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Ley 13875 (Santa Fe) ✔ Ley Impositiva Anual. Código Fiscal. Modificaciones para el Año 2019.

Se aprueban las modificaciones al Código Fiscal y a la Ley Impositiva Anual correspondiente al período fiscal 2019. En tal sentido, se establecen modificaciones en lo que respecta al Impuesto Inmobiliario, Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Impuesto de Sellos, Tasa Retributiva de Servicios y Patente Única sobre Vehículos.


Sumario: Se aprueban las modificaciones al Código Fiscal y a la Ley Impositiva Anual correspondiente al período fiscal 2019.

En tal sentido, se establecen modificaciones en lo que respecta al Impuesto Inmobiliario, Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Impuesto de Sellos, Tasa Retributiva de Servicios y Patente Única sobre Vehículos. En lo que respecta a Ingresos Brutos, las modificaciones mas salientes son las que destacamos a continuación:

* Se adecua la redacción del artículo que reglamenta el hecho imponible respecto a las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades incorporando a las SAS entre otros cambios.

* Se adecua la exención para las locaciones de 5 o mas inmuebles en el caso de sociedades reguladas por la Ley 19.550 y en el caso de los condominios. Asimismo, se elimina la exención de aquellos locadores que no estén domiciliados en la provincia.

* Se incorpora a los ingresos provenientes de prestaciones de servicios cuya utilización o prestación efectiva se lleve a cabo en el exterior del país como exentos del impuesto.

* Se incorpora dentro de las exenciones del impuesto a los ingresos provenientes de intereses y ajustes por desvalorización monetaria correspondientes a créditos hipotecarios otorgados a personas humanas con destino a la adquisición, construcción, ampliación o refacción de vivienda única familiar, en tanto se verifique la efectiva disminución de los montos de las cuotas de los créditos , hipotecarios, en función del beneficio que implique la presente exención.

* Se modifica la reglamentación del Régimen Simplificado estableciendose que para poder adherir al mismo deberán contar, por el desarrollo de actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hayan obtenido en el período fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales gravados, no gravados, exentos y sujetos a tasa cero en el citado impuesto, inferiores o iguales al parámetro máximo de ingresos brutos a los fines de ser considerado Pequeño Contribuyente.

* Se incrementa a $ 1.625.000 el monto máximo de ingresos brutos totales obtenidos en el período fiscal inmediato anterior, considerado para poder adherir al régimen tributario simplificado.

* Se modifica el período donde se debe cumplir con la obligación de recategorización del Régimen Simplificado facultando a la API a determinar dicha fecha.

* Se adecuan las alícuotas y montos correspondientes al impuesto determinados en la Ley Impositiva Anual.

Por otro lado, se establecen precisiones respecto al Domicilio Fiscal Electrónico, se adecua el procedimiento sancionatorio y de regulación de multas por infracciones a los deberes formales, el procedimiento de acreditación y devolución de saldos a favor, entre otros.


Estado de la Norma: Vigente

Sanción: 13/12/2018

Promulgación: 21/12/2018

B.O. (Santa Fe)  28/12/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 1/1/2019 (según art. 68)

Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de Santa Fe

Cantidad de Artículos: 69

Anexos: No


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TÍTULO I

CAPÍTULO I – IMPUESTO INMOBILIARIO

Art. 1.- Modifícase el inciso g) del artículo 166 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«g) Los terrenos correspondientes a los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas, únicamente por el impuesto adicional por baldío establecido en los artículos 156 y 158».

Art. 2.- Modifícase el artículo 167 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Formas de conceder la exención.

Artículo 167 – Las exenciones comprendidas en los incisos a), b), e) y k) del artículo 166, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los inmuebles.

En los casos comprendidos en los incisos m), las exenciones se extenderán a solicitud de las partes y en los del inciso n) a solicitud de las partes o de oficio.

En ambos casos subsistirán por un lapso de tres años, pasado los cuales deberán ser solicitadas nuevamente acreditando las causales que lo encuadran en la exención.

Queda facultado el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley N° 10.976 para los incisos m) y n). Toda modificación deberá darse a conocer mediante Resolución del Organismo y será de aplicación general.

En los casos comprendidos en los incisos c), d), f) y h) las exenciones se extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones. En el caso del inciso i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su incumplimiento al cargo impositivo que corresponda.

La exención del inciso I) se acordará por solicitud formulada en cualquier tiempo, y durarán mientras subsista la causa.

La exención del inciso g) se extenderá a solicitud de parte formulada en cualquier tiempo, y se extenderá por un plazo determinado de acuerdo a parámetros que la Administración Provincial de Impuestos establezca » .

El caso comprendido en el inciso j) se acordará al perfeccionarse la donación».

Art. 3.- Modifícase el artículo 169 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 169 – Los valores asignados por valuaciones generales no serán modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:

a) Por subdivisión de los inmuebles;

b) Por accesión o supresión de mejoras;

c) Por error de clasificación o superficie;

d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de destino debidamente justificados o mejoras de carácter general.

Los nuevos valores surtirán efectos impositivos desde el 1º de enero siguiente al año en que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen y/o de la fecha que la Administración Provincial de Impuestos determine en función de lo informado por el Servicio de Catastro e Información Territorial según la normativa vigente y constancias del caso.

Las valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe.

En ningún caso la API recargará con intereses y multas cuando la causa del error o demora le sea totalmente imputable a los Organismos del Estado».

Art. 4.- Agrégase a continuación del artículo 169 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el siguiente:

«Artículo 169 bis- Si alguno de los supuestos del artículo anterior fueran informados por los propios contribuyentes y/o responsables en forma espontánea regularizando así obligaciones omitidas, quedarán liberados de multa, recargos por morosidad o cualquier otra sanción por infracción u omisiones al cumplimiento de sus obligaciones tributarias».

