Resolución General 4313 AFIP. Impuestos sobre Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono. Reforma Tributaria. Nueva Reglamentación.

rg afip

La RG 4313 AFIP modifica la Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su complementaria, teniendo en cuenta que el Título IV de la Ley N° 27.430 se modificó el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, efectuando adecuaciones en el impuesto sobre los combustibles líquidos e introduciendo un nuevo impuesto al dióxido de carbono y las derogaciones de la Ley N° 26.028 y sus modificaciones de Impuesto Sobre el Gas Oil y el Gas Licuado y la Ley N° 26.181 y su modificatoria de Fondo Hídrico de Infraestructura.


Sumario: La RG 4313 AFIP modifica la Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su complementaria, teniendo en cuenta que el Título IV de la Ley N° 27.430 se modificó el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, efectuando adecuaciones en el impuesto sobre los combustibles líquidos e introduciendo un nuevo impuesto al dióxido de carbono y las derogaciones de la Ley N° 26.028 y sus modificaciones de Impuesto Sobre el Gas Oil y el Gas Licuado y la Ley N° 26.181 y su modificatoria de Fondo Hídrico de Infraestructura.


RG 4313 AFIP

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 21/9/2018

B.O. 24/9/2018

Vigencia y Aplicación: vigencia a partir del 24/9/2018 y de aplicación a partir del 1/10/2018, excepto para: (s/ art. 13):

a) Obligaciones de información previstas en los Artículos 3° y 4° utilizando los programas aplicativos aprobados por el Art. 12: cuya aplicación resultará para las declaraciones juradas informativas correspondientes al período mensual enero de 2019 en adelante.

b) Obligaciones de información de operaciones comprendidas por la Resolución General N° 1.791 y su modificación- incluyendo los productos “coque de petróleo” y “carbón mineral” – y la Resolución General N° 2.756 y sus modificaciones: cuya aplicación resultará a partir de las operaciones perfeccionadas desde el día 1° de enero de 2019, inclusive.

c) Puntos 1., 2., 3., 4., 5. y 6. del Art. 10: cuya aplicación resulta a partir del 1 de marzo de 2018, inclusive.

d) Puntos 7. y 8. del Art. 10: a partir del 1 de junio de 2018, inclusive.

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 14

Anexos: 5


VISTO el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, la Ley N° 27.430 y las Resoluciones Generales Nros. 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079, 1.415, 1.791, 1.999, 2.080, 2.200, 2.756 y 3.388, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título IV de la Ley N° 27.430 se modificó el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, efectuando adecuaciones en el impuesto sobre los combustibles líquidos e introduciendo un nuevo impuesto al dióxido de carbono.

Que asimismo, la mencionada Ley N° 27.430 derogó la Ley N° 26.028 y sus modificaciones de Impuesto Sobre el Gas Oil y el Gas Licuado y la Ley N° 26.181 y su modificatoria de Fondo Hídrico de Infraestructura.

Que por otra parte, la referida Ley N° 27.430 modificó los beneficios de pagos a cuenta provenientes del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de productos gravados. (Considerando sustituido por el punto 1 del art. 2 de la Res. Gral. 4.532 con vigencia desde el 26/7/2019)

Su texto anterior decía: 

Que por otra parte, la referida Ley N° 27.430 sustituyó los beneficios de pagos a cuenta provenientes del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenido en las adquisiciones de productos gravados dejando sin efecto la Ley N° 25.870.

Que en virtud de las modificaciones introducidas, resulta oportuno evaluar la normativa vigente en la materia, realizar las adecuaciones pertinentes y dejar sin efecto las disposiciones relacionadas con las leyes derogadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 14 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Art. 19, 20 y 23 del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 y el Art. 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.


Art. 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Art. 1°, por el siguiente:

“Art. 1°.- Impleméntase el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRÁFICO”, en adelante “Régimen”, para los operadores de los productos gravados comprendidos en los Artículos 4° y 11 de la de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que resulten exentos -total o parcialmente- y/o con beneficio de reducción de impuestos (1.1.) conforme a lo previsto por:

a) El inciso d) del Art. 7° de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono – Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o;

b) Cualquier otra norma que disponga la aplicación de beneficios exentivos -totales o parciales- o de reducción de impuestos a los productos gravados por “destino geográfico” (1.2.) – vgr. normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades previstas por el cuarto párrafo del Art. 4° de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono – Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; leyes especiales; etc.-.

2. Sustitúyese el Art. 2°, por el siguiente:

“Art. 2°.- Deberán inscribirse en el “Régimen” los sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono- Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, adquirentes, distribuidores, almacenadores, revendedores minoristas y cualquier otro sujeto que intervenga en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento –total o parcial- y/o con beneficio de reducción de impuestos, establecidos en el inciso d) del Art. 7° de la Ley Nº 23.966 – Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/u otra norma que disponga un beneficio exentivo – total o parcial- o de reducción de impuestos por “destino geográfico” (2.1.).

La incorporación en el “Régimen” condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con el beneficio exentivo -total o parcial- y/o beneficio de reducción de impuestos como la posterior comprobación de destino de los productos.”.

3. Sustitúyese el Art. 3°, por el siguiente:

“Art. 3°.- A los fines previstos en la presente resolución general corresponderá entender como sujetos pasivos, distribuidores, almacenadores y adquirentes a los definidos como tales en la Resolución General N° 4.312 o la que en el futuro la sustituya o reemplace.”.

4. Sustitúyese en los Artículos 4° y 5° la expresión “…formulario de declaración jurada 341 (Nuevo Modelo)…”, por la expresión “…formulario de declaración jurada 341/A…”.

5. Sustitúyese el Art. 7°, por el siguiente:

“Art. 7°.- La inscripción en el “Régimen” será resuelta por este Organismo en la medida que los responsables hayan cumplido, cuando corresponda, con las disposiciones establecidas en las Resoluciones N° 404/94 y N° 1.102/04, ambas de la ex – Secretaría de Energía, previo análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados y, en su caso, a través de la verificación del comportamiento fiscal del/de la solicitante (7.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud interpuesta cuando el/la solicitante se encuentre en determinado proceso judicial o estado procesal (7.2.).”.

6. Sustitúyese el Art. 8°, por el siguiente:

“Art. 8°.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el “Régimen” al/a la responsable, publicando en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del/de la responsable.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es – Subsección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) Domicilios autorizados, de corresponder (8.2.).

e) Norma legal que ampara el beneficio de exención –total o parcial- y/o de reducción de impuestos.

f) De tratarse de adquirentes (8.3.), el código de identificación correspondiente a cada uno de los domicilios autorizados, que contendrá un dígito alfabético y cuatro dígitos numéricos (8.4.).

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al “Régimen”, la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a f) precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al “Régimen” se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al responsable (8.5.).”.

7. Sustitúyese el Art. 10, por el siguiente:

“Art. 10.- A los fines de la renovación anual de la inscripción en el “Régimen”, los operadores citados en el Art. 2° deberán presentar hasta el último día hábil del mes de septiembre de cada año, la solicitud de inscripción y la documentación requerida en el Art. 4°.

La documentación detallada en el Anexo II, sólo se presentará cuando la misma hubiera sufrido modificaciones.

En caso de no haberse producido modificaciones -totales o parciales-, se presentará una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la que se indicará que no se acompaña la documentación como consecuencia de tal situación.”.

8. Sustitúyese el Art. 11, por el siguiente:

“Art. 11.- La publicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) de los responsables que se registren con posterioridad a la fecha establecida en el Art. anterior, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

De corresponder la inscripción, o en su caso la renovación de la inscripción, se publicará en el mencionado sitio “web” y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año en que se efectuó la publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre las que producirán efecto entre el día 1° de enero y el día 31 de diciembre del año inmediato siguiente a la referida publicación, ambas fechas inclusive.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.”.

9. Sustitúyese el Art. 12, por el siguiente:

“Art. 12.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el “Régimen” deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos con el destino exento –total o parcial- y/o con beneficio de reducción de impuestos, establecidos en el inciso d) del Art. 7° de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono – Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- y/u otra norma que disponga un beneficio exentivo o de reducción de impuestos por “destino geográfico” (12.1.), también se hallen inscriptos en el “Régimen”, mediante consulta al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Art. 8° con vigencia a la fecha de la operación.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas, así como los medios de transporte utilizados para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en la Sección 1 del “RÉGIMEN DE TRANSPORTISTAS DE HIDROCARBUROS CON BENEFICIOS” con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (12.2.) y deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento -total o parcial- o con beneficio de reducción de impuestos para su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.

