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Se ratificó en segunda instancia un fallo contra el diferimiento del ajuste por inflación impositivo

Fallo Bodegas Esmeralda

Ajuste por inflación impositivo medida cautelar

En el fallo Bodegas Esmeralda se confirma la resolución de primera instancia que hizo lugar a la cautelar para aplicar el ajuste por inflación sin el diferimiento previsto en el Art. 2° agregado a continuación del Art. 118.


En autos “Bodegas Esmeraldas S.A. c/Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, la actora inicia acción declarativa de derecho solicitando se ponga fin a la situación de incertidumbre que ha creado el art. 95 últimos dos párrafos de la Ley N° 20.628, t.o. 1997 y sus modificaciones en cuanto dispone la prohibición normativa para aplicar el mecanismo de “ajuste por inflación”, al establecer para la procedencia del mecanismo un índice de precios al consumidor nivel general (IPC) que suministra el INDEC, acumulando en los últimos treinta y seis meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida superior al 100%, único a la exigencia de que la variación del mentado índice supera el 55%, que en el caso de Bodegas Esmeralda S.A. se trata del ejercicio iniciado el 1°/04/2018 y finalizado el 31/03/2019.

plan de pagos art, cambios en ganancias a partir de que sueldos se paga gananciasAsimismo, peticiona la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los últimos párrafos del artículo 95 de la Ley N° 20.628, t.o. 1997 y sus modificatorias y de toda otra normativa legal o reglamentaria de cualquier órgano estatal nacional, en tanto y en cuanto impiden a Bodegas Esmeralda S.A. aplicar el ajuste por inflación impositivo (Título VI, artículo 94 y concordantes), así como especialmente el arbitrario diferimiento dispuesto en el artículo segundo agregado a continuación del art. 118 de la Ley N° 20.628, t.o. 1997 y sus modificaciones.

Al respecto, mediante providencia dictada con fecha 15 de agosto de 2019, el magistrado actuante en primera instancia, el Dr. Ricardo Bustos Fierro, se pronuncia en forma positiva respecto de la cautelar solicitada por la firma Bodegas Esmeralda S.A. 

El impuesto puede operar correctamente con moneda estable, pero influye adversamente ante la inflación, ya que muchas de las ganancias gravadas pueden ser en realidad ficticias por ser una consecuencia de la depreciación de la moneda.

Respecto al fallo de la Cámara, en su decisorio, el magistrado Luis Roberto Rueda señala que la cautelar peticionada por la firma actora en su escrito inicial, es una medida precautoria que persigue que se libre orden al Fisco para que se abstenga de proceder a determinar de oficio las obligaciones fiscales del contribuyente correspondientes al impuesto a las ganancias del ejercicio finalizado el 31/03/2019 y en su caso, que se abstenga de iniciar y/o proseguir reclamos administrativos y/o judiciales que deriven de la diferencia que pudiere resultar de no aplicarse el referido mecanismo de ajuste en base a lo ya determinado. 

Agregó que resulta necesario recordar que desde antaño se ha sostenido que las medidas precautorias que tengan por objeto la suspensión de actos de contenido tributario, son de interpretación restrictiva.

A fin de analizar el cumplimiento del recaudo de verosimilitud en el derecho, cabe señalar que la actora solicita la precautoria en cuestión, con el objeto de que se ordene a la AFIP que se abstenga de determinar de oficio el impuesto a las ganancias período 2019 de conformidad al requerimiento efectuado sin aplicar el mecanismo de ajuste por inflación previsto; y se le prohíba intimar al pago de la diferencia que pueda surgir si no se hubiera aplicado tal mecanismo.

El Impuesto a las Ganancias reconoce como “hecho imponible” la obtención de una ganancia, es decir, un beneficio “realizado”, no constituyendo ganancias imponibles los incrementos de valor de los bienes que sigan en el patrimonio del contribuyente.

Entiende al respecto, que el pago del mismo calculado en la forma que propone la demandada, importaría un perjuicio económico y financiero para su situación patrimonial.

A su vez, fundamenta su pretensión cautelar en el Informe Contable suscripto por un Contador Público independiente, acompañado a fs. 216/236 de autos, en el cual se expresa que en este caso concreto se aplicaría una alícuota del Impuesto a las Ganancias, por el ejercicio fiscal 2019, que asciende al 60.25%, y el 45,74% de la utilidad contable ajustada por inflación, en lugar de la alícuota legalmente prevista del 30%; intentando demostrar a través de dicho informe la desproporción entre la liquidación de la ganancia neta sujeta al tributo realizada sin el ajuste por inflación y el importe que resulta de aplicar a ese fin dicho mecanismo.

Según el fallo, corresponde valorar que el Impuesto a las Ganancias reconoce como “hecho imponible” la obtención de una ganancia, es decir, un beneficio “realizado”, no constituyendo ganancias imponibles los incrementos de valor de los bienes que sigan en el patrimonio del contribuyente.

El impuesto puede operar correctamente con moneda estable, pero influye adversamente ante la inflación, ya que muchas de las ganancias gravadas pueden ser en realidad ficticias por ser una consecuencia de la depreciación de la moneda.

En función de los lineamientos sentados, el fallo considera que resulta viable lo sustentado por la actora, atento que de producirse un eventual reclamo de cobro por parte del Fisco respecto de la diferencia que surge del impuesto sin aplicar el mecanismo de ajuste, podría ciertamente acarrearse un perjuicio económico a la empresa.

En conclusión, la Cámara ratifica la medida cautelar solicitada, por el plazo de seis meses (Art. 5, 1° párrafo de la ley 26.854), ordenándose a la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva que arbitre los medios necesarios a fin de que la empresa actora presente la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal finalizado el 31 de marzo de 2019, aplicando el “ajuste por inflación” contemplado en el Título VI de la Ley de Impuestos a las Ganancias, tomando como índice el “IPC” y sin el diferimiento dispuesto en el Art.2° agregado a continuación del Art.118 de la citada ley, absteniéndose de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la diferencia de impuesto que a su criterio pueda resultar, trabar por si o judicialmente medidas cautelares en resguardo del crédito, iniciar acciones bajo la ley Regimen Penal Tributario. 

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