materia.

Dicho representante deberá presentarse en el Centro de Servicios Local correspondiente de esta Agencia, acompañando la documentación que acredite la vigencia de tal condición. En caso de no resultar concordante con la que surja de los registros existentes en la base de datos de este organismo según las Resoluciones Normativas N° 110/08 y N° 53/10, deberá previamente proceder a actualizar la información de acuerdo a las citadas normas.

Constatada la correspondencia de los datos de la base de este organismo con la resultante de la documentación presentada por el interesado, se procederá a confirmar el trámite de asociación de la CUIT del representante con el de la persona jurídica representada, quedando desde ese momento en condiciones de iniciar y gestionar el procedimiento de demanda de repetición web regulado en la presente. Cuando hubiera transcurrido un plazo superior a cuatro (4) meses desde la confirmación del trámite, la asociación quedará sin efecto.

Concluida la constatación de la correspondencia de datos, se emitirá un comprobante del trámite por duplicado, una copia para constancia del interesado y la segunda copia para la conformación del legajo físico junto con la documentación presentada.

En caso que se produzca alguna modificación respecto de los representantes de la CUIT de la persona jurídica en los registros de este organismo, que involucre la/s CUIT/s del representante asociado, cesará la facultad de éste último. (Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución Normativa N° 16/18 ARBA con vigencia desde el 1/6/2018)

ARTÍCULO 4°: La aplicación informática referenciada informará los saldos a favor registrados en la base de datos de la Agencia, debiendo el contribuyente seleccionar, desde la misma, los montos que pretende repetir.

ARTÍCULO 5°: Efectuada la selección prevista en el artículo anterior, de corresponder el sistema informará al contribuyente su deuda, la que será compensada conforme los artículos 102 y 141 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, la cual deberá ser aceptada para la finalización del trámite.

A través de la misma vía se obtendrá un comprobante de la presentación realizada, que el interesado podrá imprimir para constancia, cuyo modelo integra el Anexo I de la presente.

ARTÍCULO 6°: Cumplido lo previsto en el artículo anterior, se dictará el acto administrativo que resuelva la demanda de repetición; y se emitirá el formulario R-339 D Alta y R-339 D Baja, cuyos modelos integran el Anexo II a y Anexo II b, respectivamente, de la presente; y de corresponder, el formulario R-340 D, con los datos pertinentes para la devolución o acreditación, cuyo modelo integra el Anexo III de esta Resolución.

El acto y formularios indicados en el párrafo anterior se confeccionarán en soporte digital, con firma digital del funcionario competente de esta Agencia de Recaudación, en los términos establecidos en la Ley provincial N° 13.666 (texto según Ley N° 14828) y demás normas complementarias.

ARTÍCULO 7°: Esta Agencia de Recaudación notificará al interesado el acto administrativo que resuelve la demanda de repetición, junto con los formularios mencionados en el artículo anterior, en su domicilio fiscal electrónico, conforme lo previsto en la Resolución Normativa Nº 7/14 (texto según Resolución Normativa Nº 40/14).

ARTÍCULO 8°: Efectuada la notificación mencionada en el artículo anterior, se realizarán las acciones tendientes al pago o acreditación de los importes reconocidos a favor del contribuyente, conforme lo previsto en la Resolución Normativa Nº 28/10, en lo que resulte pertinente.

ARTÍCULO 9°: Establecer que, a los efectos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 160 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, las demandas de repetición a que se refiere la presente se considerarán interpuestas una vez finalizado el trámite y emitido el comprobante previsto en el artículo 5° de la presente.

ARTÍCULO 10: La resolución de las demandas de repetición formalizadas de acuerdo a lo previsto en la presente no obstará a la facultad de esta Agencia de Recaudación de ejercer todas sus facultades de fiscalización, verificación y control.

ARTÍCULO 11: La presente comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12: De forma.

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[restab title=»ANEXOS»]

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