Resolución General 4435 AFIP ✔ Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té. Su Implementación.

Sumario: Se establecen los requisitos, formalidades y demás condiciones que deberán observar los sujetos que quieran adherirse al Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té.

Al respecto, se establece que solo podrán adherir quienes desarrollen alguna de las siguientes actividades:

Código de Actividad Económica Descripción de la actividad
011400 Cultivo de tabaco
012510 Cultivo de caña de azúcar
012701 Cultivo de yerba mate
012709 Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones

La adhesión se formalizará a través del portal “web”, opción “Pequeño Productor”.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 28/2/2019

B.O. 1/3/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 12/3/2019 (según art. 55)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Art.s: 56

Anexos: No


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VISTO la Ley N° 27.470, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley del Visto se estableció un Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té que desarrollen exclusivamente actividades primarias, siendo la principal –en tanto represente como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus ingresos brutos totales- alguna de dichas actividades.

Que asimismo fijó, en su Art. 2°, que los sujetos que optaren por el régimen se encontrarán exentos de ingresar el impuesto integrado establecido en el Art. 11 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, debiendo abonar, exclusivamente, las cotizaciones previsionales previstas en los incisos a), b) y c) del Art. 39 del referido anexo, reducidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Que en virtud de ello procede establecer los requisitos, formalidades y demás condiciones tendientes a la puesta en marcha del citado Régimen Simplificado Especial.

Que a fin de instrumentar el pago de las mencionadas cotizaciones, la ley facultó a esta Administración Federal a disponer que su ingreso sea efectuado en forma directa por los sujetos comprendidos en el régimen, con la periodicidad que estime conveniente en función de las actividades involucradas, y/o a través de un régimen de retención o percepción.

Que en virtud de la evaluación efectuada, se estimó conveniente implementar un régimen de retención para el ingreso de las cotizaciones fijadas en el Art. 2° de la ley del régimen.

Que en consecuencia, corresponde determinar la modalidad, requisitos, condiciones y plazos que deberán observar los sujetos que adquieran la producción de los pequeños productores comprendidos en el Régimen, a fin de proceder a realizar las retenciones sobre los importes facturados y efectuar su depósito.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 2° de la Ley N° 27.470, por el Art. 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Art. 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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TÍTULO I – RÉGIMEN SIMPLIFICADO ESPECIAL PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRARIOS DE TABACO, CAÑA DE AZÚCAR, YERBA MATE Y TÉ

CAPÍTULO I – ADHESIÓN AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO ESPECIAL

Art. 1º.- Los sujetos que opten por adherir al Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té -en adelante el Régimen Simplificado Especial-, siempre que reúnan las condiciones previstas por la Ley N° 27.470 junto con las establecidas en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias -en adelante el “Anexo”-, deberán observar las disposiciones de la presente.

Art. 2°.- Los pequeños productores agrarios de forma previa a adherir al Régimen Simplificado Especial, deberán:

a) Solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), ante la dependencia de este Organismo correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

b) Declarar el código de su actividad según el “Clasificador de Actividades Económicas” -Formulario Nº 883- aprobado por la Resolución General N° 3.537, mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) -en adelante sitio “web”-, ingresando con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida conforme el procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario/Actividades”, o a través del “Nuevo Portal para Monotributistas” (https://monotributo.afip.gob.ar) -en adelante portal “web”-.

Los Códigos de Actividad Económica declarados deberán ser exclusivamente aquellos establecidos para actividades primarias, debiendo ser la principal alguna de las siguientes:

Código de Actividad Económica Descripción de la actividad
011400 Cultivo de tabaco
012510 Cultivo de caña de azúcar
012701 Cultivo de yerba mate
012709 Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones

Art. 3°.- La adhesión se formalizará a través del portal “web”, opción “Pequeño Productor”.

Asimismo, a fin de adherir al Régimen Simplificado Especial, los pequeños productores agrarios podrán acceder con Clave Fiscal desde la aplicación móvil denominada “Monotributo” que permite ingresar mediante el uso de un dispositivo móvil (teléfono inteligente, tableta, etc.) con conexión a “Internet”, a los mismos recursos y servicios ofrecidos en el portal “web”.

