El Poder Ejecutivo Nacional dispuso incrementar el valor como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y otros tributos por el importe efectivamente abonado del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios.
La medida fue oficializada ayer en el Boletín Oficial con la publicación del Decreto N° 409/18 que modifica el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 (Reglamentario de la Ley N° 25.413) y complementa el artículo 6° de la Ley N° 27.264.
El Decreto en cuestión agrega la posibilidad de computar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, un porcentaje de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, originados en las sumas debitadas en las cuentas bancarias a nombre del titular.
Hasta el momento solo se podía computar el 34% del impuesto pero solamente sobre las sumas acreditadas. El impuesto que recaía sobre los débitos no podía ser tomado como pago a cuenta de ningún impuesto, significando que el 100% del mismo era un costo sin posibilidad de recuperar.
El porcentaje que se podrá tomar como crédito de los impuestos, una vez entrado en vigencia el mencionado Decreto 409/18, será el siguiente:
Contribuyente No PYME
a) 33% de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, originados en las sumas acreditadas y debitadas a los titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del SEIS POR MIL (6‰).
b) 20% de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, originados en las sumas acreditadas y debitadas a los titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, alcanzados por una alícuota menor al SEIS POR MIL (6‰).
Contribuyente PYME
a) 100% de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, originados en las sumas acreditadas y debitadas por las empresas que sean consideradas “micro” y “pequeñas”
b) 60% de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, originados en las sumas acreditadas y debitadas por las industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-”. Este porcentaje se incrementó un 10% ya que hasta el momento estas empresas se podían computar el 50% del impuesto al cheque como crédito en ganancias.
A tal efecto, recordamos que según artículo 1° de la Resolución N° 340/17 SEPYME, desde el 10/5/2018 y según las modificaciones introducidas por la Resolución N° 154/18 SEPYME, son consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas que cumplan con los requisitos de ingresos y de cantidad de personal ocupado establecido en la mencionada normativa, a saber:
a) Son consideradas MiPyMEs aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en Pesos ($) no superen los valores establecidos en el cuadro que se detalla a continuación:
Construcción | Servicios | Comercio | Industria y minería | Agropecuario | |
$ 5.900.000 | $ 4.600.000 | $ 15.800.000 | $ 13.400.000 | $ 3.800.000 | Micro |
$ 37.700.000 | $ 27.600.000 | $ 95.000.000 | $ 81.400.000 | $ 23.900.000 | Pequeña |
$ 301.900.000 | $ 230.300.000 | $ 798.200.000 | $661.200.000 | $ 182.400.000 | Mediana Tramo 1 |
$ 452.800.000 | $ 328.900.000 | $ 1.140.300.000 | $ 996.300.000 | $ 289.300.000 | Mediana Tramo 2 |
b) Son consideradas MiPyMEs aquellas cuya cantidad de empleados registrados en el formulario 931 según promedio anual de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales no superen los establecidos en el cuadro que se detalla a continuación:
Construcción | Servicios | Comercio | Industria y minería | Agropecuario | |
12 | 7 | 7 | 15 | 5 | Micro |
45 | 30 | 35 | 60 | 10 | Pequeña |
200 | 165 | 125 | 235 | 50 | Mediana Tramo 1 |
590 | 535 | 345 | 655 | 215 | Mediana Tramo 2 |
Es importante recordar que el cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los tributos mencionados, o sus respectivos anticipos y que el remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.
Por último, señalamos que estas modificaciones estarán vigentes a partir del 8/5/2018 surtiendo efecto para los anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas correspondientes a períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se perfeccionen desde esa fecha