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Tal como se anticipó la semana pasada, el Gobierno Nacional redujo alícuotas para 89 productos que contaban con aranceles elevados y encarecían los precios de bienes utilizados de manera extendida en la economía. Este alivio impositivo, además de beneficiar directamente a los consumidores, permitirá mejorar la competitividad de la industria y fortalecer el comercio.
Listado completo de productos con baja de aranceles |
A través del Decreto 908/2024, se dispuso que los aranceles de los neumáticos disminuyan del 35% al 16%, mientras que los de las motos bajen del 35% al 20%. Ambos bienes eran parte de la lista de productos que contaban con alícuotas superiores al nivel del Mercosur, que habían sido elevadas por decisión de las gestiones anteriores.
En esta misma línea, el Decreto redujo los aranceles de 30 productos al nivel regional (de entre 9% y 30%), entre los que se encuentran pequeños electrodomésticos, café, cremas solares y garrafas de gas. Previamente estos artículos tenían aranceles de entre 25% y 35%.
Además, insumos clave como el plástico PET, los tubos de cobre e insumos textiles que tenían alícuotas de entre 12,6% y 35%, disminuyeron a valores de entre 2% y 20%. Así, pasaron a estar incluidos dentro de la Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común, que permite que los aranceles de hasta 100 productos estén por debajo del arancel establecido por el Mercosur.
También se redujo la alícuota a 38 maquinarias, que pasaron a estar incluidas dentro del listado de Bienes de Capital del Mercosur que permite que bienes duraderos tengan un arancel de importación preferencial. Entre ellas se encuentran hornos industriales, calderas y motores sin producción nacional, que tenían un arancel de entre 12,6% y 35%, y comenzarán a tener un arancel de entre 2% y 12,6%.
En el caso de los neumáticos para autos la baja se hará en tres tramos de 5% cada cuatro meses y un último tramo de 4%, en tanto que para las motos la baja se hará en dos tramos, uno de 10% y uno de 5%.
Estas reducciones arancelarias son parte de un paquete de medidas para favorecer el comercio exterior y beneficiar a la industria y a los consumidores, desarrolladas por la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, y van de la mano con otras medidas como la disminución de aranceles de heladeras, lavarropas, neumáticos, insumos plásticos, fertilizantes y herbicidas, impulsadas en mayo de este año.
Listado completo de productos con baja de aranceles
Lista | NCM | Producto | DIE vigente | DIE nuevo |
---|---|---|---|---|
LNE | 64029990 | Kits Calzado deportivo | 15,00% | 10,00% |
LNE | 64041100 | Kits Calzado deportivo | 15,00% | 10,00% |
LNE | 64061000 | Capelladas (parte superior de calzado) | 18,00% | 10,00% |
LNE | 72163200 | Perfiles de acero, sin alear | 10,80% | 2,00% |
LNE | 72253000 | Acero Laminados ancho >600mm, planos, de otros aceros aleados | 12,60% | 2,00% |
LNE | 74111010 | Tubos de cobre | 12,60% | 2,00% |
LNE | 39033020 | Plástico ABS | 12,60% | 2,00% |
LNE | 39076100 | Plástico PET (Botellas) | 12,60% | 6,00% |
LNE | 54023310 | Hilado texturizado de poliester | 18,00% | 6,00% |
LNE | 54024400 | Laicra (Hilados de elastómeros) | 18,00% | 2,00% |
LNE | 87111000 | Motos <50cc (CKD – Completamente desarmadas) | 20,00% | 15,00% |
LNE | 87112010 | Motos e. 50 y 125 cc (CKD – Completamente desarmadas) | 20,00% | 15,00% |
LNE | 87112020 | Motos e. 125 y 250 cc (CKD – Completamente desarmadas) | 20,00% | 15,00% |
LNE | 87112090 | Velocípedos e 120 y 500cc (CKD – Completamente desarmadas) | 20,00% | 15,00% |
LNE | 87113000 | Motos e. 250 y 500 cc (CKD – Completamente desarmadas) | 20,00% | 15,00% |
LNE | 87116000 | Motos eléctricas (CKD – Completamente desarmadas) | 20,00% | 15,00% |