Consignados los datos requeridos, el sistema emitirá el Formulario F. 184 (Nuevo Modelo) y la credencial para el pago respectiva, de acuerdo con el nivel de ingresos previsto para las categorías A a D del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Art. 4°.- En el caso de inicio de actividades, el pequeño productor agrario que opte por adherir al Régimen Simplificado Especial, deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad con los ingresos brutos obtenidos en los DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión.

Cuando la adhesión al citado régimen se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos DOCE (12) meses, el pequeño productor agrario deberá proceder a anualizar sus ingresos brutos.

La adhesión al Régimen Simplificado Especial realizada dentro del mes de inicio de actividades surtirá efectos a partir del día en que se realice la misma.

Art. 5°.- Será considerado inicio de actividad el reemplazo de la actividad declarada por otra u otras de distinto grupo, conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.537.

No se considerará inicio de actividad, la incorporación de nuevas actividades a las ya declaradas, o el reemplazo de alguna de ellas por otra del mismo grupo, siempre que se trate de alguna de las previstas en el último párrafo del Art. 2° de la presente.

Art. 6°.- La condición de pequeño productor agrario se acreditará mediante la constancia de opción, que se obtendrá en el sitio “web”, o a través del portal “web”, opción “Constancias/Constancia de CUIT”.

Art. 7°.- La credencial para el pago será sustituida con motivo de la recategorización semestral – siempre que el pequeño productor agrario quede encuadrado en una nueva categoría del Régimen- y/o cuando se modifiquen los datos que determinan el Código Único de Revista (CUR). Dichas modificaciones podrán verificarse en cualquiera de los siguientes componentes:

a) Cotizaciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA): por modificación de la obligación de aportar a la seguridad social (acceso a un beneficio previsional, entre otros).

b) Cotizaciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud: por alta o baja de integrantes del grupo familiar primario, en este último caso, se deberá efectuar previamente el trámite de baja ante la obra social correspondiente.

La obtención de la nueva credencial para el pago, se efectuará a través del portal “web”, opción “Constancias/Credencial de pago”.

Art. 8°.- El pequeño productor agrario que adhiera al presente Régimen Simplificado Especial, optará por un agente de salud de la nómina de obras sociales comprendidas en el Art. 1º de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, con excepción de aquellos que se encuentren en crisis, según los términos del Decreto N° 1.400 del 4 de noviembre de 2001 y sus modificatorios.

En su caso, unificará la cotización con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud con la que corresponda a la obra social de su cónyuge, aún cuando se trate de una entidad en situación de crisis.

En oportunidad de la adhesión, el pequeño productor agrario identificará a los componentes del grupo familiar primario que desee incorporar a la cobertura médico asistencial.

En todos los casos, se deberá identificar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y una vez seleccionada y asignada la obra social para la cobertura médico asistencial, resultará de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios.

Las modificaciones respecto de la integración del citado grupo familiar (altas o bajas), se realizarán a través del portal “web”, opción “Datos del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”. En el caso de baja de integrantes del grupo familiar primario, se deberá efectuar previamente el trámite ante la obra social correspondiente.


CAPÍTULO II – CONDICIONES DE ADHESIÓN

Art. 9°.- A los fines de la adhesión, recategorización y, en su caso, permanencia en el Régimen Simplificado Especial, se observará lo siguiente:

a) Que los pequeños productores agrarios comprendidos en el Régimen Simplificado Especial se categoricen exclusivamente por el nivel de ingresos brutos provenientes de las actividades adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), incluyendo los ingresos que reciban, de corresponder, en concepto de aportes originados en el Fondo Especial del Tabaco creado por la Ley N° 19.800 y sus modificaciones, o en la norma que la reemplace. A estos efectos, los ingresos brutos obtenidos en los DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión o de recategorización no podrán superar el límite máximo previsto para la categoría D, en el primer párrafo del Art. 8° del “Anexo”.

b) Que los sujetos adheridos al Régimen Simplificado Especial desarrollen exclusivamente actividades primarias.

c) Que la actividad principal sea alguna de las detalladas en el último párrafo del Art. 2° de la presente resolución, en cuyo caso se entenderá por actividad principal, la que represente respecto del total de ingresos brutos obtenidos en los DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión o recategorización, como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los ingresos brutos totales obtenidos en el mismo período.

