RG 4679 AFIP
Reintegros a sectores vulnerados
La RG 4679 AFIP incorpora a los beneficiarios del régimen de reintegros a sectores vulnerados a monotributistas sociales y de otros regímenes especiales.
SUMARIO
Se modifica la RG 4676 en los siguientes términos:
– Se exceptúa de la exclusión del beneficio a quienes perciban ingresos declarados en el Monotributo bajo los siguientes regímenes especiales:
1. Adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente previsto en el Título IV del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias,
2. inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social comprendidos en el Capítulo III del Decreto N° 1/2010 y su modificatorio, encuadrados en la categoría A, o
3. adheridos al Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té, previsto en la Resolución General N° 4.435, que se encuentren encuadrados en la categoría A.”.
– Se establece que las entidades financieras serán las encargadas de acreditar en la cuenta bancaria en la cual se percibe el beneficio de jubilación, pensión y/o asignación, el monto correspondiente al reintegro conforme se indica a continuación:
a) Para las operaciones de compra que se realicen entre las 00:00 horas y las 17:00 horas del mismo día, la acreditación en cuenta se hará efectiva dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de efectuada cada operación.
b) Para las operaciones de compra que se realicen luego de las 17:00 horas, el reintegro se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de efectuada cada operación de compra.
– Se dispone que dichas entidades acreditarán el día 10 de marzo, en la cuenta bancaria en la que se percibe el beneficio de jubilación, pensión y/o asignación, el monto correspondiente al reintegro de las operaciones de compra efectuadas desde las 00:00 horas del día 1 de marzo hasta las 17:00 horas del día 9 de marzo.
ANÁLISIS
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 28/2/2020
B.O. 29/2/2020
Vigencia y Aplicación: desde el 29/2/2020 (según art. 2°)
Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos
Cantidad de Artículos: 3
Anexos: –
FUNDAMENTOS
VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00144526- -AFIP-DEPROP#SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.676 se estableció un régimen de reintegros de una proporción de las operaciones que determinados sujetos, en carácter de consumidores finales abonen por las compras de bienes muebles realizadas en comercios minoristas y/o mayoristas, mediante la utilización de tarjetas de débito, asociadas a cuentas vinculadas a los beneficios de jubilación, pensión y/o asignación, abiertas en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.
Que el inciso c) del artículo 3° de la resolución general mencionada precedentemente excluye del beneficio a los sujetos que perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias y/o en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes.
Que resulta necesario precisar el alcance de la referida exclusión con relación a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado, en tanto el mismo incluye diferentes regímenes especiales.
Que por otra parte, es dable aclarar que cuando se menciona a las Administradoras de Sistemas de Tarjetas de Débito, debe entenderse como tales tanto a las entidades que las administran como así también a las autorizadas a operar con dichas tarjetas.
Que el artículo 7° de la Resolución General 4.676, dispuso que las entidades financieras serán las encargadas de acreditar en la cuenta bancaria en la cual se percibe el beneficio de jubilación, pensión y/o asignación, el monto correspondiente al reintegro dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de efectuada cada operación de compra.
Que el avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos, para la implementación de la acreditación descripta, amerita considerar un nuevo plazo de reintegro para las operaciones efectuadas desde el día 1 de marzo hasta el día 9 de marzo.
Que por otra parte, en atención a las particularidades de procesamiento de los sistemas informáticos involucrados, se estima conveniente precisar que la acreditación del reintegro se efectuará a las VEINTICUATRO (24) o CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, según la franja horaria en la que se efectúe cada operación de compra.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 77 de la Ley N° 27.467 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
RESUELVE
Art. 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.676, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el inciso c) del artículo 3°, por el siguiente:
“c) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias y/o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excepto que se trate de aquellos pequeños contribuyentes:
1. Adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente previsto en el Título IV del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias,
2. inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social comprendidos en el Capítulo III del Decreto N° 1/2010 y su modificatorio, encuadrados en la categoría A, o
3. adheridos al Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té, previsto en la Resolución General N° 4.435, que se encuentren encuadrados en la categoría A.”.
b) Incorporar como último párrafo del artículo 6°, el siguiente:
“A los fines establecidos en la presente, se considerará Administradoras de Sistemas de Tarjetas de Débito a las entidades que las administran y a aquellas autorizadas a operar con dichas tarjetas.”.
c) Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Las entidades financieras serán las encargadas de acreditar en la cuenta bancaria en la cual se percibe el beneficio de jubilación, pensión y/o asignación, el monto correspondiente al reintegro conforme se indica a continuación:
a) Para las operaciones de compra que se realicen entre las 00:00 horas y las 17:00 horas del mismo día, la acreditación en cuenta se hará efectiva dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de efectuada cada operación.
b) Para las operaciones de compra que se realicen luego de las 17:00 horas, el reintegro se realizará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de efectuada cada operación de compra.
Los citados reintegros se efectuarán hasta agotar el importe máximo mensual previsto en el artículo 4°.”.
d) Incorporar como segundo párrafo del artículo 17, el siguiente:
“Asimismo, y sin perjuicio de los plazos indicados en el artículo 7°, dichas entidades acreditarán el día 10 de marzo, en la cuenta bancaria en la que se percibe el beneficio de jubilación, pensión y/o asignación, el monto correspondiente al reintegro de las operaciones de compra efectuadas desde las 00:00 horas del día 1 de marzo hasta las 17:00 horas del día 9 de marzo.”.
Art. 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3°.- De forma.
FUENTE
Texto según RG 4679 AFIP publicada en Boletín Oficial del 29/2/2020
RG 4679, Reintegros a Sectores Vulnerados, RG 4676, Ley de Solidaridad Social
Pingback: RG 4676 AFIP: Régimen De Reintegros A Sectores Vulnerados