Art. 5.- Establécese un incremento del cuarenta por ciento (40%) en concepto de Impuesto Inmobiliario Rural, aplicable a partir del período fiscal 2019 sobre el impuesto liquidado para el período fiscal 2018 o el que hubiere correspondido para aquel período.

Al impuesto así determinado le será aplicable el coeficiente de convergencia establecido en el artículo 9 de la presente, que en cada caso corresponda.

Art. 6.- Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano, aplicable a partir del período fiscal 2019 sobre el impuesto liquidado para el período fiscal 2018 o el que hubiere correspondido para aquel período, conforme lo siguiente:

* 35% para los Rangos 1 a 6, inclusive.

* 40% para los Rangos 7 y 8.

Al impuesto así determinado le será aplicable el coeficiente de convergencia establecido en el artículo 10 de la presente, que en cada caso corresponda.

Art. 7.- Modifícase el artículo 3 bis de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3 bis.- Adicional a Grandes Propietarios Rurales (GPR).

El Adicional a Grandes Propietarios Rurales establecido en el artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), alcanzará a los titulares de inmuebles de más de 300 hectáreas en forma individual o conjunta cuyas valuaciones superen el valor fiscal de $836.000,01 y se liquidará con un incremento del cuarenta por ciento (40%) del Impuesto Inmobiliario Rural que le corresponda tributar al sujeto obligado, y en caso que las valuaciones superen el valor fiscal de $1.870.000,01 se liquidará con un incremento del ochenta (80%) del Impuesto Inmobiliario Rural que le corresponda tributar al sujeto obligado.

Dicho adicional deberá estar discriminado en cada boleta del Impuesto Inmobiliario con la leyenda: Adicional a Grandes Propietarios Rurales (GPR).

No se tendrá en cuenta para el cálculo de este adicional, a aquellos inmuebles con una superficie menor o igual a 5 hectáreas».

Art. 8.- Sustitúyese el artículo 4 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

«Artículo 4.- Impuesto mínimo. El impuesto mínimo a que refiere el artículo 155, segundo párrafo del Código Fiscal, será el siguiente:

* Para los inmuebles ubicados en zona rural, pesos novecientos dieciocho ($ 918.-)

* Para los inmuebles del resto del territorio, pesos cuatrocientos treinta ($ 430.-)».

Art. 9.- Modifícase el coeficiente de convergencia establecido por el artículo 5 de la Ley 13.750 para el Impuesto Inmobiliario Rural, conforme lo siguiente:

– Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea inferior a 25 veces: 1;

– Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea igual o superior a 25 e inferior a 30 veces: 1,20;

– Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea igual o superior a 30 e inferior a 35 veces: 1,30;

– Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea igual o superior a 35 veces: 1,35.

Art. 10.-Modifícase el coeficiente de convergencia establecido por el artículo 6 de la ley 13.750 para el Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano, conforme lo siguiente:

– Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea inferior a 40 veces: 1;

– Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea igual o superior a 40 e inferior a 50 veces: 1,15;

– Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea igual o superior a 50 e inferior a 100 veces: 1,20;

– Para aquellas partidas cuya relación allí referida sea igual o superior a 100: 1,30.

Art. 11.-Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural titulares de partidas inmobiliarias cuya sumatoria no supere la cantidad de cincuenta (50) hectáreas y resulten afectadas en forma directa por dichos titulares a la actividad agropecuaria, podrán solicitar un descuento del 10% (diez por ciento) del valor nominal del Impuesto Inmobiliario correspondiente al período fiscal 2019 y siguientes, el que deberá ser solicitado e implementado conforme lo establezca la Administración Provincial de Impuestos.

Art. 12.-Exímese del Impuesto Inmobiliario, hasta el 31 de diciembre de 2019, a los inmuebles sitos en el edificio de calle Salta N° 2141, y a los situados en calle Salta N° 2127, 2129, 2133 y 2135, de la ciudad de Rosario, afectados por el siniestro acaecido en fecha 6 de agosto de 2013.


CAPÍTULO II – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Art. 13.-Modifícase el último párrafo del artículo 175 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Los ingresos brutos obtenidos por sociedades o cualquier tipo de organización empresaria contemplada en la Ley General de Sociedades N° 19.550 T.O. 1984 y sus modificaciones o cualquier otra norma que en el futuro la reemplace, sociedades por acciones simplificada (SAS), sociedades civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales), asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere».

Art. 14.-Modifícase el inciso e) del artículo 177 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«e) la locación de inmuebles, excepto cuando los ingresos correspondientes al locador sean generados por la locación de hasta cinco (5) inmuebles.

La excepción del párrafo anterior no será aplicable cuando el propietario sea una sociedad constituida en el marco de la Ley General de Sociedades N° 19550 t.o. 1984 y modificatorias, una sociedad por acciones simplificada (SAS) o se trate de un fideicomiso.

Cuando la parte locadora esté conformada por un condominio, el monto de ingreso al que se alude, se considerará con relación al mismo como único sujeto».

Art. 15.-Modifícase el inciso c) del artículo 179 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modiñcatorias), el que quedará redacto de la siguiente manera:

«c) Las exportaciones de bienes, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, así como los ingresos provenientes de prestaciones de servicios cuya utilización o prestación efectiva se lleve a cabo en el exterior del país.

Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por exportación de bienes vinculadas a actividades mineras o hidrocarburíferas y servicios complementarios.

Tampoco alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza».

Art. 16.-Modifícase el artículo 198 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Agencias de publicidad.

Articulo 198 – Para las agencias de publicidad la base imponible está conformada por los ingresos mensuales facturados en concepto de «servicios de agencia», deducido el costo de los espacios en los medios de comunicación (escritos, radiales, televisivos o similares) con los que se contrata para realizar tal prestación, adicionando las bonificaciones por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes».

Art. 17.-Modifícase el inciso x) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley 3456 t.. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«x) La producción, distribución, y/o venta de agua potable, sea por red de distribución domiciliaria, a granel, o envasada en sus diversas formas, y la colección de líquidos cloacales, realizadas por cooperativas de servicios públicos.

