Claves del Decreto 144/2022 que obliga a empresas de más de cien personas a habilitar guarderías y salas maternales

Claves del Decreto 144/2022 que obliga a empresas de más de cien personas a habilitar guarderías y salas maternales

El Poder Ejecutivo nacional reglamentó el artículo 179 de la ley de contrato de trabajo que prevé la obligación del empleador de «habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan».


El Poder Ejecutivo nacional reglamentó el artículo 179 de la ley de contrato de trabajo que prevé la obligación del empleador de «habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan».

Recordemos que mediante el pronunciamiento de fecha 21 de octubre de 2021, dictado en autos “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ EN s/ amparo ley 16.986”, la Corte Suprema había confirmado la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por la que se condenó al PEN a reglamentar, en el plazo de noventa (90) días hábiles, el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en tanto dispone: “…En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”.

Así, a través del Decreto (PEN) 144/2022 publicado hoy en el Boletín Oficial, se establece que en los establecimientos de trabajo donde presten tareas cien (100) personas o más, independientemente de las modalidades de contratación, se deberán ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas de entre cuarenta y cinco (45) días y tres (3) años de edad, que estén a cargo de los trabajadores y las trabajadoras durante la respectiva jornada de trabajo.

A tal fin, se determina que a los efectos del cómputo de la cantidad de personas que trabajan en el establecimiento, se tendrán en cuenta tanto las y los dependientes del establecimiento principal, como aquellas y aquellos dependientes de otras empresas, en tanto presten servicios en el establecimiento principal.

Además, se aclara que los empleadores y las empleadoras cuyos establecimientos de encuentren dentro de un mismo parque industrial, o bien a una distancia menor a dos (2) kilómetros entre sí, podrán disponer la implementación de los espacios de cuidado de manera consorcial dentro del radio mencionado.

Los empleadores y las empleadoras podrán subcontratar la implementación de los espacios de cuidado, en tanto los mismos cumplan con las condiciones indicadas en el mencionado Decreto.

La obligación establecida por el decreto reglamentario será exigible a partir del 23 de marzo de 2023, es decir se concede a los empleadores y las empleadoras el plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, a efectos de que realicen las adecuaciones y gestiones pertinentes para el cumplimiento cabal de la obligación prevista en la norma que se reglamenta.

La falta de cumplimiento de dicha obligación se considerará en el ámbito de la Jurisdicción Nacional una infracción laboral muy grave en los términos del artículo 4º del Anexo II de la Ley Nº 25.212 que ratifica el PACTO FEDERAL DEL TRABAJO.

Dicha infracción será sancionada con multas del cincuenta por ciento (50%) al dos mil por ciento (2.000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.

Por otra parte, se faculta a las empresas para que de común acuerdo con los trabajadores y mediante Convenios Colectivos de Trabajo se pueda reemplazar la obligación prevista por el pago de una suma dineraria no remunerativa, en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidado de personas, debidamente documentados.

En este sentido, según la norma reglamentaria, se considerará que los gastos están debidamente documentados cuando emanen de una institución habilitada por la autoridad nacional o autoridad local, según correspondiere, o cuando estén originados en el trabajo de asistencia, acompañamiento y cuidado de personas registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, previsto en la Ley N° 26.844.

El monto a reintegrar en concepto de pago por guardería o trabajo de asistencia y cuidado no terapéutico de personas no podrá ser inferior a una suma equivalente al 40 % del salario mensual correspondiente a la categoría “Asistencia y Cuidados de Personas” del Personal con retiro del régimen previsto en la Ley N° 26.844, o al monto efectivamente gastado en caso de que este sea menor. En los Contratos de Trabajo a Tiempo Parcial, el monto a reintegrar será proporcional al que le corresponda a un trabajador o una trabajadora a tiempo completo.

En el caso de la modalidad de contratación prevista por el artículo 102 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en la Ley N° 27.555, esto es para quienes cumplan tareas bajo el régimen de teletrabajo, y la persona que trabaja estuviera anexada al establecimiento, la obligación de habilitar guarderías y salas maternales, podrá cumplirse a través del pago de una suma dineraria no remunerativa, en las condiciones indicadas en los párrafos anteriores.

Según los fundamentos del decreto en cuestión, si bien la literalidad de la norma que se reglamenta alude a situaciones donde se trata de trabajadoras mujeres, una interpretación ajustada a derecho, conforme las cláusulas de la Constitución Nacional, especialmente en los artículos 14 bis y 75, incisos 22 y 23 obliga a contemplar en la reglamentación a todas las personas que trabajan, con independencia de su género.

Finalmente, se deja aclarado que la habilitación y las condiciones de los espacios de cuidado deberá ajustarse a la legislación específica que rija en cada jurisdicción.

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