Indemnizaciones laborales ¿Qué conceptos están alcanzados por el Impuesto a las Ganancias y cuáles están exentos?

indemnizaciones laborales

Los autores abordan la relación del derecho del trabajo y las indemnizaciones laborales con el impuesto a las ganancias analizando los conflictos alrededor de esta temática que ha tenido un desarrollo jurisprudencial y doctrinario digno de estudiar.


Los autores abordan la relación del derecho del trabajo y las indemnizaciones laborales con el impuesto a las ganancias analizando los conflictos alrededor de esta temática que ha tenido un desarrollo jurisprudencial y doctrinario digno de estudiar.

En esta oportunidad, hablaremos de la relación del derecho del trabajo con el impuesto a las ganancias. Se han planteado conflictos diversos alrededor de esta temática que ha tenido un desarrollo jurisprudencial y doctrinario digno de estudiar.
En este punto, existe diversa normativa que iremos analizando, a saber: La ley de Impuesto a las Ganancias (LIG), la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), las Resoluciones Generales y Circulares de AFIP, entre otros.

Para comenzar, veamos qué es lo que la ley entiende por ganancia, lo que se encuentra plasmado en su artículo 2 LIG.

“A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:

1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación. (…)”

Tal como destaca Rabinovich “Permanencia y periodicidad se relacionan al punto de que «… permanencia de la fuente constituye evidentemente la causa de la periodicidad del rédito, pues como es natural, no puede este renovarse periódicamente si la fuente no tiene existencia relativamente durable, agotándose con la primera producción del rédito…» (RABINOVICH, Marcos, «Impuesto a los Réditos», Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1957)

De allí, podemos inferir que cuando finaliza la relación laboral sin causa, el monto abonado en concepto de indemnización no posee aquella permanencia, periodicidad y habilitación de la fuente.

Continuando, el artículo 26 inciso i de la LIG, menciona que rubros están exentos del pago del impuesto en cuestión.

“Están exentos del gravamen (…) i) (…)Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.”

Jurisprudencia aplicable

  • Aparicio, María G., (Sala C del Tribunal Fiscal 19/12/2005), “Resulta procedente la repetición por la retención que se efectuó en concepto de impuesto a las ganancias sobre la indemnización por despido por causa de maternidad, ya que aquella, junto con la que corresponde por antigüedad, no constituyen resarcimientos diferentes sino una única indemnización, la causada por el despido, estando comprendida en la exención dispuesta por el art. 20, inc. i) de la ley del Impuesto a las Ganancias…»
  • Amelia De Lorenzo (CSJN 2009) En el fallo, se discutía si la indemnización agravada por despido a causa de embarazo (Articulo 178 LCT) quedaba alcanzada por el impuesto a las ganancias. Allí, se concluyó que no cumplía con los requisitos de periodicidad y permanencia por lo que debía estar exenta. Actualmente, continua vigente la RG (AFIP) 4003, del año 2017, en la que se dispuso que no constituyen ganancias la indemnización por embarazo.
  • Cuevas Luis Miguel (CSJN 2010). Allí se discutía si la indemnización por despido gremial se encontraba alcanzada por el impuesto. En la misma, se resolvió que se encontraba exenta debido a la carencia de periodicidad y permanencia exigidos por la normativa. Actualmente dicha exención se encuentra regulada en la RG (AFIP) 4003, del año 2017.
  • Negri, Fernando Horacio (CSJN 2014). En el fallo, se planteó si las gratificaciones laborales se encuentran alcanzadas por el impuesto. Nuevamente se resolvió que se encuentran exentas por la falta de periodicidad y permanencia. Actualmente dicha exención se encuentra regulada en la RG (AFIP) 4003, del año 2017.

Posteriormente, en el año 2021, se dictó la Circular 04/2021, en la que se aclaró, entre otros, que:

  • Las sumas abonadas por el empleador en ocasión de la desvinculación laboral por conceptos devengados con motivo de la relación laboral (vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario, bonificaciones convencionales, indemnización por preaviso, sueldos atrasados, entre otros) se encuentran alcanzadas por el gravamen y sometidas al régimen retentivo previsto por la Resolución General N° 4.003 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, aunque el monto correspondiente a esos conceptos no sea identificado expresamente o se lo subsuma bajo otro rótulo.

Por lo que podemos concluir, la indemnización por antigüedad (Art. 245 LCT), la indemnización agravada por despido en ocasión de embarazo (Art. 178 LCT), la indemnización por despido a causa de actividad gremial (Ley 23551) y las gratificaciones laborales, se encuentran exentas del pago del gravamen.

Mientras que los conceptos que han sido devengados durante la relación laboral, se encontraran alcanzados por el pago de este impuesto.

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