Sumario: La RG 4520 AFIP sustituye, con vigencia desde el 15/7/2019, el régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos y elimina el régimen de información que debían cumplir los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para respaldar las operaciones indicadas en los puntos 3. y 4. del inciso a) del Art. 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que no se encuentran alcanzadas por la restricción para el cómputo del crédito fiscal de conformidad a lo dispuesto en el Art. 52 del Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones, y a las previsiones de la Resolución General Nº 74.
En tal sentido, destacamos los siguientes puntos importantes:
- Se deja sin efecto el Formulario 8001.
- Se establece que en los comprobantes electrónicos se deberá indicar expresamente el motivo de la excepción que permite la emisión de comprobantes clase “A”, según se trate de:
- 1. Los supuestos previstos en el Art. 52 de la Reglamentación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Art. 1° del Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones:
- 1.1. Locación o prestación de servicios:
- 1.1.1. Locadores o prestadores de los mismos servicios.
- 1.1.2. Realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares directamente relacionados con la actividad específica del contratante.
- 1.2. Indumentaria y accesorios:
- 1.2.1. Con destino a bienes de cambio.
- 1.2.2. Indumentaria y accesorios de utilización exclusiva en los lugares de trabajo.
- 1.1. Locación o prestación de servicios:
- 2. Operaciones contempladas en la Resolución General Nº 74.
- 3. Intermediario.
- 1. Los supuestos previstos en el Art. 52 de la Reglamentación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Art. 1° del Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones:
La citada información se deberá consignar en los campos que se identifican como “Adicionales por R.G.” en los sistemas de emisión de comprobantes electrónicos, particularmente con la codificación que se detalla a continuación cuando se utilice la opción de inciso a) del Art. 2° de la presente (“WebService”):
-Código de Identificación “5”:
a) Dato 01 cuando se trate de operaciones entre sujetos que resulten locadores o prestadores de los mismos servicios.
b) Dato 02 cuando se trate de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares.
c) Dato 03 cuando se trate de operaciones contempladas en la Resolución General Nº 74.
d) Dato 04 cuando se trate de bienes de cambio.
e) Dato 05 cuando se trate de ropa de utilización exclusiva en lugares de trabajo.
f) Dato 06 cuando se trate de un intermediario.
La codificación de los datos formará parte de las tablas del sistema.
- Sólo podrán emitirse los referidos comprobantes clase “A” a través del equipamiento denominado “Controlador Fiscal” de “Nueva Tecnología” reglamentado por la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, en lugar de comprobante electrónico, cuando se trate de operaciones cuyo importe neto gravado sea mayor a diez mil pesos ($ 10.000.-), importe que se actualizará por semestre calendario (enero y julio de cada año) tomando el Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) conforme a los valores publicados en su página oficial por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). La primera actualización se efectuará a partir del mes de enero de 2020.
RG 4520 AFIP
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 10/7/2019
B.O. 15/7/2019
Vigencia y Aplicación: desde el 15/7/2019 (según art. 8°)
Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos
Cantidad de Art.: 9
Anexos: No
VISTO las previsiones del Art. 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales dispuesto por la Resolución General N° 3.668 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que los puntos 3. y 4. del inciso a) del Art. 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establecen que determinadas operaciones no se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas y por lo tanto, no darán lugar al cómputo del crédito fiscal.
Que el Art. 52 de la Reglamentación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Art. 1° del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, establece excepciones a la restricción dispuesta por el citado Art. 12 de la ley del gravamen.
Que la Resolución General Nº 74 prevé el tratamiento, en el mencionado impuesto, de ciertas operaciones contratadas por las empresas de transporte internacional de pasajeros o cargas, atribuibles al alojamiento y alimentación de sus tripulaciones.
Que la Resolución General Nº 3.668 y sus modificatorias, dispuso un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales clase “A” con la generación adicional de un formulario con carácter de declaración jurada por las citadas operaciones y un régimen de información complementario cuando el comprobante emitido no hubiere sido electrónico.
Que a través del Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016, se aprobó el Plan de Modernización del Estado, cuyo objetivo principal es constituir una Administración Pública a favor del ciudadano en un marcode eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.
