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Resolución 21/17 MA. Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA). Creación.

Se crea el Registro Único De Operadores De La Cadena Agroindustrial (RUCA) en el ámbito de la Subsecretaría De Control Comercial Agropecuario Del Ministerio De Agroindustria. Las solicitudes que se encuentren en trámite ante el Registro Único De Operadores De La Cadena Agroalimentaria del Ministerio De Agroindustria al momento de la entrada en vigencia de la presente medida, pasarán a tramitar conforme a la misma, sin necesidad de inscribirse nuevamente.


Sumario: Se crea el Registro Único De Operadores De La Cadena Agroindustrial (RUCA) en el ámbito de la Subsecretaría De Control Comercial Agropecuario Del Ministerio De Agroindustria. Las solicitudes que se encuentren en trámite ante el Registro Único De Operadores De La Cadena Agroalimentaria del Ministerio De Agroindustria al momento de la entrada en vigencia de la presente medida, pasarán a tramitar conforme a la misma, sin necesidad de inscribirse nuevamente.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 23/2/2017

B.O. 24/2/2017

Vigencia y Aplicación: a partir del 25/2/2017 (según art. 14)

Organismo Emisor: Ministerio de Agroindustria de la Nación

Cantidad de Artículos: 15

Anexos: 2


VISTO el Expediente Nº EX-2016-03476573- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, en adelante RUCA, en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del referido ex – Ministerio y al mismo tiempo se establecieron los requisitos de matriculación y demás formalidades que se deben observar para la inscripción en el mencionado Registro.

Que por la Decisión Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de 2012 se incorporó a la estructura organizativa del ex – MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado ex – Ministerio.

Que a través del Decreto Nº 1.145 de fecha 3 de noviembre de 2016, modificatorio del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, fue creada la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en el ámbito del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que entre los objetivos de la citada Subsecretaría, cabe mencionar: “Entender en la fiscalización de las operatorias de las personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales, ejerciendo las funciones de control, fiscalización y poder de policía previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el Art. 12 de la Ley Nº 25.345, por el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Art. 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN implementando todas las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional y aplicando su régimen sancionatorio.(…) Entender en la operatoria referida a la matriculación, registración y fiscalización de las actividades de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales”.

Que resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades para la matriculación y fiscalización que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas cuya actividad sea la comercialización y/o industrialización de las cadenas comerciales agroalimentarias, conforme lo establecido en el citado Decreto Nº 1.145/16.

Que se advierte la necesidad de contar con información relevante sobre el universo de operadores de las cadenas agroindustriales como herramienta fundamental para el establecimiento de políticas públicas en el sector agroalimentario.

Que ello implica establecer controles sistémicos y alivianar la carga de los operadores del RUCA, fortaleciendo a su vez las capacidades de fiscalización, mediante el intercambio de información con otros organismos de control.

Que asimismo, involucra el cumplimiento de las obligaciones de información con relación al desarrollo de las actividades, las existencias y las capacidades.

Que atento a los cambios que se vienen produciendo en las cadenas comerciales agropecuarias, se advierte la necesidad de actualizar la definición de determinadas categorías de operadores obligados a inscribirse en el RUCA.

Que ello implica además la necesidad de establecer los aranceles de inscripción para las actividades contempladas en el citado Registro.

Que en lo que hace específicamente al control de la comercialización de la industria frigorífica de carne vacuna se advierte la necesidad de establecer medidas específicas a los fines de transparentar la cadena comercial, consagrando la responsabilidad del titular del establecimiento faenador por el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la actividad tanto por su parte como por parte de los operadores a los que les brinda el servicio de faena en su establecimiento.

Que a tal fin se advierte la conveniencia de disponer la obligación del establecimiento faenador de constituir una garantía específica a fin de afianzar sus obligaciones.

Que en orden a simplificar lo máximo posible la carga documental para los administrados, se avanza en acciones de articulación con los registros ya existentes pertenecientes a otros organismos públicos.

Que dentro de las actividades cuya matriculación resulta obligatoria se encuentra la de CONSIGNATARIO DIRECTO, ya que se han constatado modalidades de actuación en la operatoria propia de la actividad que, de persistir, podrían ocasionar distorsiones en la actividad comercial del sector e incluso perjuicio al ESTADO NACIONAL en el ejercicio de sus potestades tributarias.

Que ello obliga a efectuar una revisión integral del actual padrón de la actividad de CONSIGNATARIO DIRECTO de Bovinos, y a la suspensión por un plazo razonable de nuevas solicitudes de inscripción a fin de adecuar la normativa registral vigente, en particular respecto de los requisitos de matriculación y formalidades que deberán cumplir los solicitantes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.


Art. 1° — Créase el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Art. 2° — Las solicitudes que se encuentren en trámite ante el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA al momento de la entrada en vigencia de la presente medida, pasarán a tramitar conforme a la misma, sin necesidad de inscribirse nuevamente.

Sin perjuicio de ello, los titulares de establecimientos faenadores que posean inscripción vigente en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) al momento de la entrada en vigencia de la presente medida, contarán con un plazo de NOVENTA (90) días corridos para constituir las garantías a que hace referencia el punto 4.1.2 del Anexo I registrado con el número IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA, que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3° — Dáse la baja definitiva a partir de la publicación de la presente medida, a la inscripción en aquellas categorías de operadores que, habiendo sido incluidas en el RUCA con anterioridad, no se encuentran expresamente incluidas en los Anexos I y II registrados con los números IF-2017-02781638- APN-DNMF#MA e IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA, respectivamente, que forman parte integrante de la presente medida. Ello en ningún caso dará lugar a la devolución del pago del arancel oportunamente abonado.

Art. 4° — Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, encontrándose facultada para dictar toda la normativa reglamentaria e interpretativa necesaria para la implementación de la presente.

Art. 5° — Sin perjuicio de los requisitos generales y particulares establecidos en los mencionados Anexos de la presente medida, la citada Subsecretaría podrá, en cualquier momento, solicitar a los operadores información necesaria para ejercer las competencias emanadas de las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, del Art. 12 de la Ley Nº 25.345, del Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Art. 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y de la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, encontrándose los operadores obligados a suministrarla bajo apercibimiento de su exclusión del mencionado Registro, ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

Art. 6° — Incorpórase al REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL el sector lanero, como así también los sectores frutihortícola y azucarero, los cuales serán reglamentados por la Autoridad de Aplicación.

Art. 7º — Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA a definir las categorías de operadores a ser inscriptas y los requisitos específicos pertinentes, en coordinación con las SECRETARÍAS DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, DE AGREGADO DE VALOR y DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES, todas del referido Ministerio.

Art. 8° — Apruébase el “REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL” que, identificado como Anexo I y registrado con el número IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA, forma parte integrante de la presente medida.

Art. 9° — Apruébase la Planilla “Aranceles” que, identificada como Anexo II registrado con el número IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA, forma parte integrante de la presente medida.

Art. 10. — El incumplimiento a lo normado en la presente medida dará lugar a la aplicación de los regímenes contemplados en las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, en el Art. 12 de la Ley Nº 25.345, en el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Art. 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y en la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su normativa complementaria por parte de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, ello sin perjuicio de disponerse la baja de la inscripción en el mencionado Registro.

Art. 11. — En todo lo no específicamente previsto, será de aplicación al presente régimen la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos Nº 1.759/72 (T.O. 1991).

Art. 12. — Suspéndanse por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la publicación de la presente resolución, la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción para operar en el carácter de CONSIGNATARIOS DIRECTOS de Bovinos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL.

Art. 13. — Deróganse las Resoluciones Nros. 302 de fecha 15 de mayo del 2012, 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012, 408 de fecha 1 de octubre de 2014 y 872 de fecha 2 de diciembre de 2015, todas del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Art. 14. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15. — De forma.


ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL.

CAPÍTULO 1. GENERALIDADES.

1.1 Términos Generales:

Capacidad de almacenaje: la determinación de la capacidad para cada categoría se deberá realizar tomando en cuenta un peso hectolítrico de OCHENTA KILOGRAMOS POR HECTOLITRO (80 kg/hl) y un ángulo de reposo de TREINTA GRADOS (30°). La exigencia de la capacidad de almacenaje es requerida para obtener la inscripción en la actividad que está estipulada para cada categoría, quedando la posibilidad de que la mencionada Dirección Nacional autorice inscripciones con menores exigencias a emprendimientos desarrollados en zonas de menor potencial de actividad. Las instalaciones adicionales que se presenten no tienen exigencias de capacidad.

Cuando en la misma planta industrial se desarrollen DOS (2) o más actividades, se declarará la capacidad total del establecimiento y se abonará un único arancel por el concepto PLANTA. El arancel por actividad se abonará por cada una de las que declare el operador. En una misma PLANTA podrá operar un solo operador que será el responsable de los granos depositados en la misma.

Establecimiento o planta industrial: emplazamiento físico donde se desarrollan las actividades, que cuenta con todas las habilitaciones requeridas para su funcionamiento.

Granos: a los cereales, oleaginosas y legumbres.

Inscripción cancelada: matrícula que ha sido revocada por la citada Dirección Nacional.