Los operadores de productos exentos –total o parcialmente- o con beneficio de reducción de impuestos por “destino geográfico” (12.3.), sólo podrán tercerizar las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo, a sujetos inscriptos en el “Régimen”.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del “Régimen”, así como la habilitación del transportista y de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).”.

10. Sustitúyese en el Art. 14 la expresión “…Secretaría de Energía…” por la expresión “… Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos….”.

11. Sustitúyese el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales”, por el siguiente:

“ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.234, TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.079 Y SU MODIFICACIÓN

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Art. 1°.

(1.1.) Se entiende por beneficio de reducción de impuestos a toda norma que implique la determinación y liquidación de gravámenes inferiores a los montos generales fijados en los Artículos 4° y 11 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono -Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- con prescindencia de la modalidad que se adopte para su instrumentación -vgr. impuestos diferenciados; impuestos con tratamientos diferenciales; etc.-.

(1.2.) Se entiende por “destino geográfico” a la utilización de un beneficio exentivo -total o parcial- y/o de reducción impositiva relacionado con el consumo como uso combustible de productos gravados en determinado ámbito geográfico delimitado normativamente.

Art. 2°.

(2.1.) Idem nota aclaratoria (1.2.).

Art. 4°.

(4.1.) Secciones y Subsecciones del “Régimen”:

1. Productores.

2. Distribuidores.

3. Almacenadores.

4. Adquirentes:

4.1. Estaciones de servicios.

4.2. Revendedores minoristas.

Se entiende por tales aquéllos sujetos que cumplen la misma finalidad que una estación de servicio pero no cuentan con la habilitación pertinente para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal respectivo, estando inscriptos ante la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos. Quedan incluidas en esta Sección/Subsección del “Régimen” las bocas de expendio para flotas cautivas y aquéllas habilitadas para la comercialización de combustibles líquidos en forma minorista.

4.3. Establecimientos industriales.

4.4. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.

4.5. Empresas prestadoras de servicios para actividades conexas a la explotación hidrocarburífera y/o desarrollos de infraestructura.

4.6. Empresas de transporte en general -por el consumo de combustibles en las unidades afectadas a la prestación de tales servicios-.

4.7. Otros prestadores de servicios no comprendidos precedentemente.

Art. 7°.

(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Régimen”, así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.

Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.

Asimismo el sujeto solicitante no deberá estar incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) al momento de la solicitud.

Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 1.791 y su modificación, N° 1.999, su modificatoria y complementariay N° 2.756 y sus modificaciones, o aquellas que las reemplacen o sustituyan en el futuro, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el “Régimen”, así como la presentación de la información prevista por la Resolución General N° 3.293 y su complementaria, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud.

(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes procesos judiciales:

1) Hayan sido denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771, N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o Título IX – Ley N° 27.430, según corresponda, siempre que hayan sido declarados en estado de rebeldía, exista auto de procesamiento vigente o de elevación a juicio o sentencia condenatoria, aún cuando esta última no se encuentre firme o se encontrare en etapa de cumplimiento.

En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Art. 13 del Título IX – Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.

2) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra alguna de las situaciones procesales indicadas en el punto 1. precedente.

En el supuesto de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Art. 13 del Título IX – Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.

3) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra alguna de las situaciones procesales indicada en el punto 1. precedente.

De tratarse de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Art. 13 del Título IX – Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.

4) Se les haya decretado el auto de quiebra sin continuidad de explotación del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas.

Art. 8°.

(8.1.) Las secciones a que se refiere este Art. son las detalladas en la nota aclaratoria (4.1.).

(8.2.) Tratándose de responsables a ser incorporados en la Sección/Subsección 4.5. del “Régimen” – Empresas prestadoras de servicios para actividades conexas a la explotación hidrocarburífera y/o desarrollos de infraestructura- que desarrollen algunas de las siguientes actividades empleando unidades de transporte, equipos y/o máquinas que insuman combustibles gravados dentro del “destino geográfico” beneficiado, se habilitarán domicilios de carácter genérico ó especiales en los cuales se utilicen los mencionados bienes de uso, conforme a los contratos y/o documentación respaldatoria que se aporte a este Organismo.

Según código de actividades implementado por la Resolución General N° 3.537 mediante formulario F.883 – CLAE:

a) 061000 – Extracción de petróleo crudo (Incluye arenas alquitraníferas, esquistos bituminosos o lutitas, aceites de petróleo y de minerales bituminosos, petróleo, etc.).

b) 062000 – Extracción de gas natural (Incluye gas natural licuado y gaseoso).

c) 071000 – Extracción de minerales de hierro (Incluye hematitas, limonitas, magnetitas, siderita, etc.).

d) 072100 – Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio.

e) 072910 – Extracción de metales preciosos.

f) 072990 – Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto minerales de uranio y torio (Incluye aluminio, cobre, estaño, manganeso, níquel, plomo, volframio, antimonio, bismuto, cinc, molibdeno, titanio, circonio, niobio, tántalo, vanadio, cromo, cobalto).

g) 431210 – Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras (Incluye el drenaje, excavación de zanjas para construcciones diversas, el despeje de capas superficiales no contaminadas, movimientos de tierras para hacer terraplenes o desmontes previos a la construcción de vías, autopistas, FF.CC., etc).

h) 431220 – Perforación y sondeo, excepto: perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo (Incluye los trabajos de perforación, sondeo y muestreo con fines de construcción o para estudios geofísicos, geológicos u otros similares, las perforaciones horizontales para el paso de cables o cañerías de drenaje, etc.). No incluye los servicios de perforación relacionados con la extracción de petróleo y gas – Actividad 091000, ni la perforación de pozos hidráulicos – Actividad 422100.

(8.3.) Adquirentes inscriptos en las Secciones/Subsecciones del “Régimen”: 4.1.; 4.2.; 4.3.; 4.4.; 4.5.; 4.6. ó 4.7.

(8.4.) El domicilio a publicar contendrá los datos de ubicación -calle, número, localidad, de corresponder u otro dato que permita su correcta identificación-, código postal y provincia.

El código de identificación será asignado sistémicamente y la letra que contiene el mismo referencia a la provincia en la cual se sitúa conforme al siguiente detalle:

B – Provincia de Buenos Aires.

L – Provincia de La Pampa.

M – Provincia de Mendoza.

N – Provincia de Neuquén.

R – Provincia de Río Negro.

U – Provincia de Chubut.

Z – Provincia de Santa Cruz.

V – Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

(8.5.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Art. 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 12.

(12.1.) (12.3.) Idem nota aclaratoria (1.1.).

(12.2.) La firma será la del titular, presidente del directorio, socio-gerente u otro responsable debidamente acreditado.

Art. 13.

(13.1.) (13.2.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Art. 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 15.

(15.1.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Art. 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.

12. Sustitúyese en el Anexo II la expresión “persona física” por “persona humana”.

13. Sustitúyese en el Anexo II la expresión “Secretaría de Energía” por la expresión “ex -Secretaría de Energía”.

14. Apruébase el formulario de declaración jurada 341/A cuyo modelo consta en Anexo I de la presente.

Art. 2°.- Modifícase la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el punto 15. del inciso a) del Art. 23, por el siguiente:

“15. Operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado indicados en los Artículos 4° y 11 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.

2. Sustitúyese el punto 15. del Apartado A) del Anexo IV, por el siguiente:

“15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN LOS ARTÍCULOS 4° Y 11 DEL TÍTULO III DE LA LEY N° 23.966 DE IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES.

Cuando se trate de operaciones de transferencia, a cualquier título, de productos de origen nacional o importados, indicados en los Artículos 4° y 11 de la ley de los tributos, deberá consignarse en la factura o documento equivalente, además de los datos requeridos en el Anexo II, los montos de impuestos por unidad de medida de cada producto involucrado -montos de impuesto establecidos en el primer párrafo del Art. 4°, inc. d) del Art. 7°, primer párrafo del Art. 11 o el que corresponda como consecuencia de la aplicación de algún régimen de impuesto diferencial-.

La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de productos gravados con los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o al dióxido de carbono, excepto para las operaciones efectuadas con consumidores finales que sean documentadas con los comprobantes emitidos por equipamientos electrónicos denominados “Controladores Fiscales”.

Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente y a las disposiciones contenidas en las Resoluciones Generales N° 4.312 y N° 3.388 y sus complementarias y/o las previstas por el Decreto N° 4.531 del 26 de junio de 1965, de corresponder, o las que en el futuro las sustituyan o reemplacen, tratándose de productos importados deberá consignarse la identificación del documento aduanero mediante el cual se nacionalizaron los mismos o el régimen de importación por el cual se efectúan las operaciones.”.