d) Que las actividades adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) constituyan la única fuente de ingresos del pequeño productor agrario, excepto que se trate de ingresos provenientes de asignaciones familiares reguladas por la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no exceda del haber mínimo garantizado a que se refiere el Art. 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, pensiones no contributivas y/o programas de inclusión social otorgadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Art. 10.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado Especial se encuentran exentos de ingresar el impuesto integrado a que se refiere el Art. 11 del “Anexo”, debiendo abonar, únicamente, las cotizaciones previsionales previstas en los incisos a), b) y c) del Art. 39 de ese mismo “Anexo” que les correspondan, disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por todas las actividades.

De tratarse de un pequeño productor agrario de la Ley N° 27.470, que revista el carácter de jubilado, ya sea por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones o por un beneficio otorgado por leyes provinciales con posterioridad al 15 de julio de 1994 -siempre que el régimen provincial integre el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria-, la cotización con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) será la correspondiente a la categoría A, reducida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).


CAPÍTULO III – RECATEGORIZACIÓN

Art. 11.- Para efectuar la recategorización por semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre), los pequeños productores agrarios cumplirán, en lo que no se oponga con éste Régimen Simplificado Especial, con las obligaciones dispuestas por el “Anexo” y por el Decreto Nº 1/10 y su modificatorio.

A tal fin, el pequeño productor agrario ingresará a través del portal “web”, opción “Recategorización”.

A efectos de facilitar la permanencia y el correcto encuadramiento en el Régimen Simplificado Especial, este Organismo pondrá a disposición del pequeño productor agrario la información que posee sobre su situación tributaria mediante el procedimiento denominado “Mi Categoría”, a través del portal “web” y mediante la remisión de alertas al Domicilio Fiscal Electrónico.

Art. 12.- Los ingresos brutos correspondientes a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la finalización de cada semestre calendario -que no podrán superar el límite máximo previsto en el primer párrafo del Art. 8° del “Anexo” para la categoría D- determinarán la categoría en la cual el pequeño productor agrario debe encuadrarse.

Art. 13.- La recategorización semestral se efectuará hasta el día 20 de los meses de julio y enero, respecto de cada semestre concluido en junio y diciembre respectivamente.

Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

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Las obligaciones de pago resultantes de la recategorización, tendrán efectos para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización y el último día del mes en que deba efectuarse la próxima recategorización.

Art. 14.- Los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Especial se encuentran exceptuados de cumplir con la obligación establecida en el Art. 11 de la presente, cuando:

a) Deban permanecer en la misma categoría. En estos casos, continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría.

b) Se trate del inicio de actividades, y por el período comprendido entre el mes de inicio hasta que no haya transcurrido un semestre calendario completo.

La falta de recategorización semestral implicará la ratificación de la categoría declarada con anterioridad.

Art. 15.- Esta Administración Federal recategorizará de oficio al pequeño productor agrario cuando constate:

a) Que el sujeto no cumplió con la obligación de recategorización establecida en los Art.s 11 a 13 de la presente, o

b) Que la recategorización cumplida por el sujeto resulte inexacta.

Art. 16.- La recategorización de oficio procederá cuando este Organismo verifique que los ingresos brutos anuales del pequeño productor agrario resultan superiores a los previstos para la categoría en la cual está encuadrado.

Art. 17.- El pequeño productor agrario recategorizado de oficio no podrá efectuar modificaciones respecto a la nueva categoría asignada, desde que se encuentre firme en sede administrativa dicha recategorización hasta el próximo período de recategorización semestral.

Art. 18.- En los supuestos de recategorizaciones de oficio por fiscalización presencial, el funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable, según lo previsto en el Art. 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, lo siguiente:

a) El acaecimiento de la circunstancia prevista en el Art. 16 de la presente y los elementos que acreditan la recategorización de oficio.

b) La categoría determinada.

c) La liquidación de la deuda en concepto de diferencias de cotización previsional, con más sus accesorios.

d) La referencia a que la conducta observada encuadra en la infracción prevista en el inciso b) del Art. 26 del “Anexo” y que, si acepta la liquidación practicada y se recategoriza voluntariamente, quedará eximido de dicha sanción.

El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto de la notificación o dentro de los DIEZ (10) días posteriores, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.