La exención alcanza a los ingresos percibidos por construcción, ampliación y/o mantenimiento de la infraestructura, como así también a los ingresos por actividades y provisiones complementarias necesarias para la eficiente prestación de los servicios, y la instalación de medidores obtenidos por dichas cooperativas».

Art. 18.- Modifícase el inciso y) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«y) La generación, distribución y/o venta de energía eléctrica, gas natural y/o gas licuado de petróleo vaporizado y distribuido por redes, y la prestación del servicio de telefonía fija y/o móvil, sea ésta por cualquier medio físico o no, incluyendo telefonía IP o paquetes de datos, y la prestación del servicio de internet, realizada por cooperativas de servicios públicos.

La exención alcanza a los ingresos percibidos por construcción, ampliación y/o mantenimiento de la infraestructura, como a los ingresos por actividades y provisiones complementarias necesarias para la eficiente prestación de los servicios, la reconversión tecnológica y la instalación de medidores, obtenidos por tales cooperativas.

Quedan incluidas en la exención, con relación a la distribución y venta de gas licuado de petróleo, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria integradas por Cooperativas y Municipios».

Art. 19.- Agrégase como inciso nuevo a continuación del inciso b) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el siguiente:

«Inciso c’) los provenientes de intereses y ajustes por desvalorización monetaria correspondientes a créditos hipotecarios otorgados a personas humanas con destino a la adquisición, construcción, ampliación o refacción de vivienda única familiar, en tanto se verifique la efectiva disminución de los montos de las cuotas de los créditos , hipotecarios, en función del beneficio que implique la presente exención.

Art. 20.-Modifícase el inciso ñ) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«ñ) Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior al considerado, que resulten inferiores o iguales a sesenta y cuatro millones de pesos ($64.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor y la actividad industrial desarrollada bajo la modalidad de fasón.

Las actividades industriales derivadas de la transformación de cereales y oleaginosas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, inferiores a la suma de pesos sesenta y cuatro millones ($64.000.000) y hayan procesado en dicho período menos de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.

Los ingresos provenientes de la venta directa de carne, realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos, efectuada a cualquier otro operador de la cadena comercial o el público consumidor, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).

Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de sesenta y cuatro millones ($64.000.000).

A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales a que refieren los párrafos anteriores, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas».

Art. 21.-Modifícase el inciso t) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«t) El Impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -personas físicas o proyectos productivos o de servicios inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumpla con los requisitos establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder Ejecutivo Nacional”.

Art. 22.- Módifícase el artículo titulado Pequeños Contribuyentes del Capítulo VII Régimen Simplificado agregado dentro del Título Segundo del libro Segundo del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias) por el siguiente:

«Pequeños Contribuyentes.

A los fines del presente Régimen, se considerarán Pequeños Contribuyentes a las personas humanas y a las sucesiones indivisas continuadoras de éstas, que tengan como actividad la venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios en tanto se encuentren alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Asimismo, se considerarán Pequeños Contribuyentes las sociedades encuadradas en la Sección IV del Capítulo 1 de la Ley General de Sociedades N° 19550, (t.o. 1984 y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios y desarrollen las actividades indicadas en el párrafo anterior.

Los sujetos mencionados en los párrafos anteriores, para poder adherir al Régimen Tributario Simplificado, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Por el desarrollo de actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hayan obtenido en el período fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales gravados, no gravados, exentos y sujetos a tasa cero en el citado impuesto, inferiores o iguales al parámetro máximo de ingresos brutos a los fines de ser considerado Pequeño Contribuyente.

b) No realicen importaciones de bienes y/o de servicios.

c) No desarrollen actividades alcanzadas por alícuotas especiales, establecidas en el artículo 7 de la Ley Impositiva Anual 3650 y sus modificaciones.

d) Que no se encuentren comprendidos en el Convenio Multilateral del 18/08/1977.

e) Que no desarrollen actividades de comercio al por mayor.

f) Que no desarrollen algunas de las actividades previstas en los artículos 177 -excepto su inciso e), 191 y 192 a 198 del Código Fiscal vigente (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias)».

Art. 23.- Módifícase el tercer artículo sin número dentro del título Inscripción. Inicio de Actividades. Categorización y Recategorización del Capítulo VII Régimen Simplificado agregado dentro del Título Segundo del libro Segundo del Código Fiscal (Ley 3456 t.o, 2014 y sus modificatorias) por el siguiente:

«Artículo – Los Pequeños Contribuyentes procederán en forma anual a revisar su categorización dentro del Régimen. La recategorización se realizará en la fecha que al efecto disponga la Administración Provincial de Impuestos, con los ingresos de los doce meses calendario anteriores al mes de recategorización.

En los casos de inicio de actividades, corresponderá anualizar los ingresos brutos devengados en función de la totalidad de los meses transcurridos.

La recategorización producirá efectos, a partir del mes siguiente de efectuada».

Art. 24.- Modifícase el artículo 6 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6 – Alícuota básica.

Establécese la alícuota básica en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal, en el 4,50% (cuatro con cincuenta centésimos por ciento).

Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el período fiscal inmediato anterior superen los montos máximos establecidos en el cuadro A del Anexo I de la Resolución SEyPYME 215/2018 del Ministerio de Producción de la Nación o sus modificatorias, la alícuota básica será del 5% (cinco por ciento)».

Art. 25.- Agrégase a continuación del inciso a) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) el siguiente:

«a) bis: Del 0,75% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

– Agricultura y Ganadería

– Silvicultura y extracción de madera

– Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales Pesca

– Explotación de minas de carbón

– Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras

– La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la Jurisdicción».

Art. 26.-Modifícase el inciso b) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«b) Del 1,00% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

– Comercio al por menor de medicamentos, incluidos los suministrados en sanatorios.

– Producción de Petróleo crudo y gas natural».