LNE | 87114000 | Motos e 500 y 800cc (CKD – Completamente desarmadas) | 20,00% | 15,00% |
LNE | 87115000 | Motos >800cc (CKD – Completamente desarmadas) | 20,00% | 15,00% |
LNE | 87032100 | UTV y similares (CKD – Completamente desarmadas) | 35,00% | 15,00% |
LNE | 87114000 | Motos e 500 y 800cc (CBU y SKD – Armadas) | 35,00% | 20,00% |
LNE | 87115000 | Motos >800cc (CBU y SKD – Armadas) | 35,00% | 20,00% |
LIT | 64061000 | Capelladas (parte superior de calzado) | 28,00% | 18,00% |
LIT | 87112010 | Motos e. 50 y 125 cc (CBU y SKD – Armadas) | 35,00% | 25,00% |
LIT | 87112020 | Motos e. 125 y 250 cc (CBU y SKD – Armadas) | 35,00% | 25,00% |
LIT | 87113000 | Motos e. 250 y 500 cc (CBU y SKD – Armadas) | 35,00% | 25,00% |
LIT | 87116000 | Motos eléctricas (CBU y SKD – Armadas) | 35,00% | 20,00% |
LIT | 9012100 | Café tostado molido | 35,00% | 20,00% |
LIT | 9012100 | Café en cápsula | 35,00% | 30,00% |
LIT | 22029900 | Energizantes | 35,00% | 20,00% |
LIT | 33049990 | Cremas solares, preparaciones antiacne | 25,00% | 18,00% |
LIT | 33071000 | Cremas y preparaciones para afeitar(p/antes o después del afeit) | 35,00% | 18,00% |
LIT | 33072090 | Desodorantes corporales y antitranspirantes | 25,00% | 18,00% |
LIT | 40111000 | Neumáticos de los tipos utilizados en automóviles | 35,00% | 30,00% |
LIT | 40114000 | Neumáticos de motos | 35,00% | 16,00% |
LIT | 44119290 | Otros tableros de fibra de madera, sin trabajo mecánico d>0.8g/cm3 | 35,00% | 9,00% |
LIT | 44212000 | Urnas funerarias | 35,00% | 12,60% |
LIT | 73102110 | Latas para productos alimenticios | 35,00% | 12,60% |
LIT | 73110000 | Garrafas de gas | 35,00% | 25,00% |
LIT | 84145190 | Ventiladores de pie,pared,cielo raso o ventana,c/motor incorporado de potencia <= a 125 W. | 35,00% | 20,00% |
LIT | 85162900 | Aparatos eléctricos p/calefacción de espacios o suelo,excluidos radiadores de acumulación | 35,00% | 20,00% |
LIT | 85166000 | Hornos y demás calentadores eléctricos | 35,00% | 20,00% |
LIT | 85167100 | Cafeteras | 35,00% | 20,00% |
LIT | 85167990 | Pavas eléctricas, yogurteras, panqueras y demás aparatos dométicos eléctricos | 35,00% | 20,00% |
LIT | 85395200 | Focos y tubos de diodos emisores de luz (LED) | 35,00% | 20,00% |
LIT | 87120010 | Bicicletas | 35,00% | 20,00% |
LIT | 90041000 | Anteojos de sol | 35,00% | 20,00% |
LIT | 94051190 | Luminarias únicamente LED | 35,00% | 30,00% |
LIT | 94051990 | Otras luminarias no LED | 35,00% | 18,00% |
LIT | 94054100 | Artefactos fotovoltaicos | 25,00% | 20,00% |
LIT | 94054200 | Artefactos LED | 25,00% | 20,00% |
LIT | 94054900 | Alumbrado público | 25,00% | 20,00% |
BK | 84145990 | Ventiladores industriales | 35,00% | 20,00% |
BK | 84137090 | Bombas centrífugas ncop. | 35,00% | 30,00% |
BK | 84039000 | Partes de calderas p/calefacción central | 12,60% | 2,00% |
BK | 84189900 | Partes de refrigeradores | 12,60% | 2,00% |
BK | 84359000 | Partes p/prensas o estrujadoras p/producción de vino,sidra,,jugos de frutas o similares | 12,60% | 2,00% |
BK | 84419000 | Partes de máquinas y aparatos p/el trabajo de la pasta de papel,papel o cartón | 12,60% | 2,00% |
BK | 84424090 | Partes de máquinas y aparatos ncop.,p/preparar o fabricar clises,planchas u otros elementos impresores | 12,60% | 2,00% |
BK | 84509010 | Partes de máquinas p/lavar ropa de capacidad > a 10 kg. | 12,60% | 2,00% |
BK | 84669200 | Partes y accesorios de máquinas p/trabajar madera,corcho,hueso,caucho,materias plásticas o similares | 12,60% | 2,00% |
BK | 84669360 | Partes y accesorios de máquinas p/cepillar,limar o mortajar metal | 12,60% | 2,00% |
BK | 84669410 | Partes y accesorios de máquinas p/forjar,estampar o martillar metal | 12,60% | 2,00% |
BK | 84669420 | Partes y accesorios de máquinas p/enrollar,curvar,plegar,enderezar o aplanar metal | 12,60% | 2,00% |
BK | 84859000 | Partes de máquinas para fabricación aditiva | 12,60% | 2,00% |
