Resolución General 830 AFIP: Régimen General de Retención del Impuesto a las Ganancias (Texto Vigente 2019)

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La RG 830 AFIP establece el texto ordenado del régimen general de retención del impuesto a las ganancias.


Sumario: La RG 830 AFIP establece el texto ordenado del régimen general de retención del impuesto a las ganancias.


RG 830 AFIP

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 28/4/2000

Vigencia y Aplicación: vigencia a partir del 28/4/2000 y de aplicación a partir del 1 de agosto de 2000, inclusive, y regirá para todo pago o distribución que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, asignaciones, facturas o documentos equivalentes, realizadas o emitidos con anterioridad (según art. 45).

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 50

Anexos: 10


VISTO las Resoluciones Generales Nº 2784 (DGI) y Nº 2793 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que mediante las citadas normas se establecieron los regímenes de retención y de pagos a cuenta del impuesto a las ganancias sobre determinadas rentas de distintas categorías.

Que la reforma fiscal sancionada por las Leyes Nº 25.063 y su modificatoria y Nº 25.239 introdujeron, en el impuesto a las ganancias, modificaciones en diversas materias, que obligan a una reformulación de los mencionados regímenes.

Que el análisis de determinados aspectos, efectuado por las áreas asesoras competentes, señala la necesidad de producir adecuaciones que conduzcan a una aplicación homogénea de las normas que regulan los referidos regímenes.

Que en virtud de los objetivos expresados, se incorporan al texto normativo las figuras de fideicomiso y fondos comunes de inversión, introducidas oportunamente como sujetos del impuesto, reflejándose también las operaciones realizadas hacia, desde y entre zonas francas.

Que resulta necesario disponer adecuaciones en las alícuotas, la escala aplicable, y los montos no sujetos a retención deducibles, los que no serán aplicables a quienes revistan la calidad de no inscriptos en el gravamen.

Que por otra parte, cabe modificar el régimen excepcional de pago —cuyo antecedente es la Resolución General Nº 2793 (DGI), sus modificatorias y complementaria—, manteniéndose el carácter optativo para sujetos de considerable envergadura empresaria, acotando el plazo de autorización para encuadrarse en dicho régimen.

Que la reciente reformulación de las normas relativas a información e ingreso de retenciones y/o percepciones —SICORE— incorpora nuevos elementos informáticos de control que, por su importancia en el proceso fiscalizatorio, imponen —en el precitado régimen excepcional— la necesidad de ajustar las disposiciones vinculadas al ingreso de los respectivos importes.

Que por lo expuesto, se entiende razonable reunir en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones relacionadas con la materia, para su consulta y aplicación.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.


REGIMEN GENERAL

A – CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION.

Art. 1º — Quedan sujetos al presente régimen de retención del impuesto a las ganancias, los importes correspondientes a los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, así como —en su caso— sus ajustes, intereses y actualizaciones (1.1.), siempre que los mismos correspondan a beneficiarios del país y no se encuentren exentos o excluidos del ámbito de aplicación del citado gravamen (1.2.).

B – CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCION.

1. Norma General.

Art. 2º — Se encuentran exceptuados de lo establecido en el Art. anterior los conceptos indicados taxativamente en el Anexo III de la presente, sus ajustes, actualizaciones e intereses.

2. Reintegro de gastos, no aplicación de la retención. Requisitos.

Art. 3º — En aquellos casos en que se realicen actividades por las cuales se facturen en forma discriminada, además de los conceptos pasibles de retención, indicados en el Anexo II de la presente, otros que revistan el carácter de «reintegro de gastos», no corresponderá practicar sobre éstos retención alguna siempre que se acredite fehacientemente que la erogación efectuada se realizó en nombre propio y por cuenta y orden del agente de retención, y se constate que —de corresponder—, se ha practicado la retención sobre dichos conceptos (3.1.).

C – SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION.

1. Normas generales.

Art. 4º — Deberán actuar como agentes de retención los sujetos, domiciliados o radicados en el país, indicados en el Anexo IV de la presente.

2. Casos especiales.

Art. 5º — Quienes realicen pagos en forma global de honorarios de varios profesionales, a sanatorios, federaciones o colegios médicos, no deberán actuar como agentes de retención.

En este supuesto, las precitadas entidades serán responsables de practicar la retención en oportunidad de pagar —en forma directa a cada profesional— el respectivo honorario.

