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VISTO el Expediente N° EX-2024-92018516-APN-DGDA#MEC, los Capítulos I y II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018 y 466 del 27 de mayo de 2024 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al dióxido de carbono, respectivamente.
Que, asimismo, en el inciso d) del artículo 7° del mencionado Capítulo I del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles líquidos para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA.
Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 se dispuso que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos de los impuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II, todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, y considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.
Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive.
Que a través de diferentes normas se han ido difiriendo sucesivamente, hasta diversas fechas, los efectos de los incrementos en los montos de los impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de las actualizaciones pertinentes, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil.
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 se postergaron los efectos de los incrementos en los montos de los impuestos precitados, derivados de las actualizaciones correspondientes al cuarto trimestre calendario del año 2023 y al primer trimestre calendario del año 2024, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, conforme a un cronograma, cuyo último tramo resultaría aplicable a partir del 1° de julio de 2024, inclusive.
Que a través del dictado del Decreto N° 554 del 28 de junio de 2024 se postergaron parcialmente los efectos de los incrementos que resultarían aplicables a partir del 1° de julio de 2024 para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, hasta el 31 de julio de 2024, inclusive.
Que por medio del Decreto N° 681 del 31 de julio de 2024 se difirieron, nuevamente, de manera parcial, los efectos de los referidos incrementos que resultarían aplicables a partir del 1° de agosto de 2024 para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, hasta el 31 de agosto de 2024, inclusive.
Que para los mencionados productos, a partir del 1° de septiembre de 2024, inclusive, surtirían efectos, por un lado, los incrementos remanentes que se han ido postergando conforme las medidas precitadas, correspondientes al cuarto trimestre calendario del año 2023 y al primer trimestre calendario del año 2024 y, por otro lado, los incrementos en los montos de los referidos impuestos derivados de la actualización correspondiente al segundo trimestre calendario del año 2024.
Que con el propósito de continuar con la finalidad perseguida a través de los decretos anteriormente señalados, resulta necesario, para los productos en cuestión, diferir parcialmente los efectos de los incrementos que resultarían aplicables a partir del 1° de septiembre de 2024.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso d. del artículo 1° del Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 por el siguiente:
“d. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 30 de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto se incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
Producto | Impuesto sobre los Combustibles Líquidos | Impuesto al Dióxido de Carbono | |
---|---|---|---|
Incremento monto fijo actualizado del gravamen – artículo 4° | Incremento monto fijo actualizado del gravamen – tratamiento diferencial – artículo 7°, inc. d) | Incremento monto fijo actualizado del gravamen – artículo 11 | |
Nafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgen | $11,552 | – | $0.708 |
Gasoil | $9,264 | $5,016 | $1,056 |
“.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 el siguiente:
“El incremento total en los montos de impuesto a que se refiere el primer párrafo de este artículo que resulte de las actualizaciones correspondientes al cuarto trimestre calendario del año 2023 y al primer trimestre calendario del año 2024 y el que se origine en la actualización correspondiente al segundo trimestre calendario del año 2024, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18, surtirán efectos respecto de la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de octubre de 2024, inclusive”.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- De forma.-
MILEI – Nicolás Posse – Luis Andres Caputo