El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución disponiendo, según corresponda:

1. La recategorización del pequeño productor agrario, indicando:

a) La fecha a partir de la cual operará la misma.

b) Los montos adeudados en concepto de cotización previsional y accesorios, acompañando la liquidación practicada.

c) La sanción aplicada, haciéndole saber que si acepta la recategorización practicada dentro del plazo de QUINCE (15) días de su notificación, dicha sanción quedará reducida de pleno derecho a la mitad.

2. El archivo de las actuaciones.

No se emitirá la resolución prevista en el párrafo anterior si el contribuyente se recategoriza correctamente y de manera voluntaria con anterioridad al dictado de la misma.

Art. 19.- El primer día hábil de los meses de agosto y febrero de cada año, esta Administración Federal notificará en el Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño productor agrario, en los términos del inciso g) del Art. 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el acto resolutivo que recategoriza al sujeto en base a la constatación de alguna de las circunstancias mencionadas en el Art. 15 de la presente norma, a partir de la información obrante en los registros de este Organismo y en función de los controles efectuados por sistemas informáticos.

Art. 20.- El pequeño productor agrario podrá consultar los motivos y elementos de juicio de la decisión administrativa adoptada, accediendo al servicio informático denominado “Monotributo – Recategorización de Oficio – (MOREO)”, mediante la utilización de la Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, o a través del portal “web”.

En caso que el sujeto acepte la recategorización de oficio, a fin de cumplir con las obligaciones de pago resultantes, deberá optar por la categoría asignada de oficio, accediendo para ello a través del portal “web”.

Art. 21.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el recurso de apelación previsto en el Art. 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificatorios, contra:

a) La resolución prevista en el punto 1 del penúltimo párrafo del Art. 18 de la presente, debiendo presentar el escrito ante el funcionario que dictó el acto recurrido.

b) La recategorización de oficio notificada conforme el Art. 19 de esta norma, debiendo interponer el recurso mediante transferencia electrónica de datos, accediendo con Clave Fiscal al servicio informático denominado “Monotributo -Recategorización de Oficio – (MOREO)”, opción “Presentación del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1.397/79” en el sitio “web” o a través del portal “web”.

A tal fin, el aludido recurso de apelación deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la notificación de la recategorización de oficio.

Art. 22.- Como constancia de la presentación señalada en el inciso b) del Art. anterior, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.

El solicitante podrá efectuar el seguimiento de su presentación mediante el mencionado servicio “web”, opción “Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto N° 1.397/79” o desistir del referido recurso accediendo a la opción “Desistir del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1.397/79”.

Art. 23.- Esta Administración Federal evaluará la situación del contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver el recurso interpuesto.

Art. 24.- El acto administrativo emitido por esta Administración Federal que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía administrativa.

Art. 25.- Confirmada la decisión administrativa, la recategorización de oficio producirá efectos a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del semestre calendario respectivo, y las obligaciones de pago resultantes serán de aplicación al período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización y el último día del mes en que deba efectuarse la siguiente recategorización.

Art. 26.- Con motivo del nuevo Código Único de Revista (CUR) generado, el sujeto recategorizado de oficio ingresará al portal “web”, opción “Constancias” a fin de sustituir la credencial utilizada para el pago de sus obligaciones.

Art. 27.- Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el Fisco -para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones-, la resolución administrativa que disponga la recategorización de oficio tendrá fuerza ejecutoria una vez que:

a) Sea consentida expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquiera la condición de firme por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el Art. 21 de la presente, o

b) Se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado.

En el supuesto previsto en el inciso b), las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.


CAPÍTULO IV – EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO ESPECIAL

Art. 28.- En el supuesto de incumplir alguna de las condiciones previstas en el Art. 1° de la Ley N° 27.470, el responsable quedará excluido del Régimen Simplificado Especial en forma automática, debiendo comunicar dicha circunstancia a este Organismo dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de acaecido tal hecho, solicitando la cancelación de inscripción en el mismo especificando el motivo “Baja por Exclusión”, mediante transferencia electrónica de datos, a través del portal “web”.

Dicha exclusión no obstará al ejercicio de la opción por parte del contribuyente, de reunir los requisitos necesarios al efecto, de adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el “Anexo”.