Art. 6º — Las obras sociales deberán actuar en carácter de agentes de retención cuando realicen pagos en concepto de:

a) Prestaciones médico-asistenciales (6.1.) y/o sociales bajo el sistema de capitación, a instituciones de tipo comercial, empresas o profesionales independientes.

b) Prestaciones médico-asistenciales (6.1.) bajo el sistema de «acto médico» (6.2.).

c) Prestaciones sociales consistentes en subsidios por sepelios con contrato individual (6.3.).

D – SUJETOS PASIBLES DE RETENCION.

1. Norma general.

Art. 7º — Las retenciones serán practicadas a los sujetos detallados en el Anexo V de la presente, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas (7.1.) o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.

Los fideicomisos y los fondos comunes de inversión exceptuados de retención (7.2.) quedan obligados a presentar a los agentes de retención, una nota (7.3.), manifestando dicha circunstancia.

Los beneficiarios de los rescates indicados en el inciso p) del Anexo II de la presente norma, a efectos de la aplicación del Art. 101 de la ley del gravamen, deberán presentar ante la compañía de seguro pagadora de los rescates, una constancia de la contratación de un nuevo plan de seguro de retiro privado con otra entidad que actúe en el sistema, en forma previa a la percepción del mismo. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1776/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive).

Asimismo, dichos beneficiarios deberán autorizar a la compañía de seguros pagadora de los rescates, a ordenar la transferencia electrónica bancaria de los fondos rescatados a favor de la nueva compañía de seguros contratada, indicando a tales efectos la correspondiente Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.). (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1776/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive).

Los beneficiarios de los rescates que hubieran cumplido con la obligación de información antes señalada, pero que de la misma surja que han contratado un nuevo plan de seguro de retiro por un importe menor al proveniente del rescate a percibir, serán pasibles de la retención del impuesto que corresponde practicar por la diferencia que surja entre ambos importes. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1776/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive).

De no efectuarse la presentación de la constancia indicada precedentemente, los agentes de retención practicarán la retención del impuesto en el momento de pago del citado rescate. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1776/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive).

2. Casos especiales. Pluralidad de sujetos.

Art. 8º — En aquellos casos en que se realicen pagos por conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente, a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto, debiendo los beneficiarios entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos (8.1.).

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

Cuando se efectúen cesiones de ingresos u honorarios, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención practicada. En tales casos, el cesionario emitirá la factura o documento equivalente que respalde la prestación que realizó al cedente, debiendo éste practicar, si corresponde, la pertinente retención.

Art. 9º — Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los fideicomisos indicados a continuación del inciso d) del citado artículo, serán considerados sujetos pasibles de la retención cuando se les realicen pagos por los conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente.

Las sociedades y fideicomisos mencionados atribuirán a sus socios o fiduciantes beneficiarios, según corresponda, las sumas retenidas en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos (9.1.).

(Art. sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)

E – OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION.

1. Norma general.

Art. 10. — La retención se practicará, respecto de los importes indicados en el Art. 1º, en el momento en que se efectúe el pago, distribución, liquidación o reintegro del importe correspondiente al concepto sujeto a retención (10.1.).

2. Operaciones de pase.

Art. 11. — En las operaciones de pase realizadas sin la intervención —como tomadores— de entidades financieras (11.1.), o de mercados autorregulados bursátiles, la retención se practicará sobre los intereses que perciba el colocador a término, en el momento en que se liquide la operación pactada a plazo, debiendo actuar como agente de retención el tomador.

3. Honorarios de director de sociedad anónima, síndico, etc.

Art. 12. — Cuando las retenciones a efectuarse correspondan a honorarios de directores de sociedades anónimas, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o a retribuciones a socios administradores (12.1.), las mismas se determinarán sobre el importe total del honorario o de la retribución, asignados (12.2.), y se practicarán en el momento del pago fijado en el Art. 10, debiendo observarse, además, lo siguiente:

a) Cuando existan adelantos, cuyo total resulte inferior al honorario o a la retribución, asignados, corresponderá practicar la retención hasta el límite de la suma no adelantada. El beneficiario (12.3.) ingresará, de corresponder, el importe no retenido respecto de la diferencia entre el honorario o la retribución, asignados, y la suma no adelantada.

b) Cuando la sociedad no pueda efectuar la retención por el total del honorario o retribución, por ser el importe de los adelantos mencionados en el inciso anterior igual o superior al monto asignado, los beneficiarios de dichas rentas quedan obligados a efectuar el ingreso de una suma equivalente al total de la retención correspondiente.

