Se establece que estarán exentas del impuesto a los créditos y débitos bancarios las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por:
i) los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones;
ii) los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, en la medida que su objeto de inversión sea el financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, de acuerdo a lo previsto por la CNV y
iii) los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, siempre que:
1) las carteras de inversiones o los bienes fideicomitidos se constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control de acuerdo a lo que exija la pertinente normativa en vigor y
2) la totalidad de las cuotapartes o de los valores fiduciarios cuenten con oferta pública de conformidad con lo exigido por la normativa aplicable en la materia.