Art. 29.- A efectos de determinar la configuración de las causales de exclusión del Régimen Simplificado Especial, se considerarán los siguientes aspectos:

a) Que los ingresos brutos anuales obtenidos por el pequeño productor agrario superen el límite máximo previsto para la categoría D en el primer párrafo del Art. 8° del “Anexo”.

b) Que el contribuyente realice alguna actividad no calificable como primaria o que la/las actividad/des que permitieron su adhesión al Régimen Simplificado Especial (tabaco, caña de azúcar, yerba mate o té) haya/n dejado de representar, como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los ingresos brutos obtenidos en los DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto.

c) Que las actividades adheridas al régimen hayan dejado de ser la única fuente de ingreso del pequeño productor agrario, excepto que se trate de ingresos provenientes de asignaciones familiares reguladas por la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no exceda del haber mínimo garantizado a que se refiere el Art. 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, pensiones no contributivas y/o programas de inclusión social otorgadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Art. 30.- Cuando como consecuencia de los controles o comprobaciones realizados en el curso de una fiscalización, este Organismo constate la existencia de alguna de las circunstancias que determinan la exclusión de pleno derecho del régimen, el funcionario o inspector actuante notificará, según lo previsto en el Art. 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acreditan.

El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto de la notificación o dentro de los DIEZ (10) días posteriores, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.

El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución declarando, según corresponda:

1. Perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado Especial, haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la misma y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que resulte responsable, o

2. el archivo de las actuaciones.

Art. 31.- Cuando esta Administración Federal constate, a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, el incumplimiento de alguna de las condiciones previstas en el Art. 1° de la Ley N° 27.470, pondrá en conocimiento del pequeño productor agrario adherido al Régimen Simplificado Especial la exclusión de pleno derecho, conforme a lo establecido por los Art.s 3° y 4° de la referida ley, dando de baja al mismo del régimen especial, y de alta en los tributos correspondientes al régimen general.

La nómina de sujetos excluidos será publicada en el sitio “web”, el primer día hábil de cada mes, a cuyo efecto los contribuyentes podrán consultarla accediendo mediante el uso de la Clave Fiscal. Dicha nómina permanecerá en el referido sitio hasta la publicación de la correspondiente al período inmediato siguiente.

Art. 32.- La comunicación aludida en el primer párrafo del Art. anterior, será efectuada en el Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño productor y a través del portal “web”.

Esta situación quedará reflejada en el “Sistema Registral” y cuando se intente acceder a la “Constancia de Opción Monotributo” se visualizará la leyenda “Excluido por causal Ley 27.470”.

Art. 33.- El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen Simplificado Especial, podrá consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva accediendo al servicio denominado “Monotributo – Exclusión de pleno derecho”, en el sitio “web”, mediante el uso de la Clave Fiscal.

Art. 34.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el recurso de apelación previsto en el Art. 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificatorios, contra:

a) La resolución prevista en el punto 1 del último párrafo del Art. 30, debiendo presentar el escrito ante el funcionario que dictó el acto recurrido.

b) La exclusión de pleno derecho indicada en el Art. 31, notificada al Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño productor en los términos del Art. 32.

A tal fin, el referido recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la notificación de la exclusión de pleno derecho.

Art. 35.- El recurso de apelación referido en el inciso b) del Art. precedente se presentará ante esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos accediendo al servicio denominado “Monotributo – Exclusión de pleno derecho”, opción “Presentación del recurso de apelación Art. 74 Decreto Nº 1.397/79”, del sitio “web”, mediante el uso de la Clave Fiscal e ingresando los datos requeridos por el sistema.

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Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.

El solicitante podrá verificar el ingreso de la información, el número de presentación asignado y consultar el estado del trámite ingresando en el servicio denominado “Monotributo – Exclusión de pleno derecho”, opción “Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto Nº 1.397/79” del citado sitio “web”.

Asimismo, a través de dicha consulta el presentante, en su caso, podrá desistir del referido recurso accediendo a la opción “Desistir del recurso de apelación Art. 74 Decreto Nº 1.397/79”.

Art. 36.- Esta Administración Federal evaluará la situación del contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver el recurso interpuesto.

La resolución de este Organismo que resuelva el recurso impetrado agotará la vía administrativa.