BK | 85015210 | Motores de corriente alterna,trifásicos,c/rotor tipo jaula de ardilla,de potencia > a 750 W y <= a 75 kW | 12,60% | 2,00% |
BK | 85059090 | Partes de electroimanes,imanes permanentes,acoplamientos,embragues,variadores de velocidad,frenos,cabezas elevadoras,platos,mandriles y similares,electromagnéticos | 12,60% | 2,00% |
BK | 85087000 | Partes de aspiradoras | 12,60% | 2,00% |
BK | 85142011 | Hornos eléctricos industriales por inducción | 12,60% | 2,00% |
BK | 85142019 | Hornos eléctricos de laboratorio por inducción | 12,60% | 2,00% |
BK | 85142020 | Hornos eléctricos industriales o de laboratorio por pérdidas dieléctricas | 12,60% | 2,00% |
BK | 85143100 | Hornos industriales o de laboratorio de haces de electrones | 12,60% | 2,00% |
BK | 85143200 | Hornos industriales o de laboratorio de plasma y de arco al vacío | 12,60% | 2,00% |
BK | 85143900 | Hornos eléctricos industriales o de laboratorio ncop. | 12,60% | 2,00% |
BK | 85144000 | Aparatos p/el tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas excluidos hornos | 12,60% | 2,00% |
BK | 85309000 | Partes p/aparatos eléctricos de señalización,seguridad,control o mando,p/vías férreas,carreteras,vías fluviales,areas o parques de estacionamiento,instalaciones portuarias oaeropuertos | 12,60% | 2,00% |
BK | 86029000 | Locomotoras,locotractores y ténderes,ncop. | 12,60% | 2,00% |
BK | 87099000 | Partes de carretillas p/transporte de mercancias a corta distancia | 12,60% | 2,00% |
BK | 90111000 | Microscopios estereoscópicos | 12,60% | 2,00% |
BK | 90119090 | Partes y accesorios p/microscopios ópticos,ncop. | 12,60% | 2,00% |
BK | 90158010 | Molinetes hidrométricos | 12,60% | 2,00% |
BK | 90241020 | Máquinas y aparatos p/ensayo de dureza de metales | 12,60% | 2,00% |
BK | 90248029 | Máquinas y aparatos p/ensayos de papel,cartón,linóleo,plástico o caucho flexibles,excluido p/neumáticos | 12,60% | 2,00% |
BK | 90248090 | Máquinas y aparatos p/ensayos de propiedades mecánicas de materiales,ncop. | 12,60% | 2,00% |
BK | 90328984 | Instrumentos y aparatos p/regulación o control de velocidades de motores eléctricos por variación de frecuencia | 12,60% | 2,00% |
BK | 84804100 | Moldes p/metales o carburos metálicos excluidas las lingoteras,p/el moldeo por inyección o compresión | 35,00% | 12,60% |
BK | 84807100 | Moldes p/caucho o plástico p/el moldeo por inyección o compresión | 24,00% | 12,60% |
BK | 84248221 | Aspersores y sistemas de riego por aspersión para la agricultura o la horticultura | 12,60% | 2,00% |
BK | 84248229 | Aspersores y sistemas de riego para la agricultura o la horticultura, a excepción de aspersión | 12,60% | 2,00% |
BK | 84249090 | Partes de extintores,máquinas p/dispersar líquidos o polvos,máquinas de chorro de agua,vapor o similares,ncop. | 12,60% | 2,00% |
Decreto 908/2024
El texto de esta normativa es el original publicado en Boletín Oficial y no cuenta con las actualizaciones y/o modificaciones que pudieron haber surgido luego de su publicación. La versión actualizada de esta norma se encuentra disponible en nuestro portal exclusivo para suscriptores pudiendo acceder desde este link. Si aún no es suscriptor, puede acceder a cualquiera de nuestros planes ingresando en este link. |
VISTO el Expediente N° EX-2024-89497481-APN-DGDMDP#MEC, el TRATADO PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO COMÚN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de ASUNCIÓN (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, y sus modificaciones, los Decretos Nros. 100 del 12 de enero de 2012, 910 del 30 de diciembre de 2021 y su modificatorio, 557 del 25 de octubre de 2023 y 384 del 3 de mayo de 2024, la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909 del 29 de julio de 1994 y sus modificaciones, las Decisiones Nros. 58 del 16 de diciembre de 2010 y 12 del 6 de diciembre de 2023, ambas del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, y las Resoluciones Nros. 27, 28, 29, 30 y 31 del 1° de noviembre de 2023, 39 del 5 de diciembre de 2023 y 12 del 28 de mayo de 2024, todas ellas del GRUPO MERCADO COMÚN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el TRATADO PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO COMÚN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, los Estados Partes decidieron constituir un Mercado Común denominado “Mercado Común del Sur” (MERCOSUR).