Inscripción provisoria: es aquella inscripción otorgada por la mencionada Dirección Nacional cuando, a su criterio, se encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos previstos en la presente resolución, cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su actividad, y/o cuando el solicitante acredite fehacientemente que el incumplimiento se debe a demoras que no le son imputables.

Inscripción suspendida: matrícula cuya vigencia ha sido interrumpida por un tiempo determinado o determinable por la precitada Dirección Nacional, sujeta al cumplimiento de determinados extremos.

Inscripción vigente: matrícula que ha sido debidamente asentada en el RUCA y cumple con todas las condiciones y requisitos establecidos para su otorgamiento.

Leche cruda: aquella que no ha sufrido proceso de industrialización.

Leche: aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.

Matrícula: inscripción oficial en el RUCA en el ámbito de la citada Dirección Nacional obligatoria para ejercer las actividades establecidas en el mismo.

Operador: persona humana o jurídica que interviene en el comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias. La definición comprende a las instalaciones en las cuales desarrolla sus actividades.

Planta (granos): instalación para el almacenamiento de granos, fija y permanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la mercadería que utilice, con mecanización permanente para la operación de carga y descarga y contar con la maquinaria y equipamiento necesario para la categoría seleccionada.

Responsable de planta (granos): persona humana encargada de documentar los movimientos de todos los granos que ingresen o egresen de la misma, sean propios o de terceros. Sólo será admitido UN (1) responsable por planta, salvo excepción prevista en el presente Reglamento.

Sebo: grasa cuando ha perdido sus condiciones de aptitud para el consumo humano.

Unificación de plantas (granos): podrá solicitarse por nota a la precitada Dirección Nacional la unificación de aquellas plantas que se encuentren dentro de un mismo ejido urbano, siempre que al menos una de ellas reúna los requisitos necesarios para alcanzar la categoría de planta para la actividad declarada. Una vez evaluada la solicitud y a partir de su autorización, las mismas serán consideradas a los efectos del cumplimiento de la normativa aplicable como UNA (1) sola planta.

Usuario de faena: quien faene hacienda de su propiedad, incluyendo aves, en un establecimiento propio y/o de terceros. (Punto sustituido por el Art. 3° de la Resolución N° 306/18 MA B.O. 6/9/2018. Vigencia desde el 7/9/2018)

1.2 QUIÉNES DEBEN INSCRIBIRSE.

Las personas humanas y jurídicas que intervengan en el comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias así como los establecimientos en los cuales desarrollen sus actividades, con excepción de la producción primaria agropecuaria, según corresponda conforme la definición y requisitos establecidos para cada actividad en particular en la presente medida.

1.3 OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE.

La inscripción en el RUCA es obligatoria para ejercer las actividades establecidas en el mismo, por lo que su falta implicará imposibilidad de ejercer o continuar ejerciendo la actividad respectiva, con la consecuente prohibición de obtener documentación oficial para operar comercialmente. Dicha imposibilidad se mantendrá hasta la regularización de la inscripción correspondiente conforme lo establecido en la presente medida.

1.3.1 OPERADORES NO INSCRIPTOS Y OBLIGADOS A INSCRIBIRSE.

Toda actividad de comercialización efectuada por quienes encontrándose obligados a inscribirse no lo hubieren hecho, dará lugar a la inmediata interdicción de los materiales o productos involucrados, si los hubiere, así como del local donde se realizan las actividades. A tal fin, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en forma directa o mediante la colaboración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y/o de otras autoridades públicas nacionales o provinciales, dispondrá el destino de los materiales involucrados, lo que podrá incluir la destrucción o desnaturalización de los mismos.

1.3.2 (Punto eliminado por el art. 8° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

Texto anterior decía

1.3.2. En los casos de sustitución de la persona jurídica o humana responsable de la explotación de un establecimiento frigorífico, por cualquier causa que fuere, previo a tramitar lo nueva inscripción, se procederá a la ejecución de la garantía establecida en el punto 4.1.2 (garantías) y concordantes de la citada Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA cuando haya obligaciones impagas en concepto de multas que pudiere imponer la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO perteneciente a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, como así también derivadas del incumplimiento de las obligaciones tributarias que surjan de, o ligadas a, las actividades llevadas a cabo en el establecimiento faenador con relación al Impuesto al Valor Agregado y al Sistema Único de la Seguridad Social. Si quedaran saldos pendientes, los mismos deberán ser cancelados en forma previa al otorgamiento de la nueva inscripción para explotar dicho establecimiento. (Punto incorporado por el Art. 2° de la Resolución N° 306/18 MA B.O. 6/9/2018. Vigencia desde el 7/9/2018)

1.4 VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN.

La inscripción en el RUCA no tiene vencimiento mientras se mantengan las condiciones y requisitos establecidos para su otorgamiento y vigencia por parte del operador y, en su caso, el establecimiento o local en el cual se desarrollan las actividades y mientras los operadores cumplan con todas y cada una de las obligaciones impuestas por la normativa vigente y las que en el futuro pudieren imponerse de manera general o particular.

Asimismo, está sujeta al cumplimiento, por parte de los operadores, de los requerimientos específicos de información que pudieren recibir por parte de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en cualquier momento.

1.5 OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA INSCRIPCIÓN.

Los operadores inscriptos en este RUCA están sujetos a las siguientes obligaciones bajo apercibimiento de procederse a la suspensión preventiva en el registro y la inhabilitación para obtener documentación oficial hasta tanto se regularice la obligación incumplida:

1.5.1 Cumplir con todos los requisitos generales y específicos que se establezcan para la actividad correspondiente y con las obligaciones relativas y/o

emanadas de la actividad. A los fines de controlar dicho cumplimiento, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá reclamarlas por sí y/o establecer a tal fin convenios con los gobiernos provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y demás entes de derecho público.

1.5.2 Poseer inscripción vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, debiendo encontrarse inscripto en el código de actividad que corresponda según la actividad o actividades por las cuales solicita inscripción.

1.5.3 Suministrar a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO todos los datos que les fueran requeridos expresamente de manera exacta, veraz y en los plazos correspondientes.

1.5.4 Constituir, mediante declaración jurada, domicilio electrónico en el que serán válidas las notificaciones administrativas y judiciales que se le cursen con motivo del trámite de inscripción, requerimientos para el mantenimiento de la misma e infracciones en que pudiere incurrir en el ejercicio de su actividad. El domicilio así constituido deberá mantenerse actualizado y subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

1.5.5 Comunicar fehacientemente toda variación de los datos e información suministrada consignados por los inscriptos, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida y acompañar, en su caso, las constancias correspondientes.

1.5.6 Cumplir con las obligaciones y regímenes de información que se detallan en la normativa específica y las que pudieran crearse en el futuro.

1.5.7 Permitir el ingreso de los inspectores y presentar a su simple requerimiento toda la información atinente a la actividad que se le solicite a fin de evaluar el cumplimiento de la normativa vigente.

1.5.8 Abstenerse de prestar servicios, realizar operaciones de compraventa, consignación, industrialización o de algún otro modo operar con operadores y/o establecimientos no inscriptos, cuando éstos tuvieren la obligación de inscribirse.

1.5.9 Adecuar su operatoria y la del establecimiento, según sea el caso, a toda la normativa vigente para la actividad respectiva y a los requisitos particulares que se establecen en la presente medida.

1.5.10 Dar estricto cumplimiento al pago y demás obligaciones tributarias emergentes del ejercicio de la actividad.

1.5.11 Cumplir con las disposiciones establecidas en los Artículos 19, 20, 21, 22 y 23 del Decreto N° 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 reglamentario de la Ley 25.507.

1.5.12 Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente resolución son intransferibles no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas o usufructuadas por terceros.

1.5.13 Notificar fehacientemente a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en el caso de establecimientos, la decisión de transferir, ceder o arrendar la totalidad de sus instalaciones a terceros, acompañando copia del respectivo contrato, en el que deberá constar que el futuro responsable se obliga a obtener su inscripción en dicho organismo antes de iniciar las actividades.

1.5.14 Pagar el arancel anual correspondiente a la actividad.

1.6 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL.

Ante la constatación del incumplimiento de las obligaciones emergentes de la inscripción, ya sea que como resultado de las tareas de fiscalización «in situ» o que como resultado del análisis se comprobara la inexactitud o falsedad de los datos suministrados por el operador y/o volcados en los registros correspondientes y/o en los regímenes de información aplicables, o se constatara el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos para cada actividad y/o de conductas que afecten el normal desarrollo de la operatoria comercial, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, los antecedentes y la conducta del responsable, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá aplicar alguna de las siguientes medidas:

1.6.1 Suspensión Preventiva. Disponer la suspensión del operador y/o del Establecimiento del RUCA, conforme lo establecido en el punto 1.3 del presente Capítulo. La suspensión preventiva se mantendrá hasta la regularización de la situación que la motivara o en su defecto, por el plazo máximo de TREINTA (30) días corridos.