Art. 37.- Los pequeños productores agrarios excluidos de pleno derecho por haberse verificado, a su respecto, el incumplimiento de alguna de las condiciones previstas en el Art. 1° de la Ley N° 27.470, serán dados de alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que resulten responsables.

En el caso de los beneficiarios de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro, su alta en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos se efectuará, de corresponder, en la categoría respectiva.

El alta en los tributos del régimen general que corresponda tendrá efectos desde la CERO (O) hora del día en que se produjo la causal de exclusión.

Cuando se trate de la exclusión de pleno derecho por controles sistémicos, el alta operará a partir del primer día del mes en el que se hubiera cursado la comunicación prevista en el Art. 32 y tendrá carácter provisional, pero no obstará al ejercicio de las facultades de verificación a cargo de esta Administración Federal en orden a determinar la oportunidad en que se produjo la causal de exclusión en los términos de los párrafos segundo y tercero del Art. 21 del “Anexo”.

Art. 38.- Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el Fisco -para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones-, el acto administrativo que declare la exclusión de pleno derecho tendrá fuerza ejecutoria una vez que:

a) Sea consentido expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquiera la condición de firme por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el Art. 34 de la presente, o

b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado.

En el supuesto indicado en el inciso b), las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.

Art. 39.- Los pagos realizados con destino al Régimen Simplificado Especial, referidos a períodos fiscales posteriores a la exclusión, podrán ser reimputados a períodos con saldos impagos de obligaciones, conforme se indica seguidamente:

a) Mediante el servicio con Clave Fiscal “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, siguiendo el orden que se indica a continuación:

1. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en el caso de que el contribuyente reúna los requisitos exigidos y adhiera al mismo; o

2. aportes al Régimen de Trabajadores Autónomos.

b) De continuar existiendo un excedente y de no optar el contribuyente por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), el mismo deberá aplicarse contra los impuestos que se detallan seguidamente -hasta su agotamiento-, mediante la presentación del formulario de declaración jurada F.399 en la dependencia de este Organismo que corresponda, realizando la imputación en el siguiente orden:

1. Impuesto al valor agregado.

2. Impuesto a las ganancias.


CAPÍTULO V – MODIFICACIÓN DE DATOS. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN

Art. 40.- Las modificaciones vinculadas al domicilio declarado y a la actividad desarrollada – siempre que se trate de algunas de las previstas en el último párrafo del Art. 2° de la presente-, entre otras, se realizarán mediante transferencia electrónica de datos, a través del portal “web”, opciones “Datos personales/Domicilios” y “Datos del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”, respectivamente, o a través del sitio “web”, ingresando con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario”, de acuerdo con la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias.

Art. 41.- La cancelación de la inscripción originada en el cese de actividades o renuncia, se realizará mediante transferencia electrónica de datos, a través del portal “web”, opción “Datos del Monotributo/Darse de baja del Monotributo”, o a través del sitio “web”, ingresando con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”.

No obstante, en caso de fallecimiento del pequeño productor agrario, se darán de baja automáticamente las cotizaciones indicadas en el primer párrafo del Art. 10 de la presente.


TÍTULO II – CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES – RÉGIMEN DE RETENCIÓN

Art. 42.- Actuarán como agentes de retención, los sujetos que efectúen la adquisición de los productos agrícolas a los pequeños productores agrarios adheridos al Régimen Simplificado Especial, los cuales se indican a continuación:

a) El Estado Nacional, los estados provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus organismos dependientes, sociedades y/o empresas, y

b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios u otros intermediarios que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado.

Los mencionados agentes de retención solicitarán el alta en el presente régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias y en el Art. 4° de la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y su complementaria y deberán utilizar el código “961– Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té”.

Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los sujetos pasibles, del cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado Especial de la Ley N° 27.470.

Art. 43.- Se encuentran excluidos de actuar como agentes de retención las personas humanas comprendidas en el inciso b) del Art. precedente que adquieran los mencionados productos en carácter de consumidores finales.

Art. 44.- Serán sujetos pasibles de retención todos los pequeños productores agrarios adheridos al Régimen Simplificado Especial de la Ley N° 27.470.