Art. 27.- Incorpórase al inciso c) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), los siguientes acápites:

“-Las actividades industriales en general de empresas, que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a pesos sesenta y cuatro millones ($64.000.000.-), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor que resultarán gravados a la alícuota básica,

– Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el periodo fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos sesenta y cuatro millones ($64.000.000.-) y/o hayan procesado en dicho período más de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.

– La actividad industrial bajo la modalidad de fasón, desarrollada para terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas.

– Los ingresos brutos correspondientes a la venta de productos realizada por contribuyentes con establecimientos industriales, excepto por las ventas al público consumidor, cuya elaboración se efectuó bajo la modalidad de fasón.

– La venta directa de las carnes realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos treinta millones ($30.000.000.-), excepto por sus ventas al pÚblico consumidor, que tributarán a la alícuota básica o general.

– La venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas de animales faenados directamente por el matarife abastecedor en establecimientos de terceros, que cuenten con la matrícula habilitante otorgada por el organismo de contralor pertinente, excepto las ventas al público consumidor de dichos productos, que tributarán a la alícuota básica o general.

– Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de sesenta y cuatro millones ($64.000.000)».

Art. 28.- Elimínase del inciso d) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) los acápites III, IV, V, VI, VII y VIII.

Art. 29.- Agrégase como acápite a continuación del acápite II del inciso d) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) e! siguiente:

«III.- Transporte de cargas y pasajeros».

Art. 30.-Modifícase el inciso e) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el quequedará redactado de la siguiente manera:

“e) Del 2,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

– Comercio al por mayor de alimentos y bebidas.

– Producción y distribución de electricidad, gas y agua destinada a uso no residencial.

– Venta directa al público de productos que tengan un proceso industrial, derivados de carne, derivados de harina (industria de la panificación), hortalizas y frutas.

– Actividades médicas asistenciales prestadas por establecimiento privados con y sin internación que se detallan a continuación:

– Servicios de internación.

– Servicios hospitalarios, incluyendo los de hospital de día.

– Servicio de atención a ancianos, personas minusválidas, menores y/o mujeres con alojamiento.

– Servicios de emergencia, atención médica ambulatoria y de atención domiciliario programada».

Art. 31.-Agrégase a continuación del inciso e bis) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) el siguiente:

«e ter) Del 3,75% para ¡as siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

– Producción y distribución de electricidad, gas y agua destinada al uso residencial».

Art. 32.- Agrégase a continuación del inciso e ter) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) el siguiente:

«e quarter) Del 4% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Servicio de Comunicaciones».

Art. 33.-Modifícase el inciso f) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«f) Del 4,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

* Hoteles y Restaurantes».

Art. 34.-Agrégase a continuación del inciso f) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) el siguiente:

«f) bis: Del 4,75% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o Código Fiscal

*Servicios Sociales y de Salud».

Art. 35.-Modifícase el inciso g) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«g) Del 5,00% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

– Compra-venta de divisas.

– Servicios de acopiadores de productos agropecuarios.

– Toda actividad de intermediación que ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares.»

Art. 36.-Modificase el inciso h) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«h) Del 5,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

– Retribución a emisores de tarjetas de créditos o compras.

– Negociación de planes de ahorro u órdenes de compras.»

Art. 37.-Modifícase el inciso j) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“j) Del 6,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

– Explotación de casinos, salas de juego y similares.

– Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al Régimen de entidades Financieras, incluidas las casas de préstamos.

– Telefonía celular móvil (corresponde a los servicios establecidos por la Resolución N° 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación».

– Servicios radioeléctricos de concentración de enlace (corresponde a los servicios establecidos por la Resolución N° 31/2011 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación».

Art. 38.-Elimínase el inciso j bis) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).

Art. 39.- Modifícase el inciso n) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«n) Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, y para las operaciones celebradas por dichas Entidades Financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.

Servicios de la banca central (6411)

Servicios de las entidades financieras bancarias (6419)

Del 4,55% (cuatro con cincuenta y cinco centésimas por ciento):

– Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte inferior o igual a la suma de pesos novecientos cincuenta millones ($ 950.000.000).

Del 5,50% (cinco con cincuenta centésimas por ciento):

– Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte superior a la suma de pesos novecientos cincuenta millones ($ 950.000.000) e inferior o igual a pesos dos mil doscientos cincuenta millones ($2.250.000.000).

Del 7% (siete por ciento):

– Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte superior a pesos dos mil doscientos cincuenta millones ($ 2.250.000.000).

A los efectos de establecer los parámetros referidos anteriormente se deberá considerar el total de las sumas del haber de las cuentas de resultados que constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera sea su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en que opera la entidad correspondientes al año calendario inmediato anterior al considerado.»

Art. 40.-Modifícase el inciso ñ) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«ñ) Los préstamos de dinero efectuados por sujetos que desarrollen actividad industrial, destinados a sus proveedores y al efecto de financiar su propia producción, en tanto la totalidad de los ingresos por tal concepto no exceda el equivalente al cinco por ciento (5%) del monto declarado para aquella actividad tendrán las alícuotas que a continuación se detallan:

Del 6,30% (seis con treinta centésimas por ciento):

– Cuando los ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe representen más del 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos total país en el ejercicio fiscal inmediato anterior al considerado.

Del 7% (siete por ciento):

– Cuando los ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe representen el 20% (veinte por ciento) o un porcentaje inferior de los ingresos brutos total país en el ejercicio fiscal inmediato anterior al considerado».

Art. 41.- Módifícase e! artículo 11 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 11 – Ingresos mínimos

Fíjanse para las distintas actividades los ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada, según se detalla a continuación:

a) Boites, night clubs, dancing, cabarets, confiterías bailables, cafés concerts, negocios tipo con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo, la suma de $ 6.337 (pesos seis mil trescientos treinta y siete).

b) Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas, la suma de $ 84 (pesos ochenta y cuatro) por butaca.

c) Salas de explotación periódica de juegos de bingos, $ 9.505 (pesos nueve mil quinientos cinco)».