1.6.2 Sanciones. Sin perjuicio de lo anterior, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, previo sumario que asegure el derecho de defensa del administrado de acuerdo con lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el Art. 12 de la Ley N° 25.345, por el Decreto-Ley N° 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Art. 1° de la Resolución N° 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex -MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y la Resolución N° 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, podrá revocar la inscripción otorgada, lo que será considerado entre los antecedentes de aprobación del solicitante y/o de los establecimientos involucrados en el incumplimiento en el caso de solicitar una nueva inscripción en el RUCA. Asimismo, en los casos más graves o de inconductas reiteradas, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer la cancelación del RUCA del operador y/o del establecimiento por un plazo de hasta CINCO (5) años, ello sin perjuicio y de promover, en su caso, la denuncia penal correspondiente.

CAPÍTULO 2. PROCEDIMIENTO.

2.1 PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD: la solicitud de inscripción, juntamente con los formularios señalados en el punto 2.2 se realizará ante la Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón N° 982, Planta Baja, Oficina «41 A»; CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la cual deberá otorgar número de expediente, y remitir las actuaciones a la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización del citado Ministerio. Podrán utilizarse a tal efecto los sistemas de registración actuales y los que oportunamente se implementen.

2.2 FORMULARIOS.

A tal fin el solicitante deberá generar, confeccionar y presentar los siguientes formularios, sin falsear ni omitir datos y en carácter de Declaración Jurada, a través del sitio Web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA (www.afip.gob.ar).

2.2.1 Solicitud de Inscripción – Categoría – Actividad: a los efectos de la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL.

2.2.2 «Declaración Jurada de Domicilios». Se declarará:

2.2.2.1 Domicilio constituido, entendiéndose por tal al domicilio electrónico en el que serán válidas las notificaciones administrativas y judiciales que se le cursen con motivo del trámite de inscripción, requerimientos para el mantenimiento de la misma e infracciones en que pudiere incurrir en el ejercicio de su actividad. El interesado manifestará asumir la obligación de la plena operatividad y de la aptitud de dicho correo, a los efectos considerados anteriormente. En caso de ser modificado, el nuevo domicilio deberá ser informado por el Operador a la Dirección Nacional referida, y a partir de ello, se considerará válido. Las notificaciones cursadas mediante correo electrónico se tendrán por notificadas el día en que fueron enviadas, sirviendo de prueba suficiente las constancias que tales medios generen para el emisor.

2.2.2.2 Domicilio de la Planta o Establecimiento: en aquellas actividades que correspondan.

2.3 DOCUMENTACIÓN A ACOMPAÑAR.

Sin perjuicio de las constancias específicas establecidas para determinadas categorías de operadores en particular, todos los interesados deben acompañar la siguiente documentación:

2.3.1 Cuando se trate de Personas Jurídicas deberán presentar copia notarialmente certificada del Estatuto Social Constitutivo y sus modificatorias, y última acta de designación de autoridades vigentes debidamente inscriptas ante el organismo de control societario correspondiente.

2.3.2 Constancia de habilitación sanitaria del establecimiento o local a nombre del titular del establecimiento, emitida por autoridad competente si resulta exigible de acuerdo con la actividad que se pretenda inscribir y el ámbito de comercialización, adjuntando copia de todos los certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de presentación de la solicitud. La obligación de adjuntar la constancia no será exigible para aquellos establecimientos que cuenten con habilitación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ni para aquellos pertenecientes a jurisdicciones que publiquen en línea las habilitaciones otorgadas de manera actualizada.

2.3.3 Certificado de dominio del establecimiento o local para el caso de los propietarios. En caso que la planta o establecimiento no sea propio, deberán acompañarse los títulos y/o instrumentos que acrediten posesión, tenencia o uso y goce del mismo. Los instrumentos respectivos deberán presentarse debidamente autenticados por escribano público o autoridad judicial debiendo acreditar la identidad y las facultades de quienes hubieren otorgado tales instrumentos a satisfacción del Organismo.

2.3.4 Excepción de Documentación.

La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá exceptuar la certificación y/o presentación de la documentación requerida al operador cuando se articulen medios directos o indirectos de verificación con los Organismos emisores de la misma.

2.3.5 La mencionada Subsecretaría publicará en el sitio web del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA (www.agroindustria.gob.ar) la información detallada de los convenios celebrados a tales fines y detallará los documentos exceptuados, así como las circunstancias en las que la excepción será valedera.

2.3.6. Los operadores que industrialicen granos deberán informar las distintas marcas producidas y/o envasadas en la planta industrial. Los envases deben tener la habilitación correspondiente. (Punto incorporado por el Art. 2° de la Resolución N° 306/18 MA B.O. 6/9/2018. Vigencia desde el 7/9/2018)

2.4. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD.

La citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dará intervención al área correspondiente, la que examinará el cumplimiento de los requisitos fijados en la presente resolución. En caso de advertirse deficiencias, se intimará al interesado a que proceda a subsanarlas en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde la recepción de la correspondiente notificación, sea ésta cursada por correo electrónico y/o postal, bajo apercibimiento de disponer el archivo de la solicitud sin más trámite. Asimismo, podrá disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes interesadas, sus representantes legales o apoderados para requerir las explicaciones que se estimen necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrándose acta.

2.5 RECOMENDACIÓN.

Una vez analizada la solicitud, el área pertinente elevará un informe aprobando o rechazando la solicitud de inscripción, el que deberá contener las razones de hecho y de derecho que motivaron dicho temperamento.

2.6 INSCRIPCIÓN EN EL RUCA.

No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados los mismos, el área pertinente, emitirá el correspondiente Certificado de Inscripción, mediante el cual se inscribe al solicitante en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) para las actividades solicitadas. Caso contrario, dispondrá su denegatoria, la que será notificada al interesado, quien podrá recurrirla en el plazo de ley.

Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección «in situ» en las instalaciones del solicitante en cualquier momento.

2.6.1 La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá en el marco de sus competencias otorgar inscripciones de carácter provisorio cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de requisitos previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su actividad y/o cuando los solicitantes acrediten que el incumplimiento se debe a demoras que no les sean imputables. Al momento de su otorgamiento la autoridad fijará un plazo para su regularización vencido el cual sin medjar, cumplimiento o prórroga, la matrícula quedará cancelada.

2.7 PAGO DEL ARANCEL ANUAL.

A los fines de mantener la vigencia de su inscripción, el operador deberá proceder al pago del arancel correspondiente a su actividad dentro de los TREINTA (30) días corridos previos al término que figura en el certificado de inscripción oportunamente otorgado.

En los casos de inscripciones nuevas, los operadores deberán pagar el arancel correspondiente a las actividades a ser registradas al momento de efectuar la solicitud.

2.8. DESISTIMIENTO TÁCITO.

La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer el archivo de las actuaciones administrativas, cuando transcurridos SESENTA (60) días corridos desde la intimación al interesado, se incurriere en incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente resolución o por las normas generales del derecho y procedimiento administrativo. El interesado podrá solicitar el desarchivo de las actuaciones y subsanar el incumplimiento por el cual fuera intimado oportunamente, asimismo, deberá subsanar toda documentación que se encuentre vencida al momento del desarchivo, hasta el año calendario contado desde la primera presentación de dicho trámite ante la Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, debiendo abonar el arancel de desarchivo estipulado en el Anexo II de la presente resolución.

2.9 BAJA AUTOMÁTICA.

La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO procederá a la baja del registro de aquellos operadores que en el rubro carnes hayan interrumpido su operatoria por un lapso superior a los SESENTA (60) días corridos en el rubro bajo el cual se encuentran inscriptos, sin necesidad de intimación previa.

Con respecto al rubro granos, se procederá a la baja de las plantas que no estén en actividad por un lapso superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, o si las mismas son utilizadas únicamente, para recibir y emitir Cartas de Porte sin el movimiento físico de carga y descarga de granos, acto administrativo que se dictará sin necesidad de intimación previa.

2.10 BAJA A PEDIDO.

Los interesados podrán solicitar la baja de las inscripciones oportunamente otorgadas en cualquier momento, lo que no dará lugar a la devolución del arancel abonado. La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO establecerá las condiciones que deben encontrarse cumplidas para proceder a la misma.

CAPÍTULO 3. GRANOS, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

(Capítulo sustituido por el Art. 3° de la Resolución N° 306/18 MA B.O. 6/9/2018. Vigencia desde el 7/9/2018)

3.1 ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: se entenderá por tal a quien comercialice granos por su cuenta y/o en consignación; reciba, acondicione y/o almacene en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva y realice canjes de bienes y/o servicios por granos.

3.1.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia y/o retiro de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa y Consignación) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.1.2 La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000 t). Esta actividad Incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS, PROCESADOR DE GRANOS, ACONDICIONADOR.

3.2 ACOPIADOR DE MANÍ: se entenderá por tal a quien acopie y/o acondicione y comercialice maní en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000 t).

3.2.1. El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia y/o retiro de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa y Consignación) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

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3.2.2. Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS, PROCESADOR DE GRANOS, ACONDICIONADOR.

3.3 ACOPIADOR DE LEGUMBRES: se entenderá por tal a quien acopie y/o acondicione y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000 t).