Art. 45.- La condición de los sujetos pasibles de retención será constatada por el agente de retención en el sitio “web”, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1.817, sus modificatorias y su complementaria.

La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al primer pago alcanzado por este régimen de retención y durante los meses de julio y enero de cada año calendario.

Toda modificación de carácter, condición o categoría será informada por los sujetos pasibles de retención al agente de retención, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.

Art. 46.- El importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya.

Art. 47.- La retención se practicará en el momento de cada pago, total o parcial, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos, y se efectuará sobre el importe del pago que se realiza.

Cuando el pago que se realiza esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero -pago parcial en especie-, el importe a retener se detraerá de dicha suma.

La retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie.

El término “pago” referido en los párrafos precedentes se entenderá con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 48.- Los agentes de retención informarán nominativamente las retenciones practicadas en el curso de cada mes calendario e ingresarán el saldo resultante de las mismas, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 3.726.

Art. 49.- Los agentes de retención procederán a emitir el certificado de retención respectivo, de acuerdo a las formas y condiciones establecidas por el Art. 3° de la Resolución General N° 3.726. Dicho certificado será el único comprobante válido que acredite la retención efectuada.

Si el sujeto pasible de retención no recibiera el certificado de retención al que hace referencia el párrafo precedente, informará tal hecho, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de practicada la retención, mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 ante la dependencia de este Organismo correspondiente a la jurisdicción de su domicilio.

Art. 50.- Los importes de las retenciones sufridas por el pequeño productor agrario, que hayan sido ingresados por su agente de retención, serán imputados por esta Administración Federal para la cancelación de las cotizaciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Sistema Nacional del Seguro de Salud y, de corresponder al Régimen Nacional de Obras Sociales por los integrantes del grupo familiar primario incorporados en calidad de adherentes del pequeño productor agrario, correspondientes a los meses transcurridos del año calendario en que se efectuaron las retenciones, comenzando por el más antiguo.

En caso de resultar insuficiente el monto de las retenciones practicadas a fin de cancelar las cotizaciones referidas en el párrafo anterior, el día 20 del mes de enero inmediato siguiente al de la finalización de cada año calendario, el pequeño productor agrario deberá ingresar el saldo remanente a través de los siguientes medios de pago:

a) Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus complementarias.

b) Pago electrónico mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o débito.

c) Cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el Banco Central de la República Argentina e implementado por esta Administración Federal.

d) A través de entidades bancarias habilitadas, exhibiendo la credencial para el pago.

El comprobante del pago será la constancia que entregue la entidad bancaria receptora, o el resumen mensual de cuenta respectivo, en el que conste la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del deudor y el importe de la obligación.

Art. 51.- En caso de resultar un saldo a favor del pequeño productor agrario originado por retenciones sufridas en exceso, el mismo podrá aplicarse a la cancelación de las obligaciones correspondientes a períodos siguientes.

Art. 52.- El agente de retención que omita efectuar o depositar -total o parcialmente- las retenciones, o incurra en el incumplimiento -total o parcial- de las obligaciones impuestas por este régimen, será pasible de la aplicación, de corresponder, de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Título IX de la Ley N° 27.430.

Asimismo, dicho sujeto estará obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.


TÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Art. 53.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), los inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los comprendidos en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, que al 1° de enero de 2019, hubiesen declarado como actividad principal alguna de las previstas en el inciso a) del Art. 1° de la Ley N° 27.470 podrán, hasta el 31 de marzo de 2019, adherir en forma retroactiva desde la fecha aludida en primer término al Régimen Simplificado Especial, conforme lo establecido en la presente, siempre que cumplan con las restantes condiciones indicadas en el referido Art..

Art. 54.- Los pequeños productores agrarios contemplados en el Art. precedente que como sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), hubieran abonado obligaciones correspondientes al período fiscal 2019 con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Régimen Simplificado Especial, podrán imputar dichos pagos a la cancelación del saldo remanente correspondiente a las cotizaciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Sistema Nacional del Seguro de Salud y, de corresponder al Régimen Nacional de Obras Sociales por los integrantes del grupo familiar primario incorporados en calidad de adherentes del pequeño productor agrario, no cubierto por el monto de las retenciones sufridas en el referido período fiscal.

Art. 55.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a los CINCO (5) días hábiles contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 56.- De forma.


 

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