Los beneficiarios ingresarán el importe equivalente a las sumas no retenidas, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes al momento fijado en el Art. 10, de acuerdo con las formas y condiciones previstas en el Art. 41.

En todos los casos se aplicará la escala o, en su caso, la alícuota, establecidas en el Anexo VIII de la presente. De tratarse de beneficiarios inscriptos, se computará un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

4. Operaciones efectuadas mediante pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido. Formalidades.

Art. 13. — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente los conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado —en caso de documentos de terceros endosados— estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

La información e ingreso de las sumas retenidas se ajustará a lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 32.

5. Cesiones de créditos. Tratamiento aplicable.

Art. 14. — En los casos en que los beneficiarios (cedentes) de los conceptos sujetos a retención indicados en el Anexo II de la presente, cedan el crédito (14.1.) a favor de terceros (cesionarios), la retención será practicada por éstos, en el momento en que paguen a dichos beneficiarios el importe del crédito cedido, correspondiendo considerar a estos últimos como sujetos pasibles de la retención.

La retención efectuada por el cesionario sustituye a la que debería practicar el deudor por la parte cedida.

6. Anticipos a cuenta de precio. Procedimiento.

Art. 15. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato (15.1), la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.

Las sumas que se perciban en cancelación de certificados de avance o de acopio de materiales están sujetas a retención.

7. Pago global de locaciones de inmuebles rurales.

Art. 16. — Cuando se paguen sumas correspondientes a locaciones de inmuebles rurales que comprendan más de un período mensual, serán de aplicación las disposiciones del Art. 25, último párrafo.

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F – ENAJENACION DE BIENES MUEBLES CON INTERVENCION DE INTERMEDIARIOS.

1. Norma general.

Art. 17. — En las enajenaciones de bienes muebles realizadas con intervención de intermediarios (17.1.), son de aplicación las siguientes normas:

a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con relación a las retribuciones que paguen a los intermediarios por su actuación en dicho carácter.

b) Los intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.

Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la retención al enajenante de la mercadería objeto del contrato la practicará aquel que pague el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retener por las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la retención al titular.

No se encuentran comprendidos en el presente inciso, los intermediarios que actúen a través de los mercados de cereales a término.

Cuando los intermediarios efectúen enajenaciones de mercaderías de su propiedad, serán de aplicación, para dichas operaciones, las normas de carácter general establecidas por esta Resolución General.

Las disposiciones de este Art. no serán de aplicación cuando la actuación de los intermediarios en las respectivas operaciones, no responda a las relaciones económicas que efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.

2. Operaciones a través de mercados de cereales a término.

Art. 18. — En las operaciones realizadas a través de mercados de cereales a término, dichas entidades, en su carácter de intermediarios, quedan obligadas a actuar como agentes de retención.

Están comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se resuelvan en el curso del término, debiéndose practicar la retención sobre el importe de las diferencias que se generen en dicho lapso.

Art. 19. — A fin de lo dispuesto en el Art. anterior, el vendedor, al expirar el término, deberá informar mediante nota (19.1.), sobre la operación al agente de retención.

En las operaciones previstas en el segundo párrafo del Art. 18, el sujeto pasible de retención será aquél a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, salvo que, de actuar en representación de otros sujetos, optara por presentar la nota con la información requerida en el párrafo anterior, en cuyo caso la retención deberá ser practicada a los titulares de la mercadería indicados en la misma.

3. Aspectos comunes a los artículos 17, 18 y 19.

Art. 20. — Los intermediarios y los mercados de cereales a término deberán considerar el importe neto que se liquide a cada enajenante, como base de cálculo para establecer el monto a retener.

Art. 21. — Cuando se trate de operaciones realizadas a través del Mercado de Futuros y Opciones S.A., dicha entidad en su carácter de intermediaria, practicará la retención sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario, observando en lo pertinente, las disposiciones establecidas en este apartado.

G – DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER.

1. Condición del beneficiario frente al impuesto.

Art. 22. — El beneficiario de la ganancia deberá informar al agente de retención su condición de inscripto en el impuesto a las ganancias o de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), mediante la entrega de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este Organismo (22.1.).