Art. 42.- Módifícase el artículo 12 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12 – Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, fíjase con carácter general y en concepto de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen, los importes siguientes:

N° de titulares y Personal en relación de dependencia Industria y Primarias Comercio Servicios
1 a 2 317 422 317
3 a 5 566 1080 517
6 a 10 1227 1780 1398
11 a 20 2152 2995 2666
Mas de 20 2878 3972 3550

Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada mes calendario.

En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computarán como una sola persona.

Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en las categorías precedentes, abonará el mínimo que corresponda a aquella alcanzada por el mayor gravamen establecido en dicha categorización.

El Poder Ejecutivo podrá modificar las escalas de este artículo, así como las actividades discriminadas, agregando o reduciendo su composición, así como las actividades e importes contenidos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Impositiva Anual N° 3650, debiendo informar al Poder Legislativo en el término fijado en el artículo 204 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias)».

Art. 43.- Modifícase el artículo 14 bis de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 14 bis – Respecto del Régimen Tributario Simplificado para los Pequeños / Contribuyentes regulado en el Capítulo VII dentro del Título Segundo del Código Fiscal (Ley 3456 t.. 2014 y sus modificatorias), el impuesto a ingresar será el que corresponda a aquella categoría en la cual se encuadren sus ingresos brutos anuales, conforme a la escala siguiente:

Categoría Ingresos Brutos Anuales Impuesto Mensual
I Hasta $ 162.500.- $ 243.-
II Desde $ 162.501.- Hasta $ 325.000.- $ 487.-
III Desde $ 325.001.- Hasta $ 487.500.- $ 975.-
IV Desde $ 487.501.- Hasta $ 650.000.- $ 1.381.-
V Desde $ 650.001.- Hasta $ 812.500.- $ 1.788.-
VI Desde $ 812.501.- Hasta $1.056.250.- $ 2.275.-
VII Desde $ 1.056.251.- Hasta $ 1.300.000.- $ 2.925.-
VIII Desde $ 1.300.001.- Hasta $ 1.625.000.- $ 3.575.-

Aquellos contribuyentes que opten por cancelar en el mes de enero el monto total anual serán beneficiados con el descuento equivalente al importe de dos cuotas sobre el total de dicho monto.

Cuando el pequeño contribuyente sea una sociedad de las previstas en el presente Régimen, al importe establecido se le adicionará un 20% (veinte por ciento) por cada socio integrante de la misma.

Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a incrementar el parámetro máximo de ingresos brutos a los fines de ser considerado Pequeño Contribuyente, a modificar los importes de Ingresos Brutos Anuales y el Impuesto mensual de las distintas escalas contenidas en la tabla de este artículo. No obstante, el monto del impuesto mensual no podrá incrementarse en un porcentaje que supere a la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de octubre de 2018”

Art. 44.-En el marco de la estabilidad fiscal, establecida mediante Ley N° 13.749, en lo relativo al tratamiento tributario aplicable a los contribuyentes que tributen a la alícuota básica establecida en el artículo 6 de la Ley Impositiva Anual y para el ejercicio 2019 y siguientes ejercicios en que rija dicho beneficio, deberá considerarse el monto de los ingresos brutos anuales totales obtenidos por los contribuyentes en el período fiscal 2017.

Art. 45.- Dispónese la aplicación para el ejercicio fiscal 2019 del beneficio previsto en el artículo 25 de la ley 13.750 para los contribuyentes que se hayan encontrado alcanzados por el mismo.

A los fines del cálculo de las alícuotas que deberán aplicarse para el periodo fiscal 2019 con motivo de dicho beneficio no serán computados los incrementos de alícuotas que pudieran haber establecido para el año 2019 las restantes jurisdicciones. En ningún caso la alícuota resultante podrá ser inferior a la vigente en diciembre de 2017 para la actividad respectiva.

Para el cálculo referido en el párrafo precedente, como asimismo para su instrumentación, resultarán aplicables las pautas y procedimientos establecidos en los párrafos segundo y siguientes del citado artículo 25 de la ley 13.750.


CAPÍTULO III – IMPUESTO DE SELLOS

Art. 46.-Modifícase el inciso 24) del artículo 236 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“24)Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de acuerdo al régimen de! Decreto-Ley Nacional N.° 6.601/63 y sus modificaciones; cuenta corriente mercantil, las facturas de crédito regidas por la Ley Nacional N° 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus endosos y las facturas de crédito electrónicas MIPyME5 establecidas por la Ley Nacional N° 27.440, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus endosos».

Art. 47.-Modifícase el artículo 255 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 255 – Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales, corresponderá tomar como avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración Provincial de Impuestos por disposiciones dictadas al efecto».

Art. 48.- Modifícase el artículo 269 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Mora. Presentación espontánea. Verificación.

Artículo 269 – La falta de pago en término de los impuestos de Sellos, Tasas y sobretasas de Servicios, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquéllos, intereses punitorios por cada día de atraso en dicho pago, a razón del 0,15% diario.

Si el pago fuera de término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de Impuestos o por verificación a la que no se hubiera opuesto resistencia, ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera parte de este artículo».

Art. 49.-Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

«Artículo 15 – Cuotas.

El Impuesto de Sellos establecido en el Título III, Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las cuotas que se fijan en los artículos siguientes. Salvo los casos expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT) a cuyo efecto su valor unitario se establece en cincuenta centavos ($0,50).

Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de octubre de 2018, debiendo descontarse el incremento establecido en el párrafo anterior».

Art. 50.-Modifícase el artículo 16 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 16 – Actos en general. Cuotas proporcionales.

Abonarán:

Setenta y cinco centésimas (0,75%):

1) Las adquisiciones de dominio que sean consecuencia de títulos informativos. Este impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal.

2) La venta de billetes de lotería, cualquiera fuere el ente emisor.