Art. 3°.- Modifícase la Resolución General N° 1.791 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Art. 1°, por el siguiente:

“Art. 1°.- Establécese un régimen de información que deberá ser cumplido por los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, distribuidores y adquirentes (1.1.) que se encuentren inscriptos en el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO DE CABOTAJE” (1.2.), en adelante “Régimen”, cuando transfieran o adquieran los “productos” gravados comprendidos en los Artículos 4° y 11 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que, conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, estén destinados a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelos internacionales o embarcaciones de pesca (1.3.) o se destinen como combustible para el transporte marítimo de cabotaje (1.4.).

Toda mención efectuada en la presente resolución general a los “productos” y al “Régimen”, debe entenderse que se refiere a los indicados en el párrafo precedente.”.

2. Sustitúyese el Art. 3°, por el siguiente:

“Art. 3°.- Los sujetos pasivos indicados en el Art. 1° informarán los datos, correspondientes a los comprobantes respaldatorios de las operaciones efectuadas, que se indican a continuación:

a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones de ventas y/o transferencias directas a adquirentes que acrediten destino exento previsto en el inciso b) del Art. 7° y/o en los incisos b) y d) del primer Art. agregado a continuación del Art. 13 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, consignando en cada caso, de corresponder, el número de permiso de rancho o documento aduanero que respalda la operación y el transportista involucrado en el traslado de los productos.

Cuando el traslado de los productos se efectúe sin la intervención de transportistas, se informará tal circunstancia seleccionando la opción “SIN TRANSPORTISTA” prevista en la aplicación informática.

b) Las notas de crédito emitidas por devolución de productos, relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes y, consignando a tal efecto, la identificación del/de los comprobante/s respaldatorio/s que le dio/dieron origen.

c) Las notas de crédito emitidas por devolución de impuestos, en oportunidad de la acreditación del destino exento, de conformidad con las disposiciones de la Resolución General N°4.312.

A tales fines utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP – RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – PRODUCTORES – Versión 3.0”, que genera el formulario de declaración jurada N° 417.”.

3. Sustitúyese el Art. 4°, por el siguiente:

“Art. 4°.- Los distribuidores deberán informar:

a) los datos indicados en los incisos a) y b) del Art. 3°.

b) Las notas de crédito recibidas de los sujetos pasivos indicados en el Art. 1° por devolución de impuestos en oportunidad de acreditar el destino exento, las que se relacionarán con la totalidad de los comprobantes de operaciones de ventas y/o transferencias que les han dado origen y que debieron consignarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del Art. 3°.

A efectos de proporcionar la información, utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP – RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – DISTRIBUIDORES – Versión 3.0”, que genera el formulario de declaración jurada N° 418.”.

4. Sustitúyese el Art. 5°, por el siguiente:

“Art. 5°.- Los adquirentes informarán las compras efectuadas ingresando los datos de las facturas o documentos equivalentes recepcionados y, de corresponder, de la documentación aduanera respaldatoria de cada operación.

Asimismo, informarán por cada operación el transportista que ha efectuado el traslado de los productos o, en su caso, la condición de operación “SIN TRANSPORTISTA”.

A los fines indicados en este artículo, los referidos sujetos deberán utilizar el programa aplicativo denominado “AFIP – RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – ADQUIRENTES – Versión 3.0”, que genera el formulario de declaración jurada N° 419.”.

5. Sustitúyese el Art. 6°, por el siguiente:

“Art. 6°.- Los programas mencionados en los artículos precedentes -cuyas características y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general-, podrán ser transferidos del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).”.

6. Sustitúyese el Art. 14, por el siguiente:

“Art. 14°.- Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del presente régimen, sin perjuicio de la aplicación de las facultades previstas en el Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 reglamentario de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general constituirá causal de exclusión del “Régimen”.”.

7. Elimínase el Art. 15.

8. Sustitúyese el Art. 16, por el siguiente:

“Art. 16.- Apruébanse los formularios de declaración jurada N° 417, 418 y 419 y losAnexos I y II que forman parte de la presente y los programas aplicativos “AFIP – RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – PRODUCTORES – Versión 3.0”, “AFIP – RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – DISTRIBUIDORES – Versión 3.0” y “AFIP – RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – ADQUIRENTES – Versión 3.0”.”.

9. Sustitúyese en el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales” las notas aclaratorias (1.1.) y (1.2.), por las siguientes:

“(1.1.) Sujetos comprendidos:

a) Sujetos pasivos: los comprendidos en los Artículos 3° y 12 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Distribuidores: quienes efectúen la comercialización de los “productos”, cualquiera sea la modalidad y el carácter que asuman en dichas operaciones, intermediando entre los sujetos pasivos de los gravámenes y los adquirentes.

c) Adquirentes: quienes compren directamente a los sujetos pasivos de los gravámenes o a los distribuidores indicados en el inciso precedente, destinando los “productos” a operaciones de rancho documentadas aduaneramente como tales o, tratándose de fuel oil, lo destinen como combustible para el transporte marítimo de cabotaje.”.

“(1.2.) “Régimen” implementado por la Resolución General N° 2.200 y su modificación o la que en el futuro lo sustituya y/o reemplace.”.

10. Incorpóranse al Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales” las siguientes notas aclaratorias a continuación de la nota aclaratoria (1.2.):

“(1.3.) Conforme a las previsiones contenidas por el inciso b) del Art. 7° e inciso b) del primer Art. agregado a continuación del Art. 13 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(1.4.) Conforme a lo previsto por el inciso d) del primer Art. agregado a continuación del Art. 13 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.

Art. 4°.- Modifícase la Resolución General N° 1.999, su modificatoria y complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Art. 1°, por el siguiente:

“Art. 1°.- Establécese un régimen de información que deberá ser cumplido por los siguientes sujetos:

a) Los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, distribuidores y adquirentes (1.1.) que se encuentren inscriptos en el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRÁFICO” (1.2.), cuando transfieran, adquieran o consuman los “productos” gravados comprendidos en los Artículos 4° y 11 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que estén destinados para el consumo en la zona geográfica delimitada por el inciso d) del Art. 7° de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III, de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o cualquier otra zona geográfica que goce de beneficios exentivos -totales o parciales- o con beneficio de reducción de impuestos establecido por cualquier otra norma.

b) Los transportistas que se encuentren inscriptos en la Sección 1 del “RÉGIMEN DE TRANSPORTISTAS DE HIDROCARBUROS CON BENEFICIOS”, implementado por Resolución General N° 2.080 y su modificación.

Toda mención efectuada en la presente resolución general a los “productos” y al “Régimen”, debe entenderse que se refiere a los indicados en el párrafo precedente.”.

2. Sustitúyese el Art. 3°, por el siguiente:

“Art. 3°.- Los sujetos pasivos indicados en el Art. 1° informarán los datos, correspondientes a los comprobantes respaldatorios de las operaciones efectuadas, que se indican a continuación:

a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones de ventas y/o transferencias directas a adquirentes que acrediten destino exento -total o parcial- o beneficio de reducción de impuesto previsto por el inciso d) del Art. 7° de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y cualquierotra norma que en el futuro otorgue los citados beneficios, consignando en cada caso, de corresponder, el transportista involucrado en el traslado de los productos y el código de identificación del domicilio del adquirente (3.1.).

Cuando el traslado de los productos se efectúe sin la intervención de transportistas, se informará tal circunstancia seleccionando la opción “SIN TRANSPORTISTA” prevista en la aplicación informática.

b) Las notas de crédito emitidas por devolución de productos, relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes y, consignando a tal efecto, la identificación del/de los comprobante/s respaldatorio/s que le dio/dieron origen, el código de identificación del domicilio del adquirente (3.2.) y el transportista involucrado en el traslado de los productos.

c) Las notas de crédito emitidas por devolución de impuestos, en oportunidad de la acreditación del destino exento -total o parcial- o con reducción de impuestos, de conformidad con las disposiciones de la Resolución General N° 4.312.

d) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones de ventas y/o transferencias exentas -total o parcialmente- o con reducción de impuestos a adquirentes directos, efectuadas por intermedio de sujetos inscriptos en las Secciones/Subsecciones 4.1. y/o 4.2. del “Régimen”, a través de sistemas de fidelización o similares.”.

3. Sustitúyese el Art. 4°, por el siguiente:

“Art. 4°.- Los distribuidores deberán informar:

a) los datos indicados en los incisos a) y b) del Art. 3°.

b) Las notas de crédito recibidas de los sujetos pasivos indicados en el Art. 1° por devolución de impuestos en oportunidad de acreditar el destino geográfico exento -total o parcialmente- o con beneficio de reducción de impuestos, las que se relacionarán con la totalidad de los comprobantes de operaciones de ventas y/o transferencias que les han dado origen y que debieron informarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del Art. 3°.”.