3.3.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia y/o retiro de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa y Consignación) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.3.2 Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS, PROCESADOR DE GRANOS, ACONDICIONADOR.

3.4 CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: se entenderá por tal a quien reciba granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores, pudiendo comprar hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) más que el total de las toneladas recibidas en concepto de “canje”. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien entregue para su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producción agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.

3.4.1 (Punto eliminado por el art. 1° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

Texto original decía:

3.4.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.5 COMERCIANTE DE GRANOS SIN PLANTA: se entenderá por tal a quien comercialice granos, comprando y vendiendo los mismos, y que no posea plantas de acopio.

3.5.1 (Punto eliminado por el art. 1° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

Texto original decía:

3.5.1 El operador comprendido en esta categoría no está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte, sólo puede ser REMITENTE COMERCIAL y está autorizado a: emitir Certificados Electrónicos de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma, Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.6 EXPORTADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de granos y/o subproductos.

3.6.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

3.6.2 (Punto eliminado por el art. 1° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

Texto original decía:

3.6.2 El operador comprendido en esta categoría, en el caso de no haber declarado una planta, está autorizado a emitir Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros, indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.7 IMPORTADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien adquiera granos y/o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.

3.7.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el mencionado Registro de Importadores y Exportadores.

3.7.2 El operador comprendido en esta categoría, en el caso de declarar una Planta, está autorizado a confeccionar y/o emitir Cartas de Porte, para el traslado de los granos que fueran importados.

3.8 COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: se entenderá por tal a quien compre granos, previamente desnaturalizados o no, a operadores y/o productores, para consumo animal exclusivamente, no pudiendo comercializar a terceros.

3.8.1 (Punto eliminado por el art. 1° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

Texto original decía:

3.8.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compra) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.9 FRACCIONADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien compre, fraccione y/o envase granos para su posterior venta a granel y/o en envases de menor o igual cantidad al recibido, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TREINTA TONELADAS (30 t).

3.9.1 (Punto eliminado por el art. 1° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

Texto original decía:

3.9.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compra) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.10 DESMOTADORA DE ALGODÓN: se entenderá por tal a quien, mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto, separe la fibra de los granos, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.10.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el SENASA se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

3.10.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar y/o emitir Cartas de Porte, para el traslado de los granos que surgen del proceso industrial.

3.11 DESLINTADORA DE ALGODÓN: se entenderá por tal a quien realice la separación de los restos de fibrillas adheridas (“linter”) del grano de algodón después de su desmotado, independientemente del proceso por el que se realice, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.11.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el SENASA se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

3.11.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar y/o emitir Cartas de Porte, para el traslado de los granos que surgen del proceso industrial.

3.12 ACOPIADOR DE ALGODÓN EN BRUTO: se entenderá por tal a quien reciba algodón en bruto por parte de los productores, para almacenarlo en instalaciones apropiadas para su posterior comercialización.

3.12.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el SENASA se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

3.13 HILANDERÍA: se entenderá por tal al establecimiento en el que se realizan un conjunto de operaciones para lograr la transformación de las fibras textiles en hilo. El hilado de la fibra textil, en este caso algodón, comprende los procesos de cardado, ovillado, peinado, bobinado y obtención del hilado.

3.13.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el SENASA se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

3.14 TEJEDURÍA: se entenderá por tal al conjunto de acciones cuya finalidad es obtener tela a partir de hilo, en este caso algodón, comprendiendo los procesos de hilado, tejeduría plana, tejeduría de puño, teñido y acabado, estampado.

3.15 INDUSTRIAL ACEITERO DE GRANOS POR EXTRUSADO Y/O PRENSADO: se entenderá por tal a quien procese granos extrayendo la materia grasa por extrusado y/o prensado exclusivamente, proceso por el cual se obtiene aceite y subproductos, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.15.1 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.15.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.16 INDUSTRIAL ACEITERO DE GRANOS CON EXTRACCIÓN POR SOLVENTES: se entenderá por tal a quien procese granos extrayendo la materia grasa mediante la utilización de solventes y/o prensa o extrusado, proceso por el cual se obtiene aceite y subproductos, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.16.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.16.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.17 INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: se entenderá por tal a quien produzca biocombustibles a partir de granos, aceite y/o subproductos, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.17.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.18 INDUSTRIAL BALANCEADOR: se entenderá por tal a quien industrialice y/o procese y/o desnaturalice granos, con o sin la incorporación de otros insumos, aditivos minerales y/o nutricionales, logrando un nuevo producto, para consumo humano y/o animal de establecimientos del propio operador y/o comercialización a terceros, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.18.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.18.2. Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.19 INDUSTRIAL CERVECERO: se entenderá por tal a quien procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.19.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.19.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.20 INDUSTRIAL DESTILERÍA: se entenderá por tal a quien procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones, glucosas y otros productos derivados de esta actividad industrial, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.20.1. El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.20.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.21 INDUSTRIAL MOLINERO: se entenderá por tal a quien procese granos, excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para la obtención de harinas, glucosas y otros productos derivados de esta actividad industrial, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.21.1. El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.21.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.22 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quien realice compraventa -por cuenta propia y/o en consignación- de harinas y/o sub-productos provenientes de la industria de la molienda de trigo, a granel y/o en envases de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) o de mayor capacidad. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, aquellos que realicen la actividad mayorista de compraventa y/o consignación de harinas y/o subproductos -por cuenta propia y/o en consignación- sin contar con un depósito, siendo considerado el domicilio fiscal como domicilio declarado actividad, como así también, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales. (Punto sustituido por el art. 2° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

Texto original decía:

3.22 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA: se entenderá por tal a quien realice compraventa de harinas y/o su correspondiente depósito, guarda y/o estiba, para su posterior venta, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.23 INDUSTRIAL ARROCERO: se entenderá por tal a quien procese granos de arroz, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.23.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.23.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.24 INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: se entenderá por tal a quien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) para granos en depósito. Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán presentar Declaración Jurada de marcas y tipos de harinas comercializadas.

CATEGORÍAS:

A- Banco de primera rotura hasta UN MIL CUATROCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (1.400 kg/h).

B- Banco de primera rotura de UN MIL CUATROCIENTOS UN KILOGRAMOS POR HORA (1.401 kg/h) a CINCO MIL KILOGRAMOS POR HORA (5.000 kg/h).

C- Banco de primera rotura de CINCO MIL UN KILOGRAMOS POR HORA (5.001 kg/h) a QUINCE MIL KILOGRAMOS POR HORA (15.000 kg/h).

D- Banco de primera rotura, más de QUINCE MIL UN KILOGRAMOS POR HORA (15.001kg/h).

3.24.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.24.3 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.25 PROCESADOR DE GRANOS: se entenderá por tal al operador que con planta propia o alquilada se dedique a recibir y procesar granos excepto para molienda, con el objetivo de acondicionar, secar, clasificar, tipificar, calibrar, curar, peletear, desactivar, envasar y realizar otros procesos industriales derivados de esta actividad, granos propios o de terceros, para distintos destinos, para lo que deberá contar con las habilitaciones que correspondan para cada caso, y disponiendo de las maquinarias específicas para el debido proceso, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.25.1 La planta debe contar con elementos fijos, necesarios para recibir granos a granel o envasados y depósito para el material terminado. La planta deberá tener una capacidad mínima de DOSCIENTAS TONELADAS (200 t).

3.25.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte, según corresponda.

3.26 USUARIO DE INDUSTRIA: se entenderá por tal a quien industrialice algodón en bruto, fibra y/o granos de su propiedad, granos con distintos destinos en instalaciones industriales de terceros, aún siendo propietarios, socios o arrendatarios de las instalaciones utilizadas, con el objetivo de su transformación en harinas, aceites, alcoholes, biocombustibles, fibras y subproductos.

3.26.1 (Punto eliminado por el art. 3° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

Texto original decía:

3.26.1 Se deberá presentar Contrato de Vinculación Comercial o Carta de Oferta y Constancia de Aceptación de la misma.

3.27 USUARIO DE PROCESADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien contrate, el servicio para que se le clasifique, tipifique, calibre, cure, peletee, desactive y/o envase granos propio, granos para distintos destinos en instalaciones de terceros, aun siendo propietarios, socios o arrendatarios de las instalaciones utilizadas, con el objetivo de su transformación.

3.27.1 (Punto eliminado por el art. 3° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

Texto original decía:

3.27.1 Se deberá presentar Contrato de Vinculación Comercial o Carta de Oferta y Constancia de Aceptación de la misma.

3.28 USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO: se entenderá por tal a quien contrate el servicio de molienda de trigo con un INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO.

3.28.1 Se deberá presentar Contrato de Vinculación Comercial o Carta de Oferta y Constancia de Aceptación de la misma, entre los contratantes.

3.29 ACONDICIONADOR: se entenderá por tal a quien preste el servicio de acondicionamiento y/o depósito en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. No se encuentra autorizado a la compra o consignación de granos a Productores, pero sí tiene permitido realizar canjes de granos por los servicios prestados. La planta deberá tener una capacidad mínima de QUINIENTAS TONELADAS (500 t).