Que atendiendo al objetivo de este Organismo de continuar con el proceso de simplificación de normas y eliminación de regímenes informativos, a partir de la utilización intensiva de herramientas informáticas, resulta posible sustituir el régimen especial establecido por la Resolución General Nº 3.668 y sus modificatorias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Art. 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Art. 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
A – Alcance
Art. 1°.- Establécese un régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales que deberá ser cumplido por los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para respaldar las operaciones indicadas en los puntos 3. y 4. del inciso a) del Art. 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no se encuentran alcanzadas por la restricción para el cómputo del crédito fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Art. 52 de la Reglamentación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, aprobada por el Art. 1° del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y a las previsiones de la Resolución General Nº 74.
El alcance del régimen se hace extensivo a los sujetos que actúen en carácter de intermediarios de las operaciones citadas en el párrafo anterior.
Los sujetos mencionados deberán observar las disposiciones de la presente, a efectos de emitir comprobantes clase “A”.
B – Emisión de comprobantes electrónicos originales
Art. 2°.- Para confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales clase “A”, los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión vía “Internet” a través del sitio “web” institucional.
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El intercambio de información basado en el “WebService”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el micrositio de “Factura Electrónica” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contar con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y complementarias.
C – Requisitos específicos
Art. 3°.- En los mencionados comprobantes electrónicos se deberá indicar expresamente el motivo de la excepción que permite la emisión de comprobantes clase “A”, según se trate de:
1. Los supuestos previstos en el Art. 52 de la Reglamentación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Art. 1° del Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones:
1.1. Locación o prestación de servicios:
1.1.1. Locadores o prestadores de los mismos servicios.
1.1.2. Realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares directamente relacionados con la actividad específica del contratante.
1.2. Indumentaria y accesorios:
1.2.1. Con destino a bienes de cambio.
1.2.2. Indumentaria y accesorios de utilización exclusiva en los lugares de trabajo.
2. Operaciones contempladas en la Resolución General Nº 74.
3. Intermediario.
La citada información se deberá consignar en los campos que se identifican como “Adicionales por R.G.” en los sistemas de emisión de comprobantes electrónicos, particularmente con la codificación que se detalla a continuación cuando se utilice la opción de inciso a) del Art. 2° de la presente (“WebService”):
-Código de Identificación “5”:
a) Dato 01 cuando se trate de operaciones entre sujetos que resulten locadores o prestadores de los mismos servicios.
b) Dato 02 cuando se trate de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares.
c) Dato 03 cuando se trate de operaciones contempladas en la Resolución General Nº 74.
d) Dato 04 cuando se trate de bienes de cambio.
e) Dato 05 cuando se trate de ropa de utilización exclusiva en lugares de trabajo.
f) Dato 06 cuando se trate de un intermediario.
La codificación de los datos formará parte de las tablas del sistema.
D – Emisión alternativa de comprobantes a través de controladores fiscales
Art. 4°.- Sólo podrán emitirse los referidos comprobantes clase “A” a través del equipamiento denominado “Controlador Fiscal” de “Nueva Tecnología” reglamentado por la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, en lugar de comprobante electrónico, cuando se trate de operaciones cuyo importe neto gravado sea mayor a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Cuando se utilice el citado equipamiento “Controlador Fiscal” de “Nueva Tecnología” en los campos de “texto libre” que forman parte tanto del cuerpo del comprobante impreso como del diseño de registro digital, deberá consignarse la información mencionada en el Art. precedente con la codificación indicada.
Art. 5°.- El importe citado en el primer párrafo del Art. anterior, se actualizará por semestre calendario (enero y julio de cada año) tomando el Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) conforme a los valores publicados en su página oficial por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). La primera actualización se efectuará a partir del mes de enero de 2020.
E – Disposiciones Generales
Art. 6°.- Las previsiones de las Resoluciones Generales Nº 3.561 y 4.291, sus modificatorias y complementarias, resultan de aplicación cuando no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.
Art. 7°.- Derógase la Resolución general N° 3.668 y sus modificatorias, y déjese sin efecto el formulario de declaración jurada Nº 8001.
Art. 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9°.- De forma.
Texto según RG 4520 AFIP publicada en B.O. del 15/7/2019