4. Sustitúyese el inciso f) del Art. 6°, por el siguiente:

“f) las ventas de productos a consumidores finales se informarán –mensualmente- de manera global, por producto y por código de identificación del domicilio siempre que no superen individualmente los:

1. MIL (1.000) litros tratándose de gas oil, y

2. CIEN (100) litros tratándose del resto de productos comprendidos en los Artículos 4° y 11 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III, Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.

5. Sustitúyese el Art. 8°, por el siguiente:

“Art. 8°.- Los sujetos pasivos indicados en el Art. 1°, distribuidores, transportistas, adquirentes revendedores –sujetos inscriptos en las Secciones/Subsecciones 4.1. y/o 4.2. del “Régimen”- y adquirentes consumidores – sujetos inscriptos en las Secciones/Subsecciones 4.3. y/o 4.4. y/o 4.5. y/o 4.6. y/o 4.7. del “Régimen”-, a efectos de proporcionar la información deberán utilizar el programa aplicativo “AFIP – RÉGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA GEOGRÁFICA – VERSIÓN 3.0”, que genera el formulario de declaración jurada N° 524.

Aquellos responsables que se encuentren inscriptos en más de una Sección del “Régimen”, deberán informar las operaciones respecto de cada una de ellas conforme al carácter que revistan frente a ellas.”.

6. Sustitúyese el Art. 16, por el siguiente:

“Art. 16°.- Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del presente régimen, sin perjuicio de la aplicación de las facultades previstas en el Decreto Reglamentario de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general constituirá causal de exclusión del/de los régimen/s individualizados en el Art. 1°.”.

7. Sustitúyese en el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales” las notas aclaratorias (1.1.) y (1.2.), por las siguientes:

“(1.1.) Sujetos comprendidos:

a) Sujetos pasivos: los comprendidos en los Artículos 3° y 12 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Distribuidores: quienes efectúen la comercialización de los “productos”, cualquiera sea la modalidad y el carácter que asuman en dichas operaciones, intermediando entre los sujetos pasivos de los gravámenes y los adquirentes.

c) Adquirentes: quienes compren directamente a los sujetos pasivos de los gravámenes o a los distribuidores indicados en el inciso precedente, destinando los “productos” a consumo en las zonas geográficas beneficiadas con exenciones -totales o parciales- o con impuestos reducidos.

(1.2.) “Régimen” implementado por la Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su modificación o la que en el futuro lo sustituya y/o reemplace.”.

8. Elimínanse del Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales” las notas aclaratorias (1.3.) y (3.3.).

9. Sustitúyense en el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales” las notas aclaratorias (5.1.), (6.2.), (6.3.), (7.1.) y (7.2.), por las siguientes:

“(5.1.) (6.2.) (6.3.) (7.2.) El código de identificación del domicilio consta en el “certificado” otorgado por esta Administración Federal y puede ser consultado en el sitio “web” institucional, conforme a lo previsto por el Art. 8° de la Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su modificación.

(7.1.) Sujetos “adquirentes consumidores”: inscriptos en las Secciones/Subsecciones 4.3. y/o 4.4. y/o 4.5. y/o 4.6. y/o 4.7. del “Régimen”.”.

10. Sustitúyese en el Anexo II la expresión “AFIP DGI – RÉGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA SUR – Versión 1.0”, por la expresión “AFIP – RÉGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA GEOGRÁFICA – VERSIÓN 3.0”.

11. Apruébase el programa aplicativo “AFIP – RÉGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA GEOGRÁFICA – VERSIÓN 3.0”.

Art. 5°.- Modifícase la Resolución General N° 2.080 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Art. 1°, por el siguiente:

“Art. 1°.- Impleméntase el “RÉGIMEN DE TRANSPORTISTAS DE HIDROCARBUROS CON BENEFICIOS”, en adelante “Régimen”, para aquellos sujetos que efectúen prestaciones de transporte de hidrocarburos que resulten exentos -total o parcialmente- y/o con beneficio de reducción de impuestos (1.1.) o susceptibles de serlo según el siguiente detalle:

a) Productos con destino exento y/o susceptibles de reintegro ante los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, según las previsiones contenidas en los artículos 7°, inciso c), Art. agregado a continuación del Art. 9° y Art. agregado a continuación del Art. 13, inciso c) del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Productos con destino exento –total o parcialmente- o con beneficio de reducción de impuestos conforme al inciso d) del Art. 7° de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III, de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

c) Productos que se comercialicen con beneficios exentivos -totales o parciales- o de reducción de impuestos por “destino geográfico” (1.2.) conforme a otras disposiciones no comprendidas en el inciso anterior.

d) Productos que estén destinados a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelos internacionales o embarcaciones de pesca (1.3.), conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero.

e) Fuel oil que se destine como combustible para el transporte marítimo de cabotaje (1.4.).”.

2. Sustitúyese el Art. 2°, por el siguiente:

“Art. 2°.- Deberán inscribirse en el “Régimen” los sujetos que transporten -con medios propios o ajenos- los hidrocarburos con los destinos indicados en el Art. 1°, cuando presten servicios a terceros que se encuentren inscriptos en los siguientes regímenes:

a) “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRAFICO” implementado por la Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su modificación.

b) “RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL”, implementado por la Resolución General N° 4.311.

c) “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO DE CABOTAJE”, implementado por la Resolución General N° 2.200 y su modificación.

Se encuentran igualmente alcanzados con la obligación de inscripción a que se refiere el presente artículo, quienes estando inscriptos en los regímenes citados precedentemente, transporten sus productos con medios propios o ajenos.

La incorporación en el “Régimen” condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con el beneficio que corresponda, como la posterior comprobación del destino de los productos.”.

3. Sustitúyese en los Artículos 3° y 4° y en los Anexos I, II y III la expresión “…formulario de declaración jurada N° 140…”, por la expresión “…formulario de declaración jurada N° 140/A…”.

4. Sustitúyese el Art. 7°, por el siguiente:

“Art. 7°.- La inscripción en el “Régimen” será resuelta por este Organismo en la medida que los responsables hayan cumplido, cuando corresponda, con las disposiciones establecidas en las Resoluciones N° 404/94 de la ex -Secretaría de Energía y en la Disposición N° 76/97 de la ex -Subsecretaría de Combustibles, previo análisis de la documentación presentada y, en su caso, a través de la verificación del comportamiento fiscal del/de la solicitante (7.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud interpuesta cuando el/la solicitante se encuentre en determinado proceso judicial o estado procesal (7.2.).”.

5. Sustitúyese el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales”, por el siguiente:

“ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.080 y su modificación

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Art. 1°.

(1.1.) Se entiende por beneficio de reducción de impuestos a toda norma que implique la determinación y liquidación de gravámenes inferiores a los montos generales fijados en los Artículos 4° y 11 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono –Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- con prescindencia de la modalidad que se adopte para su instrumentación -vgr. impuestos diferenciados; impuestos con tratamientos diferenciales; etc.-.

(1.2.) Se entiende por “destino geográfico” a la utilización de un beneficio exentivo -total o parcial- y/o de reducción impositiva relacionado con el consumo como uso combustible de productos gravados en determinado ámbito geográfico delimitado normativamente.

(1.3.) Conforme a las previsiones contenidas por el inciso b) del Art. 7° e inciso b) del primer Art. agregado a continuación del Art. 13 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(1.4.) Conforme a lo previsto por el inciso d) del primer Art. agregado a continuación del Art. 13 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 3°.

(3.1.) Secciones/Subsecciones del “Régimen”:

1. Operaciones del “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRAFICO”:

1.1. Empresas de transporte marítimo y fluvial.

1.2. Empresas de transporte terrestre.

2. “RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL”:

2.1. Empresas de transporte marítimo y fluvial.

2.2. Empresas de transporte terrestre.

3. “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO DE CABOTAJE”:

3.1. Empresas de transporte marítimo y fluvial.

3.2. Empresas de transporte terrestre.

Art. 7°.

(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Régimen”, así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.

Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.

Asimismo el sujeto solicitante no deberá estar incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) al momento de la solicitud.

Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 1.791 y su modificación, N° 1.999, su modificatoria y complementariay N° 2.756 y sus modificaciones, o aquellas que las reemplacen o sustituyan en el futuro, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el “Régimen”, así como la presentación de la información prevista por la Resolución General N° 3.293 y su complementaria, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud.

(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes procesos judiciales:

a) Hayan sido denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771, N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, y Título IX – N° 27.430, según corresponda, siempre que hayan sido declarados en estado de rebeldía, exista auto de procesamiento vigente o de elevación a juicio o sentencia condenatoria, aun cuando esta última no se encuentre firme o se encontrare en etapa de cumplimiento.