3.29.1 (Punto eliminado por el art. 1° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

Texto original decía:

3.29.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos sólo por canje y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.29.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.30 CORREDOR: se entenderá por tal a quien actúe vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.

3.30.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: emitir por cuenta y orden de tercero Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.31 MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TÉRMINO: se entenderá por tal a la institución aprobada por autoridad competente en la que se realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la misma dicte.

3.31.1 En tal carácter, no es responsable respecto de la calidad, peso y condiciones físicas de entrega en las operaciones de granos en las que intervinieren y respaldan, resultando estas cuestiones, así como la observancia de las obligaciones fiscales de las partes actuantes, de responsabilidad exclusiva de las mismas como corredores y/o agentes de cereales, vendedores y compradores.

3.32 EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien, contando con servicio de aduana permanente, seca, reciba y acopie granos y/o subproductos, tanto propios como de terceros, como paso previo, simultáneo o inmediato a la carga o descarga fluvial, marítima o terrestre de los mismos con destino de exportación, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.32.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte, según corresponda.

3.33 ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: se entenderá por tal a quien represente en una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de titularidad de la mercadería.

3.34 LABORATORIO DE GRANOS: se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos a terceros.

3.34.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el SENASA se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

3.34.2. Aquellos no inscriptos en el SENASA, deberán contar con el equipamiento acorde a los granos que analicen debiendo declararlo para su evaluación a los fines del otorgamiento de la matrícula, juntamente con el personal responsable del mismo (Ingeniero Agrónomo, Químico o Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosos y Legumbres).

De la evaluación que realice la citada Dirección Nacional surgirá la categoría habilitante: Laboratorio de cereales, Laboratorio de cereales más proteína, Laboratorio de cereales más proteína más oleaginosos, Laboratorio de cereales más oleaginosos. En todos los casos los resultados emitidos por dichos Laboratorios podrán ser recurridos ante el SENASA o la Cámara Arbitral que corresponda.

3.35 PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: se entenderá por tal a la persona humana habilitada para llevar a cabo actividades relacionadas con la tipificación y liquidación de cereales, oleaginosas y legumbres, como también la toma y lacrado de muestra.

3.35.1 Es de carácter obligatorio la participación de por lo menos UN (1) perito clasificador, habilitado en este Registro, cuando se realice una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos, en pos de garantizar la transparencia de la operatoria comercial de los granos de acuerdo a la normas vigentes.

3.36 DEPÓSITOS TRANSITORIOS: se entenderá por tal al lugar de almacenaje de granos compuesto por elementos fijos o portátiles que se usa en forma discontinua o permanente que depende de una planta debidamente inscripta.

3.36.1 El operador inscripto que cuente con una planta vigente y que pretenda realizar un depósito transitorio de granos deberá inscribir el mencionado depósito, declarando la ubicación y ponderando el tonelaje máximo potencial de capacidad. Realizado esto se le otorgará un número de inscripción en el RUCA.

3.36.2 Los movimientos que se efectúen en dichos DEPÓSITOS TRANSITORIOS serán asentados con el ingreso y egreso de Cartas de Porte, sistémicamente se generará el Registro Sistémico de Movimientos y Existencias de Granos de la AFIP, y consecuentemente se mantendrá actualizado el stock en el referido Depósito. La documentación correspondiente se llevará en la planta administrativa declarada de la cual dependa. (Punto sustituido por el art. 4° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

Texto original decía:

3.36.2 Los movimientos que se efectúen en dichos DEPÓSITOS TRANSITORIOS serán asentados con el ingreso y egreso de Cartas de Porte, sistémicamente se generará el Libro de Movimientos y Existencias de Granos de la AFIP, y consecuentemente se mantendrá actualizado el stock en el referido Depósito. La documentación correspondiente se llevará en la planta administrativa declarada de la cual dependa.

3.36.3 Previa autorización de la mencionada Dirección Nacional, se admitirá que DOS (2) Operadores que como mínimo operan UNA (1) planta habilitada en el RUCA cada uno, puedan compartir UN (1) nuevo depósito transitorio en instalaciones fijas en la medida que claramente se pueda identificar la mercadería en cada uno de ellos y que no exista mecanización que vincule ambos espacios. En este caso, cada Operador deberá asentar los movimientos en la que se denominará planta transitoria y se le asignará un número de inscripción en el RUCA, para que en ellas se registren los ingresos y egresos de granos. Los mismos se deberán registrar en el Libro de Existencias sistémico implementado por la AFIP.

3.37 DEPÓSITO FISCAL: se entenderá por tal a quien reciba y almacene granos con autorización emitida por la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA para consolidar cargas con destino a la exportación.

3.38 SEMILLERO Y/O PROCESADOR DE SEMILLAS: se entenderá por tal a quien reciba, almacene y clasifique grano para su posterior certificación como semilla destinada a la siembra y/o comercialice o no los descartes producidos, para consumo y/o industrialización.

3.38.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

3.38.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de Granos.

3.39 PLANTA DE ACOPIO DE PRODUCTOR: se entenderá por tal a quien utilice una planta de acopio, exclusivamente para granos de propia producción. Los interesados podrán solicitar la inscripción de dicha planta a los fines de la recepción y carga de granos amparados con la correspondiente Carta de Porte. La inscripción de la Planta no lo habilita a operaciones comerciales de terceros.

3.39.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte, según corresponda.

3.40 ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO: se entenderá por tales a aquellas que reciban granos y subproductos a título gratuito con destino a consumo propio y/o a su venta con fines no comerciales, pudiendo documentar los traslados y/o ventas con la correspondiente Carta de Porte.

3.41 ELEVADORES TERMINALES DE USO PÚBLICO: se entenderá a aquellas Plantas elevadoras destinadas a la carga de granos de terceros con destino a la exportación.

3.41.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte, según corresponda.

3.42. INDUSTRIAL MOLINERO DE GRANOS ORGÁNICOS: se entenderá por tal a quien procese granos provenientes exclusivamente de cultivares orgánicos en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.  (Punto incorporado por el art. 5° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

3.42.1. Los operadores deberán acreditar que su producción se encuentra Certificada por una entidad certificante inscripta ante el SENASA.  (Punto incorporado por el art. 5° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

3.42.2 Los operadores inscriptos en esta categoría deberán utilizar la documentación y cumplir con el régimen de información vigente para la categoría INDUSTRIAL MOLINERO.  (Punto incorporado por el art. 5° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

3.42.3 Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS. (Punto incorporado por el art. 5° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

3.43 EXPLOTADOR/TRANSBORDADOR DE GRANOS EN CORREDOR FERROVIARIO: se entenderá por tal a quien reciba granos propios o de terceros realizando un servicio de trasbordo para la carga al transporte ferroviario de los mismos, con destino a plantas obligadas a inscribirse en el RUCA, incluidas aquellas que sean para un paso previo inmediato a la carga fluvial, marítima o terrestre de los mismos con destino a exportación; en corredores ferroviarios aprobados por el Ministerio de Transporte. (Punto incorporado por el art. 6° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

3.43.1 Los operadores deberán presentar la documentación que los habilite como titular o explotador para hacer uso de corredores ferroviarios para la carga y transporte de granos. (Punto incorporado por el art. 6° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

3.43.2 Asimismo, deberán indicar los puntos de geoposicionamiento satelital (GPS) y al menos TRES (3) fotografías del sitio donde se llevará a cabo la descarga de los camiones y la carga de los vagones ferroviarios y la denominación de la estación y/o paraje y/o apeadero donde se desarrolle la actividad. (Punto incorporado por el art. 6° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

3.43.3 Deberá contar con la maquinaria necesaria para la descarga de camiones y/o vagones (sin obligación de que sean fijos y permanentes). No se requiere capacidad de almacenamiento. (Punto incorporado por el art. 6° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

3.43.4 Los operadores inscriptos en esta categoría deberán llevar el Libro Sistémico de Movimientos y Existencia de Granos conforme lo normado por la Resolución General Nº 3.593 de fecha 18 de febrero de 2014 de la AMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y cumplimentar los requisitos exigidos por la Resolución Conjunta General Nº 2.595 de la AMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Nº 3.253 de la ex- OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex- MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y Disposición Nº 6 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la ex- SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 14 de abril de 2009 (uso obligatorio de la Carta de Porte para transporte automotor y ferroviario de granos) como así también los comprobantes reglamentados. (Punto incorporado por el art. 6° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

CAPÍTULO 4. COMERCIO Y/O INDUSTRIALIZACIÓN DE GANADOS Y CARNES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LAS ESPECIES BOVINA (INCLUYE VACUNA Y BUBALINA), OVINA, PORCINA, EQUINA, CAPRINA, AVÍCOLA.

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

4.1 MATADERO-FRIGORÍFICO: se entenderá por tal al establecimiento en el cual se sacrifiquen animales para su posterior consumo. La presente categoría comprende a los establecimientos considerados como Tipo «A», «B» y «C» del Decreto N° 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios.