3) La emisión, circulación, venta de rifas, bingos temporarios y/o eventuales u otra denominación como campaña de socios, de donantes, de benefactores, cenas millonarias, bonos contribución, siempre que la modalidad se asimile a la de rifas y bingos temporarios y/o eventuales, emitidos por entidades autorizadas».

Art. 51.-Modifícase el artículo 17 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 17.

Se abonará Setenta y cinco centésimas (0,75%) por:

a) Las obligaciones sin plazo;

b) El canje de valores. En ningún caso el gravamen a pagarse será menor de un Módulo Tributario (1 MT)».

Art. 52.-Sustitúyanse los incisos 1), 2), 3) y 5) del artículo 19 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

«Artículo 19.

Se abonará:

1) Setenta y cinco centésimas (0,75%) por:

a) Los depósitos en cuenta corriente que devenguen intereses, efectuados en bancos e instituciones financieras no bancarias comprendidas en la Ley Nro. 21.526 y modificatorias. El gravamen a cargo del depositante, deberá ser abonado por períodos quincenales y se calculará sobre la base de los intereses devengados en cada uno de ellos.

b) Las permutas de bienes inmuebles, debiendo el impuesto aplicarse sobre el valor total de los bienes que la constituyen.

c) Las concesiones y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario.

d) Las ventas y permutas de establecimientos comerciales e industriales.

e) Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, excepto vida, o las pólizas que los establezcan, sus prórrogas, renovaciones, y adicionales sobre el monto de la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe del derecho de emisión y de adicional administrativo,

f) la constitución de créditos hipotecarios, sus prórrogas y ampliaciones.

g) Las disoluciones de sociedad conyugal, cualquiera que fuera la causa. La base imponible será la resultante de la aplicación de las normas que, sobre valuación de bienes, establece el Código Fiscal,

h) Los contratos de transmisión onerosa de bienes muebles, y las órdenes de compra, cuando signifiquen la conclusión del negocio jurídico.

i) Los contratos de prenda; a cargo del deudor.

j) Las obligaciones de pagar sumas de dinero que resulten de pagarés y letras de cambio; el impuesto será a cargo del librador.

k) Los documentos, actos y contratos no mencionados expresamente.

l) Las sociedades atípicas.

m) Las cesiones de cuotas de capital social y las ventas y permutas de establecimientos agropecuarios, salvo lo que se disponga para la transmisión y permuta de bienes inmuebles.

n) Las constituciones de condominio que no provengan de adjudicaciones hereditarias o conjuntas, y las divisiones de condominio y de cosas cuyo dominio o posesión esté en común, cualquiera fuere el título de adquisición.

ñ) Los Contratos de edificación y locación o sublocación de inmuebles excepto los destinados a la vivienda única y permanente, muebles, obras o servicios, con excepción de los contratos de trabajo.

o) Los contratos de provisión de luz y fuerza motriz y de cualquier combustible que se utilice para producir energía, sobre la base de una estimación del valor de la tarifa convenida, de 3.000 kw anuales de utilización de la potencia comprendida, sujeto a reajuste de acuerdo al total de la energía facturada en el año.

p) Los contratos en que se cedan inmuebles para la explotación agrícola o ganadera, de aparcería o de sociedades, con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de la cosecha o de los procreos.

q) Las rentas vitalicias y la constitución de derechos reales sobre inmuebles con excepción de hipotecas.

r) Las declaraciones relativas al capital afectado a su comercio, industria o empresa que con motivo de su inscripción individual en la matrícula respectiva hagan los comerciantes y no comerciantes. El gravamen se abonará en la solicitud de inscripción o en un sello del valor correspondiente que se agregará a los autos con atestación de estilo.

s) Los reglamentos de copropiedad y administración prescriptos por la Ley Nacional Nro. 13.512, sobre la base de los avalúos correspondientes.

t) Las disoluciones de sociedades comerciales y civiles o la adjudicación de bienes a los socios.

u) Las fianzas personales. Este impuesto es a cargo del deudor y se abonará con prescindencia del número de fiadores.

y) Las escrituras de protesto de documentos, debiéndose acreditar la reposición de éstos.

w) Toda cesión de derechos y acciones y la emisión y cesión de debentures y valores fiduciarios.

x) Cada contrato o título de capitalización o ahorro de cualquier clase, sujeto o no a sorteos, y los contratos de mutuo.

y) Toda transacción realizada por instrumento público o privado.

z) Las renuncias y quitas, excepto el caso mencionado en el apartado siguiente.

a bis) La parte remitida del pasivo en las convocatorias de acreedores, debiéndose abonar el impuesto antes de la homologación del concordato aprobado».

Art. 53.-Modifícase el inciso 4) del artículo 19 de la Ley Impositiva

Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“4)El doce por mil (12%0) por:

La transferencia o cualquier acto que modifique el derecho de propiedad sobre vehículos con patente actualizada o fuera de circulación. A los efectos de la liquidación impositiva la base imponible no podrá ser inferior a la valuación establecida en la tabla respectiva elaborada por la Administración Provincial de Impuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Fiscal’.

Art. 54.-Exímese del Impuesto de Sellos, hasta el 31 de diciembre de 2019, a los actos, contratos y operaciones de compraventa de inmuebles en el que intervenga un sujeto que acredite haber sido damnificado en forma directa por el siniestro acaecido en fecha 6 de agosto de 2013 en el edificio de calle Salta N° 2141 de la ciudad de Rosario, en tanto los mismos se efectúen a los efectos del reemplazo de la vivienda afectada como consecuencia del mismo»


CAPÍTULO IV – TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

Art. 55.-Modifícase el artículo 27 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 27 – Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública, conforme a las previsiones del Título IV, Libro Segundo del Código Fiscal, se fijan las cuotas mencionadas en los artículos siguientes:

Salvo los casos expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos cincuenta centavos ($0,50).

Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de octubre de 2018, debiendo descontarse el incremento establecido en el párrafo anterior.