En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Art. 13 del Título IX – Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra alguna de las situaciones procesales indicadas en el inciso a) precedente.

En el supuesto de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Art. 13 del Título IX – Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.

c) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra alguna de las situaciones procesales indicada en el inciso a) precedente.

De tratarse de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Art. 13 del Título IX – Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.

d) Se les haya decretado el auto de quiebra sin continuidad de explotación del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas.

Art. 8°.

(8.1.) Las secciones a que se refiere este Art. son las detalladas en la nota aclaratoria (3.1.)

(8.2.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Art. 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 15.

(15.1.) La firma será la del titular, presidente del directorio, socio-gerente u otro responsable debidamente acreditado.

Art. 17.

(17.1.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Art. 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 18.

(18.1.) (18.2.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Art. 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.

6. Sustitúyese en el Anexo II la expresión “persona física” por la expresión “persona humana”.

7. Apruébase el formulario de declaración jurada 140/A cuyo modelo consta en Anexo II de la presente.

Art. 6°.- Modifícase la Resolución General N° 2.200 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Art. 1°, por el siguiente:

“Art. 1°.- Impleméntase el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO DE CABOTAJE”, en adelante “Régimen”, para los operadores de los productos gravados comprendidos en los Artículos 4° y 11 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, que:

a) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, estén destinados a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelos internacionales o embarcaciones de pesca (1.1.), o

b) se destinen como combustible para el transporte marítimo de cabotaje (1.2.).”.

2. Sustitúyese el Art. 2°, por el siguiente:

“Art. 2°.- Deberán inscribirse en el “Régimen” los sujetos pasivos de los gravámenes sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, adquirentes, distribuidores, almacenadores y cualquier otro sujeto que intervenga en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento establecido en el inciso b) del Art. 7° y/o incisos b) o d) del primer Art. agregado a continuación del Art. 13 de de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La incorporación en el “Régimen” condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con el beneficio exentivo como la posterior comprobación de destino de los productos.

La obligación dispuesta en el primer párrafo, no resultará de aplicación para aquéllos sujetos del exterior que revistan el carácter de “adquirentes” en las operaciones de los productos que tengan como destino las operaciones de rancho previstas en el primer párrafo. En estos casos, la acreditación del destino exento de los productos se efectuará conforme a los requisitos y formalidades previstas por la ley, su decreto reglamentario y las disposiciones de la Resolución General N° 4.312 o la que en el futuro la sustituya o reemplace.”.

3. Sustitúyese el Art. 3°, por el siguiente:

“Art. 3°.- A los fines previstos en la presente resolución general corresponderá entender como sujetos pasivos, distribuidores, almacenadores y adquirentes a los definidos como tales en la Resolución General N° 4.312 o la que en el futuro la sustituya o reemplace.”.

4. Sustitúyese en los Artículos 4° y 5° la expresión “…formulario de declaración jurada 349 (Nuevo Modelo)…”, por la expresión “…formulario de declaración jurada 349/A…”.

5. Sustitúyese el Art. 7°, por el siguiente:

“Art. 7°.- La inscripción en el “Régimen” será resuelta por este Organismo en la medida que los responsables hayan cumplido, cuando corresponda, con las disposiciones establecidas en las Resoluciones N° 404/94 y N° 1.102/04, ambas de la ex -Secretaría de Energía, previo análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados y de corresponder, a través de la verificación del comportamiento fiscal del/de la solicitante (7.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud interpuesta cuando el/la solicitante se encuentre en determinado proceso judicial o estado procesal (7.2.).”.

6. Sustitúyese el Art. 8°, por el siguiente:

“Art. 8°.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el “Régimen” al/a la responsable, publicando en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del/de la responsable.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es – Subsección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) Cuando se trate de:

1. Empresas pesqueras, de transporte internacional y de cabotaje: el número de matrícula y nombre de las embarcaciones autorizadas.

2. Compañías de aeronavegación: número de matrícula de las aeronaves.

3. Otros sujetos inscriptos en la Sección/Subsección 4.5. (Otros adquirentes no comprendidos precedentemente): los números y nombres identificatorios de los medios de transporte, de corresponder.

e) Norma legal que ampara el beneficio de exención.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al “Régimen”, la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a d) precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al “Régimen” se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado a la/al responsable (8.2.).”.

7. Elimínase el Art. 12.

8. Sustitúyese el Art. 13, por el siguiente:

“Art. 13. Los sujetos que se encuentren inscriptos en el “Régimen” deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos con el destino indicado en el Art. 1°, así como la habilitación de las embarcaciones o aeronaves en las que se efectúe el consumo, se encuentren inscriptos en el “Régimen”, mediante consulta al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Art. 8° con vigencia a la fecha de la operación.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los hidrocarburos se encuentren inscriptos en el “RÉGIMEN DE TRANSPORTISTAS DE HIDROCARBUROS CON BENEFICIOS”, en la Sección/Subsección que se corresponda con este “Régimen” y publicados con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (13.1.) y deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.

Los operadores de productos exentos por el destino previsto en el Art. 1° sólo podrán tercerizar las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo, a sujetos inscriptos en el “Régimen”.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del “Régimen”, así como la habilitación del transportista y de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).”.

9. Incorpóranse en el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales” las siguientes notas aclaratorias antes de la nota aclaratoria (4.1.):

“Art. 1°.

(1.1.) Conforme a las previsiones contenidas por el inciso b) del Art. 7° e inciso b) del primer Art. agregado a continuación del Art. 13 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(1.2.) De acuerdo con lo previsto por el inciso d) del primer Art. agregado a continuación del Art. 13 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.

10. Sustitúyese en el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales” la nota aclaratoria (4.1.), por la siguiente:

“(4.1.) Secciones y Subsecciones del “Régimen”:

1. Productores.

2. Distribuidores.

3. Almacenadores.

4. Adquirentes:

4.1. Empresas pesqueras.

4.2. Compañías de aeronavegación.

4.3. Empresas de transporte marítimo internacional.

4.4. Empresas de transporte de cabotaje.

4.5. Otros adquirentes no comprendidos precedentemente.”.

11. Sustitúyense en el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales” las notas aclaratorias (7.1.) y (7.2.), por las siguientes:

“(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Régimen”, así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.

Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.

Asimismo el sujeto solicitante no deberá estar incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) al momento de la solicitud.

Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 1.791 y su modificación, N° 1.999, su modificatoria y complementariay N° 2.756 y sus modificaciones, o aquellas que las reemplacen o sustituyan en el futuro, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el “Régimen”, así como la presentación de la información prevista por la Resolución General N° 3.293 y su complementaria, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud.

(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes procesos judiciales:

1. Hayan sido denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771, N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o Título IX – Régimen Penal Tributario Ley N° 27.430, según corresponda, siempre que hayan sido declarados en estado de rebeldía, exista auto de procesamiento vigente o de elevación a juicio o sentencia condenatoria, aún cuando esta última no se encuentre firme o se encontrare en etapa de cumplimiento.

En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Art. 13 del Título IX – Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.

2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra alguna de las situaciones procesales indicadas en el punto 1. precedente.

En el supuesto de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Art. 13 del Título IX – Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.

3. Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra alguna de las situaciones procesales indicada en el punto 1. precedente.

De tratarse de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Art. 13 del Título IX – Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.

4. Se les haya decretado el auto de quiebra sin continuidad de explotación del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas.”.

12. Apruébase el formulario de declaración jurada 349/A cuyo modelo consta en Anexo III de la presente.

Art. 7°.- Modifícase la Resolución General N° 2.756 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Art. 1°, por el siguiente:

“Art. 1°.- Establécese un régimen de información que deberá ser cumplido por los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, distribuidores y adquirentes (1.1.) que se encuentren inscriptos en el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL” (1.2.), en adelante “Régimen”, quienes quedan obligados a actuar como agentes de información de acuerdo con los requisitos, plazos, formas y condiciones que se disponen por esta resolución general cuando:

a) Transfieran o consuman los productos (1.3.) exentos comprendidos en el inciso c) del Art. 7° o aquéllos con beneficio de reintegro del gravamen comprendidos en el Art. agregado a continuación del Art. 9° o aquéllos exentos previstos en el inciso c) del primer Art. agregado a continuación del Art. 13 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o

b) Elaboren diluyentes o “thinners”, o

c) Empleen o consuman diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos o “thinners” para la aplicación de lacas, o

d) Importen los productos (1.3.) indicados en los incisos precedentes, con prescindencia de su destino.

Toda mención efectuada en la presente resolución general al “Régimen” y a los “productos”, debe entenderse que se refiere a los indicados en el párrafo precedente.”.