4.1.1 Sólo será admitida la inscripción de UN (1) titular por establecimiento, quien deberá acreditar la habilitación sanitaria del mismo a su nombre. Sin perjuicio de ello se aceptará, la locación parcial, excepto de la playa de faena en los establecimientos faenadores, siempre que dicha circunstancia sea comunicada fehacientemente por ambas partes, acompañando copia del respectivo contrato o instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar en el establecimiento, debiendo el arrendatario encontrarse inscripto en este Registro en una actividad que justifique su uso. El locador responderá solidariamente por las infracciones en que incurra el locatario con motivo o en ocasión de utilizar el o los sectores locados, siendo inoponibles a la Administración los términos del contrato y los litigios que con motivo del mismo pudieren suscitarse entre las partes contratantes según lo estipule la normativa vigente en la materia.

4.1.2 (Punto eliminado por el art. 8° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

Texto anterior decía

4.1.2 GARANTÍAS. Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los titulares de establecimientos de faena bovina deberán integrar una garantía destinada exclusivamente a garantizar el pago de multas que pudiere imponer la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y el cumplimiento de las obligaciones tributarias que surjan de, o ligadas a, las actividades llevadas a cabo en el establecimiento faenador, incluyendo las resultantes de la aplicación del régimen establecido en la Resolución General N° 3.873 de fecha 6 de mayo de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, tanto por parte de su titular como por parte de los operadores a los que les brinda el servicio de faena en su establecimiento.

4.1.2.1 En caso que una firma explote DOS (2) o más establecimientos faenadores de bovinos, deberá establecer garantías por separado para cada uno de ellos, toda vez que las mismas afianzan asimismo la operatoria de los usuarios de faena de cada establecimiento.

4.1.2.2 Sólo se admitirá como garantía el depósito de fondos líquidos y/o títulos públicos nacionales, nominados en moneda nacional o extranjera. No se aceptará la integración de aportes al mismo con hipotecas, prendas, seguros de caución u otros bienes, títulos o derechos distintos a los taxativamente mencionados en el presente inciso.

4.1.2.3 La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá hacer efectivas las citadas garantías en forma directa, afectando las mismas mediante la correspondiente transferencia parcial o total de los importes depositados por el obligado, con destino al pago de las obligaciones afianzadas.

4.1.2.4 De resultar afectado el monto de la garantía con motivo de una o más transferencias referidas en el punto anterior, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO intimará al titular del establecimiento a integrar nuevamente el monto de la garantía dentro de los DIEZ (10) días corridos, contados desde la notificación que al efecto se le curse. Integrar nuevamente el monto de la garantía implica efectuar los aportes necesarios, en cumplimiento de lo establecido en el punto 4.1.2.2., para que dicho monto cumpla lo normado en el punto 4.1.2.5. De no cumplirse la intimación dentro de tal plazo, la citada Subsecretaría dispondrá la suspensión de la inscripción sin más trámite y hasta tanto se regularice el incumplimiento.

4.1.2.5 El monto de la garantía a constituir y mantener será el que resulte de multiplicar la Cantidad de Cabezas Mensuales Computables (CCMC) por el Importe Unitario de la Fianza (IUF) que corresponda.

4.1.2.6 La Cantidad de Cabezas Mensuales Computables (CCMC) será el número de cabezas faenadas por el establecimiento en cuestión durante el año calendario inmediato anterior, dividido DOCE (12) meses (o por los meses en que haya tenido actividad). A fin de su determinación, se tomará la faena informada por los interesados durante el año inmediato anterior de acuerdo al régimen de información aplicable. En caso de no haber registrado faena, el interesado deberá acompañar una declaración jurada de su faena estimada para el año siguiente.

4.1.2.7 (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 7/2018 del Ministerio de Agroindustria B.O. 06/02/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

4.1.2.8 El Importe Unitario de la Fianza (IUF) se establece en PESOS CIEN ($100) para el caso de propietarios de establecimientos y por PESOS TRESCIENTOS ($300) para los no propietarios.

A los fines establecidos en el presente inciso, sólo serán reputados propietarios quienes posean la titularidad del CIEN POR CIENTO (100%) del establecimiento, a resultas del Certificado de Dominio a que hace referencia el punto 2.3.3 del presente Reglamento.

Quienes no puedan acreditar este extremo, o quienes aun siendo propietarios carezcan todavía de la inscripción registral, serán reputados no propietarios a los fines del establecimiento de la garantía.

4.1.2.9 La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ajustará semestralmente el Importe Unitario de la Fianza (IUF) en función de la variación porcentual que hayan sufrido todas las categorías de hacienda en pie en el MERCADO DE LINIERS y/u otro índice oficial a criterio de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

4.1.2.10 La garantía deberá constituirse, con anterioridad al otorgamiento de la inscripción, a través de una caución en favor de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, mediante depósito en cualquier sucursal del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a la orden de dicha Subsecretaría,en la cuenta que se establezca para tal fin.

4.2 MATADERO MUNICIPAL: se entenderá por tal al establecimiento de propiedad de Municipalidades o Comunas y explotados directamente por las mismas, que presten exclusivamente servicio de faena a terceros.

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4.2.1 Aquellos cuyo promedio mensual de faena registrada durante el año inmediato anterior sea inferior a las SEISCIENTAS (600) cabezas bovinas, se encontrarán exentos de cumplir con lo establecido en el punto 4.1.2. y subsiguientes de la presente medida.

4.3 MATADERO RURAL: se entenderá por tal al establecimiento autorizado para faenar bovinos, ovinos y/o caprinos en número diario máximo de QUINCE (15) bovinos y TREINTA (30) ovinos y/o caprinos.

4.3.1 Las carnes y menudencias de los animales faenados en estos establecimientos deberán expedirse y consumirse exclusivamente dentro de la localidad para la que expresamente fuese autorizado.

4.3.2 Sólo serán habilitados excepcionalmente cuando razones de abastecimiento lo justifiquen.

4.3.3 Estos establecimientos se encuentran exentos de cumplir con lo establecido en el punto 4.1.2. y subsiguientes de la presente medida.

4.4 ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL (FEED-LOT): se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un establecimiento dedicado a acopiar animales bovinos exclusivamente para la producción intensiva de carne, en las distintas formas de tenencia de los mismos por cualquier título, para realizar la recría, engorde o terminación en corrales, a través del suministro de alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y permanente durante toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreo directo y voluntario. Esta actividad incluye la de COMPRA DE GRANO PARA CONSUMO PROPIO.

4.4.1 Los operadores que se encuentren inscriptos ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA y sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

4.5 MATARIFE ABASTECEDOR: se entenderá por tal a quien faena hacienda de su propiedad para el abastecimiento propio y/o de terceros, con destino al consumo interno y/o exportación, pudiendo además adquirir carnes, productos y subproductos con el mismo fin.

4.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán acompañar:

4.5.1.1 Constancia de aceptación como usuario emitida por el establecimiento faenador en el que opere, dicha constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para tales actos o apoderado; en todos los casos la firma de quien suscribe la constancia, deberá ser certificada por Autoridad competente o ante Escribano Público con acreditación de la personería invocada por el firmante, en caso de ser firmada por apoderado en la certificación que realice el notario, deberá identificarse el instrumento por el cual fue otorgado dicho poder, en caso que así no lo hiciera, deberá acompañarse copia del instrumento correspondiente.

Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan facilitado la maniobra. Asimismo, esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento por el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los puntos 4.1.2 y subsiguientes de la presente medida respecto del MATARIFE ABASTECEDOR.

4.5.1.2. Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en su operatoria comercial.

4.5.1.3 CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) que acredite la inscripción en los Impuestos a las Ganancias y como Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el caso de personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA

4.5.2. No se admitirán más de TRES (3) establecimientos por especie para la actividad de MATARIFE ABASTECEDOR.

4.5.3 La inscripción habilitará al titular para faenar exclusivamente en el establecimiento indicado en la misma.

4.5.4 Las Cooperativas de Trabajo no podrán solicitar inscripción bajo esta categoría.

4.5.5 La presente actividad es incompatible con la de CONSIGNATARIO DIRECTO de la misma especie.

4.6 CONSIGNATARIO DIRECTO: se entenderá por tal a quien reciba ganado de los productores para su faena y posterior venta de las carnes, productos y subproductos resultantes, por cuenta y orden del remitente

4.6.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán acompañar:

4.6.1.1 Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere, dicha constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para tales actos o apoderado; en todos los casos la firma de quien suscribe la constancia, deberá ser certificada por Autoridad competente o ante Escribano Público con acreditación de la personería invocada por el firmante, en caso de ser firmada por apoderado en la certificación que realice el notario, deberá identificarse el instrumento por el cual fue otorgado dicho poder, en caso que así no lo hiciera, deberá acompañarse copia del instrumento correspondiente.

Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra. Asimismo, esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento por el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los puntos 4.1.2 y subsiguientes de la presente medida respecto del CONSIGNATARIO DIRECTO.

4.6.1.2 Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en su operatoria comercial.