Asimismo queda facultado el Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de módulos asignados para determinados servicios, no pudiendo la variación superar el ciento por ciento (100 %) o disminuir más del veinte por ciento (20 %) de la cantidad fijada.

Cuando se hiciera uso de la facultad antes concedida, deberá dentro de los cinco (5) días de la emisión del Decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la Legislatura Provincial.

Fíjase la tasa mínima a que refiere el Artículo 274 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y mod.) en cuarenta Módulos Tributarios (40 MT). Este mínimo será de aplicación salvo expresa mención en contrario».


CAPÍTULO V – PATENTE ÚNICA SOBRE VEHÍCULOS

Art. 56.-Agrégase como inciso i) del artículo 327 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el siguiente:

«i) Los vehículos de propiedad de Aguas Santafesinas S.A.»

Art. 57.-Modifícase el artículo 58 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 58 – Los importes a que se refieren los artículos precedentes se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor, unitario se establece en pesos cincuenta centavos ($ 0,50).

Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de octubre de 2018, debiendo descontarse el incremento establecido en el párrafo anterior».


TÍTULO II – OTRAS DISPOSICIONES

Art. 58.-Modifícase el artículo 34 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Domicilio Fiscal Electrónico.

Artículo 34 – Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos, vinculantes y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esa vía.

Su constitución, su implementación, funcionamiento y/o cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Provincial de Impuestos, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y/o responsables».

Art. 59.-Modifícase el artículo 79 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Sumario. Excepciones.

Artículo 79 – Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a no realizar el procedimiento establecido en el artículo 94 del presente Código, para la imposición de sanciones por las infracciones a los deberes formales y materiales que tipifique la Administración, cuando el contribuyente o responsable reconozca y abone espontáneamente, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el importe de multa que se le notifique a tal efecto, siendo aplicable también en este supuesto las reducciones de las sanciones previstas en dicho artículo».

Art. 60.-Modifícase el artículo 92 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o, 2014 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Eximición y Reducción de sanciones.

Artículo 92 – Si un contribuyente se allana a la pretensión fiscal antes de corrérsele las vistas del artículo 70 o luego de cursársele la intimación del artículo 72, y no fuere reincidente en las infracciones del artículo 89, las multas de este último artículo y la del artículo 87 se reducirán a un tercio (1/3) de su mínimo legal.

Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado para contestarla, la multa de los artículos 87 y 89, excepto reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en el artículo 89, se reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.

En caso que la determinación de oficio practicada por la Administración Provincial de Impuestos, fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de los artículos 87 y 89, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.

En los supuestos de los artículos 77 y 80, el Juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad. En el caso del artículo 80, la eximición podrá ser parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por dicha norma, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.

Estas reducciones no serán aplicables cuando el contribuyente y/o responsable haya sido pasible de sanción por el mismo impuesto en los términos de los artículos 87 y 89 del presente Código, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de inicio de inspección. A tales fines, se tomará en consideración la fecha de notificación de la resolución respectiva, aún cuando ésta no se encuentre firme.

La aplicación de la multa reducida no constituirá antecedente computable al efecto de la limitación del párrafo anterior».

Art. 61.-Modifícase el artículo 114 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Acreditación y Devolución.

Artículo 114 – Si como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior, resultare un saldo a favor del contribuyente o se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso por parte de estos, la Administración Provincial de Impuestos podrá acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias a emitir certificados de crédito fiscal para imputar a la cancelación de obligaciones tributarias provinciales en las entidades bancarias autorizadas o proceder a la devolución de lo pagado de más a cargo de las cuentas recaudadoras.

Tratándose de devoluciones superiores a pesos doscientos mil ($ 200.000) deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado.

De ser procedente la devolución deberá ponerse en conocimiento a la Contaduría General de la Provincia.»

Art. 62.-Modifícase el artículo 123 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Recurso de repetición. Trámite y procedencia.

Artículo 123 – Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no correspondiere compensación. Los contribuyentes o responsables tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal, computada desde la fecha de interposición del pedido de devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo.

Las gestiones de devolución superiores a pesos doscientos mil ($ 200.000.-), deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos en estos casos, serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el artículo 120 (Nota) y siguientes.

(3) A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de Economía conforme a los datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del índice previsto en el artículo 42 (Nota). A ese efecto, se aplicará el coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.

El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación fiscal a la que aquella se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que resultare adeudarse.

No corresponderá la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder Ejecutivo, con resolución o decisión firme’.

Art. 63.- Modifícase el artículo 135 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Medidas cautelares.

Artículo 135 – Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Una vez ordenadas por el Juez interviniente, la Administración Provincial de Impuestos estará facultada para trabar las medidas requeridas por intermedio del representante del Fisco por las sumas reclamadas con más las sumas que el Juez interviniente estime provisoriamente para intereses y costas.

En el auto en que se dispongan tales medidas, el juez también dispondrá que su levantamiento total o parcial se producirá sin necesidad de nueva orden judicial una vez y en la medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal. En este caso, el levantamiento será asimismo diligenciado por el representante del Fisco mediante oficio. El levantamiento deberá ser realizado por parte de la Administración Provincial de Impuestos una vez cancelada la pretensión fiscal en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles posteriores a la cancelación de los aportes profesionales de los letrados intervinientes (ley 10.244 y 10.727) y honorarios (ley 12.851).

El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago directamente ante la Administración Provincial de Impuestos, mediante el procedimiento que ésta establezca, las sumas embargadas para la cancelación total o parcial de la deuda ejecutada. En este caso el representante del Fisco practicará la liquidación de la deuda con más los intereses moratorios, punitorios y resarcitorios calculados a cinco (5) días hábiles posteriores a haber sido notificado del ofrecimiento o tomado conocimiento de aquél y, una vez prestada la conformidad del contribuyente o responsable a tal liquidación pedirá a la entidad bancaria donde se practicó el embargo la transferencia de esas sumas a las cuentas recaudadoras de la Administración Provincial de Impuestos, la que deberá proceder en consecuencia.