2. Sustitúyese el Art. 3°, por el siguiente:

“Art. 3°.- Los productores -sujetos pasivos de los gravámenes indicados en el Art. 1°- (3.1.), en adelante “productores”, informarán los datos, correspondientes a los comprobantes respaldatorios de las operaciones efectuadas, que se indican a continuación:

a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones de ventas y/o transferencias de los “productos”, consignando en cada caso, de corresponder, el transportista involucrado en el traslado de los mismos.

Cuando el traslado de los productos se efectúe sin la intervención de transportistas, se informará tal circunstancia seleccionando la opción “SIN TRANSPORTISTA” prevista en la aplicación informática.

b) Las notas de crédito emitidas por devolución de productos, relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes y, consignando a tal efecto, la identificación del/de los comprobante/s respaldatorio/s que le dio/dieron origen y el transportista involucrado en el traslado de los productos.

c) Las notas de crédito emitidas por devolución de impuestos, en oportunidad de la acreditación del destino exento o con el beneficio de reintegro de impuesto previsto por el primer Art. incorporado a continuación del Art. 9° de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos, Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.2.).”.

3. Sustitúyese el Art. 4°, por el siguiente:

“Art. 4°.- Los distribuidores (4.1.) deberán informar:

a) Las existencias de cada uno de los “productos” que se encuentren en depósitos propios y/o de terceros, al día de entrada en vigencia de su inclusión en el “Régimen” (4.2.).

b) Los comprobantes y la información indicados en los incisos a) y b) del Art. 3°.

c) las notas de crédito recibidas de los “productores” por devolución de impuestos en oportunidad de acreditar el destino exento, las que se relacionarán con la totalidad de los comprobantes de operaciones de ventas y/o transferencias que les han dado origen y que debieron informarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del Art. 3°.

d) las facturas o documentos equivalentes recibidos por las operaciones de adquisición de los “productos”, indicando en cada caso el o los transportista/s involucrado/s en el traslado de los mismos.

e) Las notas de crédito recibidas de los “productores” por la devolución de “productos” consignando a tal efecto las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen identificando el tipo y el número del comprobante.

f) Las facturas o comprobantes respaldatorios de las operaciones de exportación de “productos” importados identificando el/los despacho/s correspondientes.

Sin perjuicio de los datos indicados en los incisos a), b) y f), cuando se trate de “productos” importados el agente de información deberá suministrar, por cada una de las operaciones realizadas, la identificación del documento aduanero mediante el cual nacionalizó los “productos”.

La imputación física de los “productos” importados revendidos se efectuará considerando el método de primero entrado primero salido.

Asimismo y de corresponder, los responsables informarán los consumos de los “productos” importados observando el criterio de imputación previsto en el párrafo anterior.”.

4. Incorpórase como último párrafo del Art. 5°, el siguiente:

“Los responsables informarán los consumos de los “productos” importados observando el criterio de imputación previsto en el Art. 4°.”.

5. Sustitúyese el Art. 8°, por el siguiente:

“Art. 8°.- Aquellos responsables que se encuentren inscriptos en más de una Sección del “Régimen”, deberán informar todas las operaciones alcanzadas en el presente régimen conforme al carácter que revistan ante cada una de ellas.”.

6. Sustitúyese el Art. 9°, por el siguiente:

“Art. 9°.- Los agentes de información comprendidos en el Art. 3° -“productores”-, Art. 4° -únicamente aquéllos distribuidores que resulten “importadores revendedores” de “productos” importados- y Art. 6° -productores y empresas industriales que elaboren diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos y/o “thinners” para la aplicación de lacas, respectivamente- deberán informar la totalidad de los “productos” que resultan susceptibles de ser comercializados previsto por los Artículos 7°, inciso c) y primer Art. incorporado a continuación del Art. 13, inciso c) de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

A tal efecto, deberán suministrar los datos que se detallan en el Anexo III mediante la presentación del formulario 206/I, que será cubierto y generado por el programa aplicativo “Multinota F 206 – Versión 1.0”, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada dependiente de la Subdirección General de Fiscalización, sita en la calle Hipólito Yrigoyen 370 – Piso 3° – Oficina 3350/H de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los siguientes plazos:

a) Hasta el último día hábil administrativo del segundo mes siguiente al mes de la vigencia de la presente, inclusive, a efectos de la carga inicial al sistema “Régimen informativo de Hidrocarburos Destino Industrial – COMBEX”.

b) Previo a la comercialización, cuando se efectúen operaciones posteriores a la fecha indicada en el inciso precedente.

Cualquier modificación o alta de productos deberá ser informada con carácter previo a su comercialización observando el procedimiento antes indicado.

Los “productos” que fueron dados de alta en el “Régimen Informativo de Combustibles Exentos – Resolución General Nº 2756” serán automáticamente incorporados al “Régimen informativo de Hidrocarburos Destino Industrial – COMBEX” sin necesidad de efectuar presentación alguna.

Asimismo, cada uno de los “productos” que sean dados de baja (9.1.) deberán ser informados por los agentes de información observando el procedimiento dispuesto en el segundo párrafo, a cuyos fines se indicará la fecha en que opera la aludida baja. Esta obligación deberá ser cumplida dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores a la baja del “producto” o al agotamiento de las existencias del mismo, de corresponder, lo que ocurra en última instancia.”.

7. Sustitúyese el primer párrafo del Art. 10, por el siguiente:

“Art. 10.- Los agentes de información obligados con el presente régimen deberán solicitar el servicio “Régimen informativo de Hidrocarburos Destino Industrial – COMBEX”, el que estará habilitado en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), a partir del segundo día hábil administrativo siguiente al de la publicación de su inscripción en el “Régimen”, a cuyo efecto deberán contar con la Clave Fiscal, Nivel de Seguridad 3, obtenida conforme al procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.”.

8. Sustitúyese el Art. 11, por el siguiente:

“Art. 11.- Los agentes de información deberán generar mediante el servicio identificado en el Art. 10, el formulario de declaración jurada N° 955 informativo mensual según el carácter asumido en la cadena de comercialización de los “productos” (11.1.), que contendrá un código informático que validará su emisión.

La presentación de dicha declaración jurada deberá formalizarse mediante transferencia electrónica de datos conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.”.

9. Sustitúyese el Art. 13, por el siguiente:

“Art. 13.- La totalidad de la información solicitada respecto de los “productos” se consignará en la unidad de medida litro o kilogramo, según corresponda para la determinación de los montos fijos de impuestos.

Cuando los comprobantes se encuentren expresados en una unidad de medida distinta a la correspondiente al “producto” de que se trate –conforme a la unidad de medida por la cual se determinan y liquidan los gravámenes sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, vgr. en unidad de medida peso cuando se trata de “productos” gravados en unidad de medida litro- deberá ser convertida a la unidad de medida respectiva utilizando para ello el factor de conversión -densidad del producto tratándose de “productos” gravados en unidad de medida litro- que figure en el comprobante y/o documentación complementaria o, en su defecto, el proporcionado por el distribuidor y/o “productor”, de corresponder.”.

10. Sustitúyese el Art. 17, por el siguiente:

“Art. 17°.- Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del presente régimen, sin perjuicio de la aplicación de las facultades previstas en el Decreto Reglamentario de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general constituirá causal de exclusión del “Régimen”.”

11. Sustitúyese el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales”, por el siguiente:

“ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.756 y sus modificaciones

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Art. 1°.

(1.1.) Responsables incorporados con el carácter de productores, distribuidores y/o adquirentes incluidos en alguna de las siguientes Secciones/Subsecciones del “Régimen”: 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5., 1.6., 1.7., 2.1., 2.2., 3.1., 3.2., 3.3., 3.4., 3.5., 3.6., 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 4.7., 4.8., 4.9., 5.1., 5.2., 5.3., 5.4., 5.5., 5.6., 5.7., 5.8., 5.9., 5.10., 5.11., 5.12., 6.1., 6.2., 7.1., 7.2., 7.3., 9.1., 9.2., 9.3., 12.1., 12.2., 12.3. y/o 12.4.

(1.2.) Implementado por la Resolución General N° 4.311 o la que en el futuro lo sustituya y/o reemplace.

(1.3.) Los “productos” aludidos resultan los siguientes: solventes –alifáticos o aromáticos-, aguarrás, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis, coque de petróleo y carbón mineral.

Art. 2°.

(2.1.) De conformidad con lo dispuesto por el Art. 11 de la Resolución General N° 4.311.

Art. 3°.

(3.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de “productores” aquellos sujetos inscriptos en el “Régimen” en las Secciones/Subsecciones: 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5., 1.6. y/o 1.7.

Para los períodos mensuales hasta diciembre de 2018, inclusive, los sujetos comprendidos corresponden a las Secciones/Subsecciones: 1.1., 1.2., 1.3., 1.4. y/o 1.5.