Que por el Tratado referido en el considerando precedente se dispuso que el Mercado Común implica la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente; el establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico comerciales regionales e internacionales; la coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, con el fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes; y el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.
Que por el Decreto N° 557/23 se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VII Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.), en función de lo dispuesto por la Resolución Nº 16 del 13 de octubre de 2021 del GRUPO MERCADO COMÚN.
Que, por otra parte, mediante el decreto citado en el considerando precedente se receptaron en el ámbito interno las disposiciones previstas en la Decisión N° 8/22 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, que modificó los niveles en concepto de Arancel Externo Común (A.E.C.) aplicables a un universo significativo de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M).
Que a través del Decreto N° 384/24 se introdujeron al ordenamiento jurídico argentino las disposiciones de las Resoluciones Nros. 1/22, 9/22, 18/22, 19/22, 23/22, 1/23 y 5/23, todas ellas del GRUPO MERCADO COMÚN, la Fe de Erratas emitida con fecha 22 de agosto de 2022 por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, vinculada a la Decisión Nº 8/22, y manteniendo el mismo número de registro del MERCOSUR, con el fin de corregir un error material en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M) y/o en el Arancel Externo Común (A.E.C.).
Que mediante el Decreto N° 100/12 se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Decisión N° 58/10 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN por la cual se autorizó a la REPÚBLICA ARGENTINA a mantener hasta el 31 de diciembre de 2015 una Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común (A.E.C.) de hasta CIEN (100) códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), pudiendo modificar cada SEIS (6) meses hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) de los códigos N.C.M. incluidos en la referida lista.
Que por medio del Decreto N° 910/21 se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Decisión N° 11/21 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN que prorrogó los plazos previstos en la Decisión N° 58/10 hasta el 31 de diciembre de 2028.
Que a través de la Decisión Nº 12/23 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN se autorizó a los Estados Partes a suspender hasta el 31 de diciembre de 2025 la aplicación del artículo 3 de la Decisión N° 58/10 en cuanto a la posibilidad de modificar cada SEIS (6) meses hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) de los códigos N.C.M. incluidos en las listas de excepciones, manteniendo la vigencia de los demás plazos y condiciones previstas en las Decisiones Nros. 58/10 y 11/21.
Que, por otra parte, mediante las Resoluciones Nros. 27/23, 28/23, 29/23, 30/23, 31/23, 39/23 y 12/24 se aprobaron en el ámbito regional ciertas modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y/o al Arancel Externo Común (A.E.C.) en relación con las mercaderías que en cada caso se identifica en los anexos de las citadas medidas.