De no formalizarse la entrega de dicho comprobante, el agente de retención considerará al respectivo sujeto como no inscripto en el impuesto a las ganancias o no adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

Cuando se realicen pagos por vía judicial, el beneficiario deberá informar —al momento de solicitar la extracción de fondos— el importe y el concepto incluido en el Anexo II de la presente, por el cual se formula la solicitud. Lo informado será agregado a los autos respectivos y el juez hará constar, al dorso del cheque o giro que libre:

a) La condición del beneficiario frente al impuesto, conforme lo dispuesto en el primer párrafo.

b) El concepto y el monto sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o, en su caso, que no existe importe sujeto a ella o que la misma no procede.

2. Base de cálculo.

Art. 23. — Corresponde calcular la retención sobre el importe total de cada concepto que se pague, distribuya, liquide o reintegre, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto de tratarse de sumas atribuibles a:

a) Aportes previsionales (23.1.).

b) Impuestos al valor agregado, internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (23.1.).

3. Varios conceptos incluidos en una factura o documento equivalente.

Art. 24. — Cuando en una misma factura o documento equivalente se hayan incluido dos o más conceptos sujetos a retención y del citado comprobante no resultara el precio o monto que corresponde a cada uno, todos ellos quedan sujetos a retención conforme al procedimiento de cálculo que arroje el importe mayor.

4. Procedimiento general

Art. 25. — La retención deberá practicarse, de acuerdo con lo previsto en el Art. 10, considerando el monto no sujeto a retención —de corresponder—, las alícuotas y la escala, que se establecen en el Anexo VIII de la presente, conforme al concepto sujeto a retención y al carácter que reviste el beneficiario frente al impuesto a las ganancias.

En los casos de pagos a varios beneficiarios en forma global (25.1.), se aplicará un monto no sujeto a retención por cada beneficiario inscripto.

Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, el agente de retención deberá efectuar la conversión a moneda argentina (25.2.).

A los fines previstos en el Art. 16, la suma a retener se determinará deduciendo como importe no sujeto a retención, un mínimo por cada mes calendario o fracción pagado, tomando como base el monto consignado en el Anexo VIII de la presente.

5. Varios pagos durante el mes calendario.

Art. 26. — De realizarse en el curso de cada mes calendario a un mismo beneficiario varios pagos por igual concepto sujeto a retención, el importe de la retención se determinará aplicando el siguiente procedimiento:

a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la retención correspondiente.

b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención.

c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará la escala o la alícuota que corresponda.

d) Al importe resultante se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener por el respectivo concepto.

El procedimiento mencionado precedentemente no se aplicará cuando se trate de:

1. Sumas que se paguen por vía judicial.

2. Operaciones indicadas en el segundo párrafo del Art. 18.

3. Operaciones enunciadas en los incisos a), punto 1., m), n) y ñ) del Anexo II de la presente.

6. Pagos por medio de administraciones descentralizadas o sistemas de caja chica o fondos fijos.

Art. 27. — Los agentes de retención podrán optar por no utilizar el procedimiento previsto en el Art. 26, respecto de los pagos que se efectúen por medio de administraciones descentralizadas o sistemas de caja chica o fondos fijos, sólo cuando se trate de los conceptos indicados en los incisos f), g), i) y j) del Anexo II de la presente y de sus intereses.

En estos casos corresponderá aplicar la alícuota y monto no sujeto a retención, prevista en carácter especial en el Anexo VIII de la presente.

La utilización del referido régimen de excepción, así como su desistimiento, se comunicarán a este Organismo mediante nota (27.1.), dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de producido cualquiera de los mencionados hechos.

7. Pagos en concepto de derechos de autor y otros comprendidos en la Ley Nº 11.723.

Art. 28. — Las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723, no sufrirán retenciones por los importes abonados hasta la suma acumulada deCINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-) en cada período fiscal y por cada agente de retención. (Expresión “DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-)” sustituida por la expresión “CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-)”, por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 3884/2016 de la AFIP B.O. 26/5/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2016, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.)

Superada la referida cifra, los pagos que se realicen con posterioridad quedan sujetos a retención de acuerdo con el procedimiento de cálculo que disponen los artículos 25 y 26. A fin de lo previsto en el inciso a) del citado Art. 26, no corresponderá adicionar a estos últimos pagos, los que se hubieran efectuado con anterioridad al momento en que se alcanzó la mencionada suma acumulada.