El procedimiento mencionado en el párrafo anterior, así como la liquidación de la deuda y sus intereses, podrán ser implementados mediante sistemas informáticos que permitan al contribuyente o responsable ofrecer en pago las sumas embargadas, prestar su conformidad con la mencionada liquidación y realizar el pago por medios bancarios o electrónicos.

El representante del Fisco podrá solicitar el embargo general de cuentas bancarias, de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los demandados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la ley 21.526, hasta cubrir el monto estipulado, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y otras medidas cautelares, tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba.

Las entidades requeridas para la traba, disminución o levantamiento de las medidas precautorias deberán informar de inmediato a la Administración Provincial de Impuestos su resultado, y respecto de los fondos y valores embargados. A tal efecto no regirá el secreto previsto en el artículo 150 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o.2014 ysus fl – modificatorias). La Administración Provincial de Impuestos podrá disponer un sistema informático para que las entidades requeridas cumplan con su deber de información,

Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, su anotación se practicará por oficio expedido por el representante del Fisco, pudiéndose efectuar mediante los medios informáticos que establezca la Administración Provincial de Impuestos. Ese oficio tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial.

En caso de que cualquier medida precautoría resulte efectivamente trabada antes de la intimación al demandado, la medida deberá ser notificada por el representante del Fisco dentro de los cinco (5) días siguientes a que éste haya tomado conocimiento de su traba».

Art. 64.-Modifícase el artículo 20 de la Ley 5110 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 20 – Antes de dictar una declaratoria de herederos o aprobar la institución testamentaria, los jueces deberán requerir informes de esta Caja a fin de establecer si el fallecido gozaba de pensión, y en caso afirmativo, a cuánto ascienden los importes que se haya entregado al causante por pensión hasta su fallecimiento.

En el oficio respectivo se indicará el domicilio y datos personales del causante necesarios para su individualización.

Los jueces no autorizarán ninguna transferencia de bienes del causante o de los que le hubiere correspondido si viviere, sin que antes se hubiese satisfecho a esta Caja el importe de las pensiones que se le hubiere pagado.

Iguales obligaciones tendrán los jueces en todo otro juicio universal, división de condominio, particiones en vida y transmisiones en general.

Los escribanos públicos no podrán realizar transferencias de dominio, negocio o cuota de capital, división de condominio, permuta, particiones en vida, o transmisiones en general, sin que se justifique previamente el pago del concepto referidos en este artículo. Los escribanos deberán solicitar los certificados respectivos de la repartición antes mencionadas. El señor Juez en lo Civil y Comercial a cargo del Registro Público de Comercio no ordenará la inscripción de ningún acto o contrato cuya registración se exige por ley, sin que previamente los interesados justifiquen no tener deudas pendientes con esta Caja. En el caso de incumplimiento de estas obligaciones, los señores jueces, escribanos públicos y funcionarios indicados anteriormente, serán personalmente responsables de los créditos de la Caja, los que se harán efectivos en sus bienes por vía ejecutiva».

Art. 65.-Modifícase el artículo 1º de la ley N° 12.306 – modificado por las leyes N° 13.226 y 13750, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 1º- La administración del Impuesto previsto en el título VI del Libro Segundo del Código Fiscal, estará íntegramente a cargo de las Municipalidades y Comunas. Con tal objeto se encuentran facultadas para el dictado de normas que establezcan:

a) Las multas por pago fuera de término o por falsedad en la declaración jurada de categorización del automotor.

b) Requisitos y condiciones para la emisión de certificados de libre deuda.

c) Requisitos para la tramitación de exenciones.

La Provincia fijará una tasa testigo, la que deberá ser adoptada como dato referencia por la totalidad de las Municipalidades y Comunas para la fijación de la alícuota pertinente a cada uno de ellos, no pudiendo variar en más o en menos de hasta un veinte por ciento (20%) de incremento o de descuento, en el ámbito de sus respectivas competencias así delegadas.

Las Municipalidades y Comunas que ejerzan la opción prevista en el párrafo anterior, deberán comunicar a la Administración Provincial de Impuestos, en la fecha y modo que esta disponga la Ordenanza Fiscal dictada que autorice el incremento o disminución de la alícuota pertinente.

La Administración Provincial de Impuestos deberá publicar en el Boletín Oficial, en la fecha que al efecto se disponga, la nómina de Municipalidades y Comunas que hubieran ejercido tal opción.

Cuando las Municipalidades y Comunas dispongan un incremento de la tasa testigo, se emitirá una cuota complementaria con fecha de vencimiento distinta a la que se fije en el calendario de vencimientos anual dispuesto por el Poder Ejecutivo.

El 100 % (cien por ciento) de la recaudación obtenida por el incremento dispuesto, se le acreditará automáticamente a la Municipalidad y Comuna a través del sistema de coparticipación automática prevista para este impuesto.

Las Municipalidades y Comunas que dispongan una disminución de la tasa testigo se aplicará proporcionalmente en la cuota o cuotas que disponga el calendario de vencimientos anual dictado por el Poder Ejecutivo. Asimismo, en la boleta de pago a emitir se insertará una leyenda que indique la variación de alícuota dispuesta por la Municipalidad o Comuna en que se encuentre radicado el vehículo objeto de imposición’..

Art. 66– Apruébanse las modificaciones dispuestas por la Resolución N° 28/2017, de fecha 9 de noviembre de 2017, de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral de fecha 18 de agosto del año 1977, respecto a los artículos 17 inciso d), 19, 20, 24 inciso h) punto 2 y 26 del Convenio citado, que obra como Anexo único de la presente Ley.

Art. 67.-Las modificaciones establecidas en el artículo anterior, comenzarán a regir una vez que la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral verifique la adhesión de todas las jurisdicciones a la Resolución N° 28/2017 de la Comisión Plenaria.

Art. 68.-La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 2019.

Art. 69.- De forma.





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