Que, en consecuencia, corresponde introducir en el ordenamiento jurídico de la REPÚBLICA ARGENTINA los cambios aprobados a nivel regional mediante la normativa comunitaria citada precedentemente, efectuando los ajustes pertinentes en relación con el Anexo II (Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común) y con el Anexo XI (Lista de Excepciones sobre el Reintegro a la Exportación) del precitado Decreto N° 557/23.
Que, en el mismo sentido, corresponde efectuar ciertos ajustes en relación con el Anexo II de la Resolución N° 909/94 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, texto según el Anexo VII del Decreto N° 557/23.
Que, por otra parte, resulta oportuno y conveniente con el fin de equilibrar los niveles de incentivos para la producción, así como también la competitividad y mejorar el precio al que acceden los consumidores a ciertos bienes, realizar modificaciones en los tratamientos arancelarios contemplados en los Anexos II (Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común), III (Bienes de Capital) y V (Lista de Alícuotas Sujetas al Incremento Arancelario Transitorio) del Decreto N° 557/23.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 11, apartado 2; 12, inciso a), 664 y 829, apartado 1 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Adóptanse las disposiciones de la Decisión N° 12/23 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN y de las Resoluciones Nros. 27/23, 28/23, 29/23, 30/23, 31/23, 39/23 y 12/24, todas ellas del GRUPO MERCADO COMÚN, que como ANEXO I (IF-2024-99361361-APN-SSCE#MEC) forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.– Modifícase el Anexo I del Decreto Nº 557/23 según el detalle que se consigna en la planilla que como ANEXO II (IF-2024-99361283-APN-SSCE#MEC) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Anexo II del Decreto Nº 557/23 por el ANEXO III (IF-2024-99361222-APN-SSCE#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el Anexo III del Decreto N° 557/23 por el ANEXO IV (IF-2024-107650777-APN-SSCE#MEC) que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el Anexo V del Decreto N° 557/23 por el ANEXO V (IF-2024-99361000-APN-SSCE#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el Anexo XI del Decreto N° 557/23 por el ANEXO VI (IF-2024-99360896-APN-SSCE#MEC) que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus modificaciones, texto según Anexo VII del Decreto N° 557/23, por el ANEXO VII (IF-2024-99360828-APN-SSCE#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 8º.- Establécese a partir del 1° de enero de 2025 en el marco de la Lista de Alícuotas Sujetas al Incremento Arancelario Transitorio prevista en el Anexo V del Decreto N° 557/23 y sus modificaciones el tratamiento arancelario en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) aplicable a las mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.10.00, de acuerdo al cronograma que a continuación se detalla:
– Desde el 1° de enero de 2025 al 30 de abril de 2025: VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).
– Desde el 1° de mayo de 2025 al 31 de agosto de 2025: VEINTE POR CIENTO (20 %).
– Desde el 1° de septiembre de 2025: aplicación de la alícuota establecida del Arancel Externo Común (A.E.C.).
ARTÍCULO 9°.- Establécese que, a partir del 1° de julio de 2025, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR 8711.20.10, 8711.20.20 y 8711.30.00 serán suprimidas de la Lista de Alícuotas Sujetas al Incremento Arancelario Transitorio prevista en el Anexo V del Decreto N° 557/23 y sus modificaciones, fecha a partir de la cual tributarán, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), las alícuotas establecidas del Arancel Externo Común (A.E.C).
ARTÍCULO 10.- Las mercaderías que por aplicación de la presente medida resultan excluidas de los tratamientos arancelarios diferenciales de reducción de alícuotas en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) mantendrán dichos tratamientos siempre que, a la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a. Hayan sido expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte; o
b. se encuentren en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, la solicitud de importación deberá registrarse ante el Servicio Aduanero dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos, a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto.
ARTÍCULO 11.- Remítase copia del presente decreto al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, atento su carácter de Coordinador de la Sección Nacional del GRUPO DEL MERCADO COMÚN.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- De forma.-
MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo
ANEXO I | ANEXO II | ANEXO III | ANEXO IV | ANEXO V | ANEXO VI | ANEXO VII
Fecha de publicación B.O. 16/10/2024