(3.2.) De acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 4.312 o la que en el futuro la sustituya y/o reemplace.

Art. 4°.

(4.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de distribuidores aquellos sujetos inscriptos en el “Régimen” en las Secciones/Subsecciones: 9.1., 9.2. y/o 9.3.

Para los períodos mensuales hasta Diciembre de 2018 –inclusive- los sujetos comprendidos son aquéllos inscriptos en la Sección 9.

(4.2.) Idem nota aclaratoria (2.1.).

(4.3.) Idem nota aclaratoria (3.2.).

Art. 5°.

(5.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de adquirentes aquellos sujetos inscriptos en el “Régimen” en las Secciones/Subsecciones: 2.1., 2.2., 3.1., 3.2., 3.3., 3.4., 3.5., 3.6., 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 4.7., 4.8., 4.9., 5.1., 5.2., 5.3., 5.4., 5.5., 5.6., 5.7., 5.8., 5.9., 5.10 5.11. y/o 5.12.

(5.2.) Idem nota aclaratoria (2.1.)

Art. 6°.

(6.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de productores y elaboradores de “thinners” y diluyentes aquellos sujetos inscriptos en el “Régimen” en las Secciones/Subsecciones: 2.1. y/o 2.2.

(6.2.) A los fines del presente régimen informativo se entiende por diluyentes y “thinners”, lo previsto en los Artículos 16 y 17 del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 -reglamentario de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono-, a efectos de los tributos y en las condiciones que dichos artículos disponen.

Art. 7°.

(7.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de usuarios de “thinners” y diluyentes, los sujetos inscriptos en el “Régimen” en las Secciones/Subsecciones: 6.1. y/o 6.2.

(7.2.) Idem nota aclaratoria (2.1.)

Art. 9°.

(9.1.) La baja de “productos” puede obedecer, entre otras causas, a la cancelación o discontinuidad en la producción o comercialización de dicho artículo, la alteración de su composición o formulación, modificación del nombre comercial, etc.

Art. 11.

(11.1.) Se entiende por carácter asumido en la cadena de comercialización de los “productos” a cualquiera de los siguientes roles: “productor”; distribuidor; adquirente; productor y/o empresa elaboradora de diluyentes y/o “thinners” y; adquirente y/o empresa usuaria de diluyentes y/o “thinners”.”.

12. Sustitúyense los Anexos II y III por los Anexos IV y V, que forman parte de la presente.

Art. 8°.- Modifícase la Resolución General N° 3.388 y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Art. 1°, por el siguiente:

“Art. 1°.- Los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) de los Artículos 3° y 12 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (1.1.), en adelante “sujetos pasivos”, cuando efectúen operaciones de transferencias de combustibles líquidos gravados que se encuentren exentas -total o parcialmente- o resulten susceptibles de serlo, y/o con reducción de impuestos, con responsables incluidos en los regímenes dispuestos por las Resoluciones Generales N° 4.311 (1.2.) y N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su modificación (1.3.), o las que en el futuro las sustituyan y/o reemplacen, cualquiera sea el carácter o rol asumido por los intervinientes en las operaciones y ante los aludidos “Regímenes”, deberán observar las disposiciones previstas en la presente resolución general.

Las obligaciones que se establecen deben ser cumplidas -de corresponder-, por los distintos sujetos que intervienen en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los combustibles líquidos a que se refiere el párrafo anterior -entre otros- los importadores, exportadores, distribuidores, transportistas, almacenadores, prestadores de servicios de recuperación o reciclado y adquirentes que no revistan el carácter de consumidores finales (vgr. empresas usuarias de solventes en procesos químicos y/o petroquímicos y/o industriales, estaciones de servicio, revendedores minoristas, etc.).”.

2. Sustitúyese el inciso a) del Art. 2°, por el siguiente:

“a) Art. 7° inciso c), primer Art. agregado a continuación del Art. 9° y primer Art. agregado a continuación del Art. 13, inciso c), de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y aquellos susceptibles de tenerlo y/o con reducción de impuestos.

Se exceptúa de la obligación prevista en el párrafo anterior al producto hexano calidad bromatológica, cuando se utilice en procesos de extracción de aceites comestibles.”.

3. Sustitúyese en el inciso b) del Art. 2° la expresión “…Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural…”, por la expresión “…Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono…”.

4. Sustitúyese el primer párrafo del Art. 3°, por el siguiente:

“Art. 3°.- Los “sujetos pasivos” quedan obligados a comunicar fehacientemente a sus clientes y a la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía, el o los sistema/s “marcador/reagente” homologado/s que adopten para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución general.”.

5. Sustitúyese el inciso e) del Art. 12, por el siguiente:

“e) Transportista: Apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), medio de transporte e identificación del mismo (dominio del rodado o matrícula de la embarcación).”.

6. Sustitúyese en los incisos b) y c) del Art. 11 y en el punto 9. del Apartado A) del Anexo IV, las expresiones “…impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural comprimido…” e “…impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural…”, por la expresión “…impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono…”, respectivamente.

7. Sustitúyese en el primer párrafo del Art. 13, en los Artículos 24 y 25, en las notas aclaratorias (4.1.), (4.2.), (8.1.) y (11.1.) del Anexo I y en los puntos 2.1. y 2.2. del Apartado A) del Anexo IV, la expresión “…Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural…” por la expresión “…Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono…”.

8. Elimínase del primer párrafo del Art. 15 la expresión “División Comercio”.

9. Sustitúyese en el punto 6. del inciso a) del Art. 15, en el punto 13. del Apartado A) del Anexo IV y en el primer párrafo del Apartado C) del Anexo IV la expresión “Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios”, por la expresión “Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos, dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía”.

10. Sustitúyese el Art. 21, por el siguiente:

“Art. 21.- El incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 20, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, hará presumir que se trata de operaciones de transferencias de productos gravados en su totalidad, salvo prueba en contrario, implicando la ocurrencia, en forma conjunta o no, de los siguientes actos, de corresponder:

a) La obligación de ingresar el/los tributo/s omitido/s por los sujetos pasivos del gravamen o aquellos responsables indicados en los Artículos 2° -último párrafo- y 3° -último párrafo-, 12 -último párrafo- y 13 inciso d) -diferencias de inventario- de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Tratándose de operaciones comprendidas en el inciso b) del Art. anterior, obligación del ingreso del tributo omitido por parte del poseedor o tenedor de los productos, según lo previsto en el último párrafo de los Artículos 3° y 12 de la ley de impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono; y/o

c) imposibilidad de solicitar la devolución del/de los gravamen/gravámenes.

El cumplimiento extemporáneo de tales obligaciones, no habilita la obtención de los beneficios de exención -total o parcial- o, en su caso, reducción de impuestos establecidos para las operaciones detalladas en el Art. 1°.”.

11. Sustitúyese en la nota aclaratoria (1.1.) del Anexo I las expresiones “…del impuesto…” y “…enel Art. 4° de la ley del gravamen.”, por las expresiones “…de los impuestos…” y “…en la ley de los gravámenes.”, respectivamente.

12. Sustitúyense las notas aclaratorias (1.2.) y (1.3.) del Anexo I por las siguientes:

“(1.2.) “Régimen de Operadores de Hidrocarburos Beneficiados por Destino Industrial”, implementado por Resolución General N° 4.311.

(1.3.) “Régimen de Operadores de Combustibles Exentos y/o con tratamiento diferencial por destino geográfico”, implementado por Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su modificación.”.

13. Sustitúyese el título “Norma exentiva aplicable” del Rubro “Datos del “Distribuidor” del Modelo de Nota del Anexo II, por el siguiente:

“-Norma exentiva aplicable: se consignará la leyenda “Producto con beneficio por destino industrial” – tratándose de la situación prevista por el inciso a) del Art. 2°- o “Producto con beneficio por destino geográfico” -tratándose de la situación prevista por el inciso b) del Art. 2°-.”.

14. Sustitúyese en el punto 8. del Apartado A) del Anexo IV, la expresión “Secretaría de Energía” por la expresión “Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía”.

15. Sustitúyese el tercer párrafo del Apartado B) del Anexo IV, por el siguiente:

“El importe mínimo de la garantía será equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se efectúa la presentación de la “solicitud”, correspondiente a DOSCIENTOS MIL (200.000) litros de nafta de más de NOVENTA Y DOS (92) RON.”.