4.6.1.3 CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) que acredite la inscripción en los Impuestos a las Ganancias y como Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el caso de personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

4.6.2 No se admitirá más de UN (1) establecimiento por especie para la actividad de CONSIGNATARIO DIRECTO. La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá exceptuar de este límite a aquellos operadores que así lo soliciten por motivos debidamente fundados en razón del volumen de su operatoria registrada en el año inmediato anterior y/o la distribución geográfica de la misma.

4.6.3 La inscripción habilitará al titular para faenar exclusivamente en el establecimiento indicado en la misma.

4.6.4 Aquellos operadores que soliciten inscripción en la actividad CONSIGNATARIO DIRECTO, para faenar hacienda bovina y/o porcina, deberán hacerlo exclusivamente en establecimientos que cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación contemplado en las Resoluciones N° J-240 de fecha 19 de diciembre de 1990 de la ex – JUNTA NACIONAL DE CARNES y/o N° 144 de fecha 16 de marzo de 2005 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

4.6.5 A los efectos de su inscripción, las Cooperativas de Productores que reciban ganados exclusivamente de sus asociados con esta modalidad operativa, serán consideradas CONSIGNATARIO DIRECTO.

4.6.6 Las Cooperativas de Trabajo no podrán solicitar inscripción bajo esta categoría.

4.6.7 La presente actividad es incompatible con la de MATARIFE ABASTECEDOR de la misma especie.

4.7 MATARIFE CARNICERO: se entenderá por tal a quien faene hacienda propia en establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales de hasta CINCUENTA (50) cabezas vacunas, CINCUENTA (50) porcinas, CINCUENTA (50) ovinas, OCHENTA (80) lechones y OCHENTA (80) caprinos, para el exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o locales industrializadores de carnes de su propiedad, en localidades de hasta DIEZ MIL (10.000) habitantes, conforme al último censo disponible del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

4.7.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán acompañar:

4.7.1.1 Constancia de aceptación como usuario emitida por el establecimiento faenador con el que opere, dicha constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para tales actos o apoderado; en todos los casos la firma de quien suscribe la constancia, deberá ser certificada por Autoridad competente o ante Escribano Público con acreditación de la personería invocada por el firmante, en caso de ser firmada por apoderado en la certificación que realice el notario, deberá identificarse el instrumento por el cual fue otorgado dicho poder, en caso que así no lo hiciera, deberá acompañar copia del instrumento correspondiente.

4.7.1.2 Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en su operatoria comercial.

4.8 PEQUEÑO MATARIFE – PRODUCTOR: se entenderá por tal a quien faene caprinos, ovinos, porcinos y bovinos de su propiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezas para las especies ovinos, caprinos y/o porcinos y de QUINCE (15) cabezas para la especie bovinos, para abastecimiento propio y/o de comercio minorista, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas, en localidades de hasta DIEZ MIL (10.000) habitantes, conforme al último censo disponible del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

4.8.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán acompañar:

4.8.1.1 Constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES PECUARIOS expedida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

4.8.1.2 Constancia de aceptación como usuario emitida por el establecimiento faenador con el que opere, dicha constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para tales actos o apoderado; en todos los

Casos la firma de quien suscribe la constancia, deberá ser certificada por Autoridad competente o ante Escribano Público con acreditación de la personería invocada por el firmante, en caso de ser firmada por apoderado en la certificación que realice el notario, deberá identificarse el instrumento por el cual fue otorgado dicho poder, en caso que así no lo hiciera, deberá acompañarse copia del instrumento correspondiente.

Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra. Asimismo, esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento por el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los puntos 4.1.2 y subsiguientes de la presente medida respecto del PEQUEÑO MATARIFE – PRODUCTOR.

4.9 ABASTECEDOR: se entenderá por tal a quien adquiera carnes, sus productos y subproductos comestibles para abastecimiento del comercio minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

4.10 CONSIGNATARIO DE CARNES se entenderá por tal a aquel que comercialice carnes, productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido en el Art. 1.335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. En el caso de realizar su actividad en un local, deberá utilizar exclusivamente locales inscriptos en el presente Registro como Local de Concentración de Carnes. (Punto sustituido por el Art. 4° de la Resolución N° 306/18 MA B.O. 6/9/2018. Vigencia desde el 7/9/2018)

4.11 CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCIÓN DE IMÁGENES: se entenderá por tal a quien comercialice carnes, sus productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, en las mismas condiciones que el CONSIGNATARIO DE CARNES, mediante la exhibición de la mercadería por sistemas de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen, debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como Local de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar su actividad.

4.12 CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: se entenderá por tal a quien actúe, de acuerdo con lo establecido por el Art. 1.335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en la compraventa de haciendas en forma directa o en mercados de ganados, locales de remates feria u otros establecimientos o locales autorizados.

4.13 EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de ganados, carnes, aves, sus productos y/o subproductos.

4.13.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

4.14 IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de ganados, carnes, aves, sus productos y subproductos.

Las Asociaciones Civiles sólo podrán solicitar inscripción en este Registro, según corresponda, como operador EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES al sólo efecto de la solicitud de adjudicación de la denominada CUOTA HILTON. 4.14.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

4.15 ESTABLECIMIENTO FAENADOR AVÍCOLA: se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un establecimiento en el cual se faenen aves y se vendan las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y/o en todas las formas de comercialización existentes.

4.16 USUARIO DE FAENA AVÍCOLA: se entenderá por tal a quien, no siendo titular de la explotación de un establecimiento faenador, faene aves en dicho establecimiento y venda a las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y en todas las formas de comercialización existentes. 4.16.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán acreditar constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere, dicha constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para tales actos o apoderado; en todos los casos la firma de quien suscribe la constancia, deberá ser certificada por Autoridad competente o ante Escribano Público con acreditación de la personería invocada por el firmante; en caso de ser firmada por apoderado en la certificación que realice el notario, deberá identificarse el instrumento por el cual fue otorgado dicho poder;en caso que así no lo hiciera, deberá acompañarse copia del instrumento correspondiente. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

4.17 DEPÓSITO FRIGORÍFICO PRESTADOR DE FRÍO: se entenderá por tal a los establecimientos que cuentan con cámaras frigoríficas e instalaciones logísticas aptas para tal fin y que sólo operan como depósito de mercaderías de su propiedad o de terceros y destinadas a su posterior comercialización. Deben estar habilitados por la autoridad sanitaria provincial o nacional.

4.18 DESPOSTADERO: se entenderá por tal al establecimiento o sección del mismo donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res o el fraccionamiento o troceo de carnes.

4.18.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O ABASTECEDOR ante este Registro.

4.19 FÁBRICA DE CHACINADOS: se entenderá por tal al establecimiento o sector del mismo en el cual se somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado mediante procesos de salazón permitidos por las reglamentaciones sanitarias vigentes.

4.19.1 En esta actividad se permitirá en el caso de pequeños elaboradores la inscripción de sociedades irregulares o de hecho. En este supuesto, la solicitud de inscripción deberá ser suscripta por todos los socios.

4.19.2 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 (con excepción del punto 2.3.1) los interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O ABASTECEDOR ante este Registro.

4.20 FÁBRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: se entenderá por tal al establecimiento o sector del mismo en el cual se somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado mediante procesos térmicos permitidos por las reglamentaciones sanitarias vigentes.

4.21 ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE MENUDENCIAS CON DESTINO COMESTIBLE: se entenderá por tal al establecimiento, o sección del mismo, en el cual se elaboren tripas y menudencias.

4.21.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O ABASTECEDOR ante este Registro.

4.22 CURTIEMBRE, ACOPIO DE CUEROS FRESCOS O SALADOS: se entenderá por tal al establecimiento, o sección del mismo, en el cual elaboren o procesen cueros de origen animal.

4.23 GRASERÍA/SEBERÍA: se entenderá por tal a todo establecimiento o sección de establecimiento industrial que elabore grasas y/o aceites de origen animal.

4.24 LOCAL DE CONCENTRACIÓN DE CARNES: se entenderá por tal al establecimiento destinado a la comercialización mayorista de carnes, productos o subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares. 4.24.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los interesados deberán contar con inscripción como CONSIGNATARIO DE CARNES ante este Registro.

4.25 LOCAL DE VENTAS POR PROYECCIÓN DE IMÁGENES: se entenderá por tal al establecimiento destinado exclusivamente a la comercialización mayorista de carnes, sus productos y subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares mediante la exhibición del producto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen.

4.26 TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS: se entenderá por tal a la persona humana que, reuniendo los conocimientos y capacidades técnicas relativas a los Sistemas de Clasificación y Tipificación de Carnes Vacunas o de Carnes Porcinas vigentes en el territorio nacional, se encuentre habilitada por la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA para el desarrollo de su tarea.

