Confiscatoriedad impuesto a las ganancias
En autos «Banco Itaú Argentina SA s/apelación» el TFN hizo lugar a la repetición intentada por la actora por haberse probado la confiscatoriedad del impuesto al pagarse una alícuota efectiva del 183%.
Autos: Banco Itaú Argentina SA s/apelación
Fecha: 30/10/2019
Tribunal / Sala: Tribunal Fiscal de la Nación / Sala A
Fuente: Tribunal Fiscal de la Nación
ANÁLISIS
Dicha presentación se efectuó en los términos del artículo 81 de la ley de rito, con el objeto de obtener la devolución de la suma de $ 315.986.752,64, pagados -a criterio de la recurrente- de más, en concepto de impuesto a las ganancias, por el período cerrado el 31 de diciembre de 2016.
Funda su petición en conocida jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal cuya aplicación pretende y señala que las pautas establecidas en el precedente Candy se verifican en la causa toda vez que el impuesto a las ganancias tributado es equivalente al 183% del resultado impositivo que se determina considerando el efecto del ajuste por inflación regulado en la ley.
Asimismo, dice, se configura lo relativo a la relación porcentual entre el impuesto ingresado y el resultado contable ajustado, atento a que dicho resultado arroja una pérdida de $ 45.386.000.-
En este sentido, la Dra. Guzman sostuvo que puede afirmarse que los impuestos no pueden ser confiscatorios porque lesionarían el derecho de propiedad.
Agregó que «la confiscatoriedad de un tributo no puede ser establecida sino a consecuencia del análisis detenido de las circunstancias de hecho que condicionan su aplicación, y su incompatibilidad; por tal motivo, la violación al derecho constitucional de propiedad no puede resultar sino de la prueba de la absorción por parte del Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado» (Vid. Suprema Corte de Mendoza, Sala I, Autotransportes Andesmar S.R.L c/Provincia de Mendoza», 11/11/91).
Concluyó que de acuerdo a la CSJN «…la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la ley del Impuesto a las Ganancias resulta inaplicable en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por el actor -según cabe tener por acreditado con la pericia contable- y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad».
El Dr. Marchevsky agregó que siguiendo los lineamientos de la Corte en la causa Candy S.A., entre otras y lo resuelto también por la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, 3/09/2019 en la causa Central Puerto S.A. debo advertir que ha quedado acreditado que la actora ha determinado originalmente un importe de $ 390.941.114,64 sobre la base de sus resultados sin considerar el efecto de la inflación mientras que, el impuesto considerando dicho ajuste, es de $ 74.954.362 esto es que, sobre una base imponible ajustada por inflación de $ 214.155.319,99 la actora determinó originalmente un impuesto del 183 % en lugar del 35%.
Finalmente concluyó que habiéndose determinado también un resultado contable expresado en moneda homogénea que representa una pérdida de $ 45.386.000 la actora ha podido producir la prueba que oportunamente se ha considerado como probatoria de confiscatoriedad en la causa Candy ya que se presenta una desproporción de magnitud entre el impuesto determinado y declarado por la actora y la base imponible del gravamen que surge de aplicar las pautas del ajuste por inflación según la ley y reglamentación del impuesto a las ganancias, excediendo con creces cualquier límite razonable de imposición.
Fecha de firma: 30/10/2019
Firmado por: LAURA GUZMAN, RUBEN MARCHEVSKY
Texto según Fallo «Banco Itaú Argentina SA s/apelación» del 30/10/2019 (Tribunal Fiscal de la Nación )
Confiscatoriedad, Ajuste por inflación, Ganancias, TFN, Fallo sobre ajuste por inflación, Banco Itau Argentina SA s/ apelación