[restabs alignment=»osc-tabs-center» pills=»nav-pills» responsive=»true» icon=»true» text=»Más»]
[restab title=»SUMARIO» active=»active»]
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 3/8/2018
B.O. (Corrientes) 23/8/2018
Vigencia y Aplicación: 23/8/2018
Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Provincia de Corrientes
Cantidad de Artículos: 7
Anexos: No
[/restab]
[restab title=»RELACIONADAS»]
[spoiler title=’COMPLEMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Ley (Corrientes) N° 6.249[/spoiler]
[/restab]
[restab title=»FUNDAMENTOS»]
VISTO:
El Congreso Fiscal del 16 de noviembre de 2017, la Ley Nacional N° 27.429 y la Ley Provincia N° 6.434, y
Considerando:
Que con fecha 16 de noviembre de 2016, el Estado Nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincial (con excepción de San Luis) suscribieron un Consenso Fiscal.
Que el Consenso Fiscal fue aprobado por Ley Nacional N° 27.429, y por la Ley Provincial N° 6.434.
Que en dicho acuerdo las Provincias se comprometen a establecer un determinado tratamiento tributario a ciertas actividades según un cronograma establecido.
Que la Ley Provincial N° 6.434 autorizó al Poder Ejecutivo Provincial a disponer todas las medidas y dictar las normas necesarias para dar cumplimiento a los compromisos asumidos en el Consenso Fiscal.
Que las bases de la política legislativa se encuentran delimitadas en el Consenso Fiscal (Fallos 337:388), incorporado al derecho público provincial por la ley antes mencionada.
Que conforme al inciso b, del artículo 56 del Código Fiscal el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y Finanzas, está facultado para suspenda transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes previstos en el Código en virtud de acuerdos y/o convenios que suscriba que suscriba con la Provincia con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o Municipalidades; y de acuerdo a lo normado en su último Párrafo, deberá dar cuenta, en cada caso, del ejercicio de estas facultades a la Honorable Legislatura Provincial, dentro del plazo de treinta (30) días.
Que corresponde tomar las medidas para dar cumplimiento a las normas reseñadas, dando cuenta a la Honorable Legislatura de Corrientes.
[/restab]
[restab title=»DECRETA»]
ARTÍCULO 1° – Suspéndese la aplicación del inciso a), del artículo 5 de la ley 6249.
ARTÍCULO 2° – Suspéndese la aplicación del artículo 6 de la ley 6249.
ARTÍCULO 3° – Suspéndese el inciso e), del artículo 194 de la ley 3037 (t.o. D. 4142/1982) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4° – Establécese que los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de viviendas única y familiar y de ocupación permanente quedarán gravados al cero por ciento (0%), en el impuesto sobre los ingresos brutos.
ARTÍCULO 5° – Instrúyese a la Dirección General de Rentas a establecer las normas reglamentarias y aclaratorias que fueren menester para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 6° – Dese cuenta a la Honorable Legislatura de Corrientes.
ARTÍCULO 7° – De forma.
[/restab]
[/restabs]