Los beneficiarios de las rentas deberán acreditar ante sus agentes de retención el cumplimiento de las condiciones exigidas por el Art. 20, inciso j), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (28.1.).

8. Importe mínimo de retención.

Art. 29. — Cuando por aplicación de las disposiciones de esta Resolución General, resultara un importe a retener inferior a DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 240.-), no corresponderá efectuar retención. (Expresión “CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-)” sustituida por la expresión “DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 240.-)”, por el punto 1 del art. 1° de la Resolución General N° 4525 de la AFIP B.O. 15/7/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de agosto de 2019, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.)

Modificaciones anteriores:

(Expresión “NOVENTA PESOS ($ 90.-)” sustituida por la expresión “CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-)”, por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 4245 de la AFIP B.O. 16/5/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2018, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.)

(Expresión “VEINTE PESOS ($ 20.-)” sustituida por la expresión “NOVENTA PESOS ($ 90.-)”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 3884/2016 de la AFIP B.O. 26/5/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2016, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.)

El importe señalado se elevará a MIL VEINTE PESOS ($ 1.020.-) cuando se trate de alquileres de inmuebles urbanos percibidos por beneficiarios no inscriptos en el gravamen. (Expresión “SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 650.-) sustituida por la expresión “MIL VEINTE PESOS ($ 1.020.-)”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 4525 de la AFIP B.O. 15/7/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de agosto de 2019, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.)

Modificaciones anteriores:

(Expresión “CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 450.-”) sustituida por la expresión “SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 650.-)”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 4245 de la AFIP B.O. 16/5/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2018, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.)

(Expresión “CIEN PESOS ($ 100.-”) sustituida por la expresión “CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 450.-)”, por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 3884/2016 de la AFIP B.O. 26/5/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2016, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.)

9. Ajustes en meses posteriores de conceptos retenidos.

Art. 30. — Los ajustes de importes abonados por los conceptos comprendidos en esta Resolución General, quedarán sujetos a retención en el mes calendario en que se produzca alguno de los supuestos previstos en el Art. 10.

10. Períodos fiscales cerrados. Procedencia de la retención.

Art. 31. — Cuando se realicen pagos por rentas atribuibles a un período fiscal finalizado o cerrado, procede realizar retenciones sólo por los pagos efectuados hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho período o hasta la fecha de su efectiva presentación, la que sea anterior.

Si dichos pagos son realizados con posterioridad a la fecha de presentación aludida y la renta hubiera sido incluida por sus beneficiarios en la respectiva declaración jurada, no corresponde efectuar la retención siempre que los perceptores informen tal circunstancia al agente de retención mediante nota, cuya copia deberán conservar en su poder —intervenida por el referido agente— como constancia de la entrega (31.1.).

H – INGRESO, INFORMACION Y REGISTRO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS. PLAZOS, FORMAS Y CONDICIONES.

1. Norma general.

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Art. 32. — A fin del ingreso e información de las sumas retenidas y/o de los importes a ingresar, los agentes de retención y, en su caso, los beneficiarios de las rentas, deberán observar el procedimiento, los plazos y las condiciones dispuestas en la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).

No obstante, cuando se trate de las retenciones previstas en el Art. 13, su información e ingreso deberán realizarse —en la medida en que no se haya producido el pago del documento que obligue a cumplir la obligación con anterioridad— hasta el cuarto mes posterior al de emisión del documento (32.1.).

En los casos previstos en el párrafo anterior, los agentes de retención que hayan optado por la determinación semestral —que autoriza el Título II de la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE)— ingresarán las referidas retenciones en las fechas aludidas en dicho párrafo. Asimismo deberán informar y efectuar la determinación que requiere el inciso c) del Art. 15 de la citada norma, en el vencimiento que la misma prevé para el semestre calendario que comprenda al cuarto mes posterior al de la emisión del documento.

2. Constancia de retención.

Art. 33. — Los importes a deducir en concepto de retenciones (33.1.) serán los que resulten de los «Certificados de Retención» (33.2.).

Dicha constancia sólo podrá ser sustituida por el comprobante que acredite la obligación de informar a este Organismo su falta de entrega (33.3.).