4.27. CARNICERÍA: Se entenderá por tal al local o establecimiento dedicado a la venta minorista de carne, productos y/o subproductos, a consumidor final. (Punto incorporado por el Art. 2° de la Resolución N° 306/18 MA B.O. 6/9/2018. Vigencia desde el 7/9/2018)

4.28. CONSIGNATARIO DE CARNE AVIAR: se entenderá por tal a aquel que comercialice carnes, productos y subproductos aviares en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido en el Artículo 1.335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. (Punto incorporado por el art. 7° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

CAPÍTULO 5. MERCADO DE LÁCTEOS, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

5.1 POOL DE LECHE CRUDA: se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

5.2 CONSIGNATARIO DE LECHE CRUDA: se entenderá por tal a quien comercialice leche cruda por cuenta y orden de terceros.

5.3 PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACIÓN DE LECHE CRUDA: se entenderá por tal al establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

5.4 EXPORTADOR DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.

5.4.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

5.5 IMPORTADOR DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.

5.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

5.6 TAMBO FÁBRICA/TAMBO SEMI-ELABORADOR: se entenderá por tal a quien siendo titular de al menos un tambo, sea asimismo responsable de la semi-elaboración de leche obtenida exclusivamente en alguno de sus establecimientos agropecuarios, únicamente bajo la forma de masa para mozzarella.

5.7 ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien sea responsable de un establecimiento en el cual se industrialice leche cruda, a partir de materia prima de tambos propios y/o de terceros, y/o, se reindustrialice leche, sus productos, subproductos y/o derivados. Esta categoría se subdividirá de acuerdo al volumen diario de leche recibida promedio en el año, en:

A. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE CERO LITRO (0 l) A UN MIL LITROS (1.000 l) DIARIOS.

B. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE UN MIL UN LITROS (1.001 l) A DIEZ MIL LITROS (10.000 l) DIARIOS.

C. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE DIEZ MIL UN LITROS (10.001 l) A SESENTA MIL LITROS (60.000 l) DIARIOS.

D. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE SESENTA MIL UN LITROS (60.001 l) A DOSCIENTOS MIL LITROS (200.000 l) DIARIOS.

E. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE MÁS DE DOSCIENTOS MIL LITROS (200.000 l) DIARIOS.

Los operadores contemplados en el punto A podrán acreditar habilitación municipal vigente por cada establecimiento que exploten y sólo podrán comercializar sus productos en la jurisdicción por la que fue expedida, salvo que existiese convenio con organismos sanitarios provinciales y/o nacionales que permita lo contrario.

5.8 USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA: se entenderá por tal a quien provea leche cruda, leche y/o productos semielaborados propia/os y/o adquirida/os de terceros, a un establecimiento elaborador de otra persona humana o jurídica para que la/os industrialice por su cuenta y orden.

5.8.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los interesados deberán informar en forma de Declaración Jurada cada uno de los establecimientos elaboradores con los que operen, las marcas bajo las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y los números de registro correspondientes, así como el origen de la materia prima utilizada y el volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. La inscripción habilitará para contratar la elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma y se otorgará una vez que la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO realice la verificación de dicha vinculación comercial.

5.9 COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: se entenderá por tal a quien, no siendo responsable de la explotación de un establecimiento elaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.

5.9.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los interesados deberán informar en forma de Declaración Jurada cada uno de los establecimientos elaboradores con los que operen, las marcas bajo las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y los números de registro correspondientes, así como el origen de la materia prima utilizada y el volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. La inscripción habilitará para contratar la elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma y se otorgará una vez que la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO realice la verificación de dicha vinculación comercial.

5.10 DEPÓSITO LÁCTEO DE MADURACIÓN Y CONSERVACIÓN: se entenderá por tal al establecimiento no elaborador en el cual se conserva, estaciona y/o deposita leche, sus productos, subproductos y/o derivados para su posterior reindustrialización y comercialización.

5.11 FRACCIONADOR DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien sea responsable de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulan productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en establecimientos de terceros.

5.12 DISTRIBUIDOR MAYORISTA DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien comercialice leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas.

5.13 LABORATORIO LÁCTEO: se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de leche cruda y/o productos lácteos.

5.13.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán acompañar el correspondiente certificado de habilitación técnica emitido por el Laboratorio Nacional de Referencia dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

CAPÍTULO 6. MERCADO LANERO.

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

6.1 BARRACA: se entenderá por tal a quien adquiera lana, la acopie y clasifique para comercializar como lana sucia. Deben poseer plantas de depósito o acopio habilitadas en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). También podrán prestar servicios de acopio y clasificación a terceros.

6.2 LAVADERO: se entenderá por tal a quien adquiera lana sucia, la acopie, clasifique y lave para comercializar como lana lavada. Deben poseer plantas de lavado habilitadas en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). También podrán prestar servicios a terceros.

6.3 PEINADURÍA: se entenderá por tal a quien adquiera lana sucia y/o lavada, la acopie, clasifique, lave y/o peine para comercializar como lana peinada. Deben poseer plantas de peinado habilitadas en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). También podrán prestar servicios a terceros.

6.4 EXPORTADOR: se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de lana sucia, lavada y/o peinada.

6.4.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

6.5. IMPORTADOR: se entenderá por tal a quien ingrese del exterior, lana sucia, lavada y/o peinada.

6.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

CAPÍTULO 7 MERCADO YERBATERO. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

(Capítulo incorporado por el Art. 1° de la Resolución N° 256/17 MA B.O. 5/10/2017 y sustituido por art. 1° de la Resolución N° 284/17 MA B.O. 5/10/2017. Vigencia desde el 6/10/2017)

7.1 ACOPIADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que acopien yerba mate canchada o yerba mate molida, de propia producción, adquirida, o de terceros.

7.2 COMERCIALIZADORES o INTERMEDIARIOS: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que, vinculando oferta y demanda, comercialicen hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada y/o yerba mate molida, en el mismo o distinto estado al recibido, siempre que operando con hoja verde, no se hallen inscriptos en la categoría PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE.

7.3 PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE. Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que efectúen las tareas de cosecha de hoja verde de yerba mate en plantaciones de terceros, y mediante transporte o flete de dicha materia prima, la entreguen en las plantas de secado, ya sea que entreguen por cuenta propia o del productor. Quedan incluidos dentro de esta categoría los sujetos que, realizando la cosecha, adquieren la hoja verde en el yerbal.

7.4 SECADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que efectúen bajo cualquier modalidad el proceso de transformación de hoja verde a yerba mate canchada, utilizando materia prima de propia producción, adquirida, o de terceros para servicio de secanza y/o estacionamiento.

7.5 IMPORTADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que adquieran yerba mate o subproductos y derivados en el exterior destinándolos a la comercialización en el mercado interno, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.

7.6 EXPORTADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que comercialicen yerba mate o subproductos y derivados con destino a exportación.

7.7 FRACCIONADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que fraccionen, envasen y/o rotulen yerba mate molida, en envases de menor contenido al recibido y/o en envases contenedores para su posterior fraccionamiento y/o distribución minorista y/o mayorista.

7.8 MOLINEROS: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que procesen mediante molienda la yerba mate canchada propia, adquirida a terceros o que mediante contrato de elaboración realicen dicha actividad para terceros.

7.9 MOLINEROS-FRACCIONADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que una vez realizada la tarea prevista para los MOLINEROS, como parte del mismo proceso, fraccionen, envasen y/o rotulen yerba mate molida, para su posterior venta y/o distribución minorista y/o mayorista.

7.10 PRESTADORES DE SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO. Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que no estando incluidas en ninguna de las categorías enunciadas, presten a terceros servicios de estacionamiento acelerado de yerba mate canchada.

ARTICULO 2º BIS.- Incorpórase al Anexo II 2. EXCLUSIONES, que registrado con el Nº IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA forma parte integrante de la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA el siguiente texto:

h) Las actividades del MERCADO YERBATERO comprendidas en el CAPITULO 7 de la presente medida: “ACOPIADORES”, “COMERCIALIZADORES o INTERMEDIARIOS”, “PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE”, “SECADORES”, “IMPORTADORES”, “EXPORTADORES”, “FRACCIONADORES”, “MOLINEROS”, “MOLINEROS-FRACCIONADORES” y “PRESTADORES DE SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO”.

CAPÍTULO 8 MERCADO FRUTIHORTÍCOLA. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

(Capítulo incorporado por el Art. 2° de la Resolución N° 306/18 MA B.O. 6/9/2018. Vigencia desde el 7/9/2018)

8.1 MERCADO CONCENTRADOR DE FRUTAS Y VERDURAS: Se entenderá por tal quien actúe como receptor y cargador de frutas y/o verduras por parte de los productores, para su comercialización, ya sea participando en la comercialización o sólo brindando el espacio y la logística para que actúen vendedores y compradores.

Está obligado a registrar bajo un sistema que determinará la citada Dirección Nacional de cada uno de los remitentes de los distintos productos identificando cantidad y tipo de producto, como también las salidas y sus respectivos destinatarios”.

8.2.- Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se considerarán automáticamente inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.


ANEXO II

(Anexo sustituido por el art. 9° de la Res. 81/19 (MAGyP) Boletín oficial del 8/10/2019 con vigencia desde el día de su publicación)

Ver Anexo

Texto anterior decía

(Anexo sustituido por el Art. 6° de la Resolución N° 306/18 MA B.O. 6/9/2018. Vigencia desde el 7/9/2018)

VER ANEXO


 

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1 comentario en “Resolución 21/17 MA. Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA). Creación.”

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