16. Sustitúyense en el Anexo V, los puntos 7., 8., 9., 10., 11., 12., 13., 14., 15., 16., 17. y 18. por los siguientes:

“7. La omisión de informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la composición de la empresa, sea de su representación societaria y/o legal, o de sus directivos, de las altas y bajas de su red de comercialización, incluyendo la lista de subsidiarias para la atención de la distribución del sistema “marcador/reagente” homologado y toda la información complementaria requerida, junto con el primer informe mensual de ventas posterior a dichas modificaciones, conlleva una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a DOS MIL (2.000) litros de nafta de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, por cada omisión y por cada día hábil administrativo de retraso.

8. La omisión de denunciar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, toda modificación de la Red de Comercialización informada dependiente directa o indirectamente de la “EMPRESA PROVEEDORA”, conlleva una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, por cada día hábil administrativo de retraso.

9. La omisión de presentar en la Administración Federal de Ingresos Públicos el listado y el archivo en soporte magnético u óptico TRIMESTRAL DE VENTAS DE TRAZADORES y REAGENTES, se sancionará con una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a SEIS MIL (6.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, por cada día hábil administrativo de retraso.

10. Cuando la “EMPRESA PROVEEDORA” solicite la renovación de su autorización como tal y dela homologación del sistema “marcador/reagente”, deberá hacerlo con una antelación mínima de SEIS (6) meses a que se produzca el vencimiento del plazo de vigencia oportunamente otorgado, conforme a las disposiciones contenidas por el Art. 16 de la Resolución General N° 3.388 y sus complementarias.

La inobservancia de solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos dicha renovación, con la antelación antes señalada, conllevará la sanción de una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a TRES MIL QUINIENTOS (3.500) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, si la presentación de renovación la interpone dentro TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores al del vencimiento antes señalado. Si transcurrieran más de TREINTA (30) días hábiles administrativos adicionales, desde la fecha en que la “EMPRESA PROVEEDORA” debió haber presentado el pedido de renovación, se producirá, por el sólo transcurso del plazo.

11. La omisión de entrega del trazador o reagente vendido, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha en que el usuario la hubiere abonado, será sancionado con una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, por cada día de demora. A partir del día TREINTA Y UNO (31), inclusive, la multa diaria se duplicará y la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la revocación del permiso, cancelando la inscripción en el “RÉGIMEN”.

12. La omisión por parte de la “EMPRESA PROVEEDORA” de comunicar a la Administración Federal de Ingresos Públicos cualquier anomalía o vicio oculto del sistema “marcador/reagente”, que permita violar las normas de seguridad fiscal, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de verificada la misma, conllevará una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, a cargo de la “EMPRESA PROVEEDORA”.

13. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” tuviere conocimiento del uso inadecuado del sistema “marcador/reagente”, de forma que permita desvirtuar la utilidad prevista, y omitiera la comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, la “EMPRESA PROVEEDORA” será sancionada con la revocación del permiso para operar como tal, la cancelación de la homologación del producto y la aplicación de una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a DIEZ MIL (10.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON.

14. En el supuesto de incumplimiento de una obligación asumida por la “EMPRESA PROVEEDORA” en los términos de la Resolución General N° 3.388 y sus complementarias, no prevista en la presente solicitud ni sancionada con multa, se la intimará en forma fehaciente.

15. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere la sustancia por intermedio de distribuidores o revendedores no declarados, será sancionada con la revocación del permiso para operar como “EMPRESA PROVEEDORA”, la cancelación de la homologación del producto y la aplicación de una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a DIEZ MIL (10.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON.

16. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere sustancias no homologadas, o bien siendo homologadas no se ajustaren estrictamente a los modelos y listados aprobados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada con la revocación del permiso para operar como “EMPRESA PROVEEDORA”, la cancelación de la homologación del producto y la aplicación de una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a DIEZ MIL (10.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON.

17. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere sistemas “marcador/reagente” en áreas geográficas donde no tuviere autorización y/o no fueren satisfechas las entregas en las áreas requeridas, será sancionada con una MULTA equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a DOS MIL (2.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, por cada venta llevada a cabo en esas condiciones.

18. Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos verificare por denuncias de usuarios o por otros medios, que hubo incumplimiento de los plazos establecidos para la entrega del producto, la “EMPRESA PROVEEDORA” será sancionada con una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional, correspondiente a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, por cada omisión y por cada día hábil de demora.”.

Art. 9°.- Los certificados de inscripción emitidos para el año calendario 2018, con relación a los regímenes implementados por las Resoluciones Generales N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su modificación -“Régimen de Operadores de Combustibles Exentos y/o con tratamiento diferencial por destino geográfico”- y N° 2.200 y su modificación -“Régimen de Operadores de Combustibles Líquidos Exentos por Rancho y Marítimo de Cabotaje”-, publicados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente conservarán su validez hasta la fecha indicada en los mismos sin necesidad de efectuar adecuación alguna, excepto que se produzcan modificaciones y/o adecuaciones a las condiciones por las cuales fueron obtenidos, en cuyo caso deberá iniciarse una nueva presentación.

Art. 10.- Déjanse sin efecto las normas que se indican seguidamente, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias:

1. Resoluciones Generales Nros. 2.195, 2.196, 2.991 y 3.727, relacionadas con el Fondo Hídrico de Infraestructura – Ley N° 26.181 y su modificatoria.

2. Resoluciones Generales Nros. 1.277, 1.304, 1.347, 2.598 y 3.362 y Nota Externa N° 3/2005, referidas al Impuesto Sobre el Gas Oil y el Gas Licuado – Ley N° 26.028 y sus modificaciones.

3. Resolución General N° 3.466, relacionada con el Impuesto al Gas Natural Comprimido – Capítulo II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

4. Resoluciones Generales Nros. 1.088, 2.477 y 3.886, vinculadas al cómputo como pago a cuenta de las contribuciones patronales del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gas oil.

5. (Punto dejado sin efecto por el punto 2 del art. 2 de la Res. Gral. 4.532 con vigencia desde el 26/7/2019)

Su texto anterior decía: 

Resolución General N° 1.759 y sus modificatorias Nros. 1.820 y 2.491, relacionada con el régimen de devolución del remanente no computado como pago a cuenta proveniente del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenido en las adquisiciones de gas oil por las empresas de transporte internacional.

6. Resolución General N° 1.555 relacionada con la publicación de valores de referencia para la determinación y liquidación del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos.

7. Resolución General N° 1.576, sus modificatorias y complementarias –Régimen de Operadores de Productos Intermedios– Decreto N° 1.016/97.

8. Resoluciones Generales Nros. 1.743 y 1.857, relacionada con trámites de registro.

9. Resolución General N° 2.184, relacionada con el régimen informativo de operaciones de compra, venta e importaciones de combustibles líquidos efectuadas al amparo del beneficio dispuesto por el Decreto N° 1.016/97.

Art. 11.- Déjanse sin efecto sin perjuicio de mantener su validez en los períodos en los cuales estuvieron vigentes el Formulario 140, el Formulario 341 (Nuevo Modelo) y el Formulario 349 (Nuevo Modelo).

Art. 12.- Apruébanse el ANEXO I (IF-2018-00085342-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), ANEXO II (IF-2018-00085344-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), ANEXO III (IF-2018-00085347-AFIP- DVCOTA#SDGCTI) ,ANEXO IV (IF-2018-00085355-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y ANEXO V (IF-2018-00085446-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de esta resolución general y los programas aplicativos denominados “AFIP – RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – PRODUCTORES – Versión 3.0”, “AFIP – RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – DISTRIBUIDORES – Versión 3.0”, “AFIP – RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – ADQUIRENTES – Versión 3.0” y “AFIP – RÉGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA GEOGRÁFICA – Versión 3.0”.

Art. 13°.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir del primer día del mes siguiente al de la referida publicación, excepto para:

a) Obligaciones de información previstas en los Artículos 3° y 4° utilizando los programas aplicativos aprobados por el Art. 12: cuya aplicación resultará para las declaraciones juradas informativas correspondientes al período mensual enero de 2019 en adelante.

b) Obligaciones de información de operaciones comprendidas por la Resolución General N° 1.791 y su modificación- incluyendo los productos “coque de petróleo” y “carbón mineral” – y la Resolución General N° 2.756 y sus modificaciones: cuya aplicación resultará a partir de las operaciones perfeccionadas desde el día 1° de enero de 2019, inclusive.

c) Puntos 1., 2., 3., 4., 5. y 6. del Art. 10: cuya aplicación resulta a partir del 1 de marzo de 2018, inclusive.

d) Puntos 7. y 8. del Art. 10: a partir del 1 de junio de 2018, inclusive.

Art. 14.- De forma.


Anexos 


VER EN PDFAnexo 1


VER EN PDFAnexo 2


VER EN PDFAnexo 3


VER EN PDFAnexo 4


VER EN PDFAnexo 5


 

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