Cuando se trate de las retenciones indicadas en el Art. 13 (pagarés, letras de cambio, etc.), los agentes de retención que emitan las constancias con el programa aplicativo aprobado por la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE), entregarán una constancia provisional que se ajustará a los modelos contenidos en la mencionada Resolución General. Dicha constancia deberá ser reemplazada por la que emita el sistema en el período en que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundo y tercer párrafos del Art. 32. (Incorporado por Art. 1° Pto. 1 de la Resolución General N° 924/2000 AFIP, B.O. 17/11/2000)

3. Retenciones en exceso.

Art. 34. — De haberse retenido importes en exceso, resultarán de aplicación las previsiones del Art. 10 de la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).

I – IMPOSIBILIDAD DE RETENER. CASOS ESPECIFICOS. PERMUTA. DACION EN PAGO.

Art. 35. — En los casos en que, por la particular modalidad de la operación, el importe del concepto sujeto a retención ya hubiera sido percibido por el beneficiario, el agente de retención, por no disponer de la suma para practicar la retención, deberá informar —mediante presentación de nota— tal hecho a este Organismo (35.1.).

Art. 36. — En las operaciones de cambio o permuta, la retención se practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación.

Si el importe a retener resultara superior a la suma de dinero abonada, corresponderá que el sujeto pasible de retención efectúe el respectivo depósito hasta la concurrencia de la precitada suma.

En ese caso el agente de retención presentará una nota (36.1.) conforme a lo previsto en el Art. precedente, donde, además de consignar el importe liquidado, especificará la diferencia que no se pudo ingresar.

Idéntico procedimiento se aplicará en aquellas operaciones en las que se utilice la dación en

pago.

Art. 37. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en esta Resolución General y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención o, cuando se presenten las situaciones contempladas en los artículos 35 y 36, el beneficiario deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, en las formas y condiciones previstas en el Art. 41, hasta las fechas que se indican en el Art. 2° de la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE), en función de la quincena en que se efectúa el pago.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, cuando el sujeto pagador a que se refiere el Art. 4°, no se encuentre obligado a practicar la retención de acuerdo con disposiciones legales, convenios internacionales, etc. (entre otros: organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes –Monotributo—).

(Sustituido por Art. 1° Pto. 2 de la Resolución General N° 924/2000 AFIP, B.O. 17/11/2000)

J – CERTIFICADO DE EXCLUSION. 

(Expresión «AUTORIZACION DE NO RETENCION O DE REDUCCION DE RETENCION.» sustituida por la expresión «CERTIFICADO DE EXCLUSION» por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)

Art. 38. — Cuando las retenciones a sufrir en el curso del período fiscal puedan dar lugar a un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente a dicho período, los sujetos pasibles podrán solicitar un certificado de exclusión de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VI de la presente.

Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción —con beneficios sustituidos o no por el Decreto Nº 2054/92— podrán solicitar el certificado de exclusión conforme al procedimiento aludido en el párrafo precedente.

También podrán solicitar el mencionado certificado los productores agrícolas que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas” aprobado por la Resolución General N° 2.300, sus modificatorias y sus complementarias y en estado de emergencia y/o desastre agropecuario con el reconocimiento por parte de esta Administración Federal de los beneficios establecidos por la Ley N° 26.509 y sus modificaciones. En este supuesto la tramitación se efectuará mediante el procedimiento especial previsto en el Anexo X. (Tercer párrafo incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3902/2016 de la AFIP B.O. 7/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

El mencionado certificado será válido para otros regímenes de retención y de percepción en el impuesto a las ganancias, vigentes o a crearse, en la medida en que no exista disposición en contrario.

A fin de que no se les practique la retención, los sujetos pasibles que hayan obtenido el certificado de exclusión, deberán exhibir el mismo al agente de retención quien constatará su veracidad mediante consulta en el sitio «web» institucional (http://www.afip.gob.ar).

Cuando alguno de los socios integrantes de las sociedades comprendidas en el inciso b) del Art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, hubiera obtenido el certificado de exclusión, la retención que se le practique a la sociedad será equivalente al importe obtenido de acuerdo con el procedimiento indicado en el Art. 25, disminuido en el porcentaje que corresponda a la exclusión del socio respectivo, conforme a su participación en la sociedad. Dicho porcentaje deberá ser corroborado por el agente de retención en el referido sitio «web».

A esos efectos, la sociedad estará obligada a informar a este Organismo los socios que la integran y sus respectivas participaciones, a través del sitio «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) mediante clave fiscal en el servicio denominado «RG 830 – Participación societaria. Sociedades del art. 49 inc. b)».

La suma que en definitiva se retenga será atribuida —de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del Art. 9º—, al resto de los socios que no posean certificado de exclusión.

(Art. sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)

REGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO

Art. 39. — Los sujetos enunciados en el Art. 4º no actuarán como agentes de retención cuando efectúen pagos por los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, a beneficiarios que hayan sido incorporados —mediante autorización de este Organismo— al régimen excepcional de ingreso que se establece en el Anexo VII de esta resolución general.

La incorporación al mencionado régimen —el que reviste el carácter de optativo— podrá ser verificada en el sitio «web» (http://www.afip.gob.ar).

Cuando los sujetos incorporados al régimen excepcional consideren que los ingresos a efectuar en el curso del período fiscal, darán lugar a un exceso en el cumplimiento de su obligación correspondiente al impuesto a las ganancias, podrán solicitar una autorización de eximición de ingreso de acuerdo con lo dispuesto en el Apartado I del Anexo VII de la presente.

Asimismo, los beneficiarios de las rentas deberán efectuar el ingreso de un importe equivalente a las sumas no retenidas, cuando el agente pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes —Monotributo—, etc.).

(Art. sustituido por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)

Art. 40. — Quedan excluidos del presente Título los siguientes conceptos:

a) Intereses originados por operaciones realizadas en entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.

b) Sumas que se paguen por vía judicial.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 41. — Cuando exista imposibilidad de retener, en los supuestos de los Artículos 12, incisos a) y b) y 37; y en los casos de revocatoria del certificado de exclusión otorgado, los beneficiarios deberán ingresar los importes de las retenciones que hubieren correspondido y no le fueron practicadas, conforme a lo previsto en el Art. 32.

Los mencionados ingresos, así como los efectuados conforme al régimen excepcional de ingreso dispuesto en el Anexo VII, revestirán el mismo carácter que las retenciones sufridas.

El importe de las retenciones sufridas y de los ingresos aludidos en el párrafo anterior, correspondientes a cada período fiscal, podrá ser deducido a fin de la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias imputables al período fiscal inmediato siguiente conforme a las previsiones del Art. 3º, inciso a), puntos 2. y 3., de la Resolución General Nº 327, sus modificatoria y sus complementarias.

(Art. sustituido por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)

Art. 42. — En todos los casos en que se disponga la obligación de presentar una nota, la firma deberá estar precedida de la fórmula indicada en el Art. 28, «in fine» del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.

Art. 43. — El régimen establecido por esta Resolución General no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia (43.1.), se prevea una forma distinta de retención (43.2.) o ésta revista carácter de pago único y definitivo.

Art. 44. — Los agentes de retención que omitan efectuar retenciones o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta Resolución General (44.1.) serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por las normas vigentes (44.2.).

Art. 45. — La presente Resolución General será de aplicación a partir del 1 de agosto de 2000, inclusive, y regirá para todo pago o distribución que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, asignaciones, facturas o documentos equivalentes, realizadas o emitidos con anterioridad.

Art. 46. — Los importes que se liquiden con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2793 (DGI), sus modificatorias y complementaria, deberán ser ingresados conforme a los plazos fijados en ella.

Las constancias de inclusión en el régimen especial de pagos a cuenta, extendidas de acuerdo con las disposiciones de la mencionada Resolución General, caducarán el 31 de julio de 2000.

Los certificados de exclusión se considerarán válidos hasta el vencimiento del plazo por el cual fueron extendidos. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. f) de la Resolución General N° 2703/2009 de la AFIP B.O. 10/11/2009. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma)

Art. 47. — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 2.784 (DGI), sus modificatorias y complementarias, deberá entenderse referida a esta Resolución General.

Art. 48. — Apruébanse los Anexos I a VIII, que forman parte de la presente Resolución General.

Art. 49. — Deróganse a partir de la vigencia indicada en el Art. 45, las Resoluciones Generales Nº 2784 (DGI) y Nº 2793 (DGI), y sus respectivas modificatorias y complementarias (49.1.).

Art. 50. — De forma.

Anexos 

Anexo VIII (Vigente actualmente según RG 4525)

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