El Capítulo VI de la Resolución General 4.309, flamante reglamentación del régimen luego de las modificaciones introducidas por las leyes de reforma tributaria N° 27.346 y N° 27.430, se ocupa íntegramente de los aspectos a tener en cuenta al momento de resultar excluido el pequeño contribuyente del Monotributo.
La norma separa las modalidades de exclusión según el origen de las mismas:
a) Exclusión por cuenta propia
b) Exclusión de pleno derecho
A su vez, esta última puede ser por:
b1) Fiscalización presencial
b2) Por controles sistémicos.
Antes de continuar, repasemos cuales son actualmente las causales de exclusión del Monotributo:
a) Que la suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —incluido este último— exceda los $ 896.043,90.- para quienes presten servicios o $ 1.344.065,86.-para quienes se dediquen al comercio;
b) Que los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la categoría H;
c) Que el precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen ventas de cosas muebles, supere los $ 15.000.-;
d) Adquirir bienes o realizar gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto aquellos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;
e) Que los depósitos bancarios, debidamente depurados —en los términos previstos en el inciso g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización;
f) Que hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o hayan realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines;
g) Que realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación;
h) Que realizando locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecutando obras, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;
i) Que sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras;
j) Que el importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8° para la Categoría H o, en su caso, en la categoría K, conforme lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo;
k) Que resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.
EXCLUSIÓN POR CUENTA PROPIA
De producirse alguna de las causales de exclusión antes comentadas, el responsable quedará excluido del régimen en forma automática, debiendo comunicar dicha circunstancia a la AFIP dentro de los quince días hábiles administrativos de acaecido tal hecho, solicitando la cancelación de inscripción en el Régimen Simplificado (RS) especificando el motivo “Baja por Exclusión”.
EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO POR FISCALIZACIÓN PRESENCIAL
Cuando como consecuencia de los controles o comprobaciones realizados en el curso de una fiscalización, el fisco constate la existencia de alguna de las circunstancias que determinan la exclusión de pleno derecho del régimen, el funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acreditan.
El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto de la notificación o dentro de los diez días posteriores, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.
El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución declarando, según corresponda:
1. Perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS), haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que el contribuyente resulte responsable, o
2. el archivo de las actuaciones.
EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO POR CONTROLES SISTÉMICOS
Cuando la AFIP constate, a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, la existencia de alguna de las causales descriptas anteriormente, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado la exclusión de pleno derecho, dando de baja al mismo del régimen simplificado, y de alta en los tributos correspondientes al régimen general.
La nómina de sujetos excluidos será publicada en el sitio “web”, el primer día hábil de cada mes, a cuyo efecto los contribuyentes podrán consultarla accediendo mediante el uso de la Clave Fiscal. Dicha nómina permanecerá en el referido sitio hasta la publicación de la correspondiente al período inmediato siguiente.
Asimismo, la comunicación al contribuyente excluido, será efectuada en el Domicilio Fiscal Electrónico del mismo y a través del portal “web”.
Esta situación quedará reflejada en el “Sistema Registral” y cuando se intente acceder a la “Constancia de Opción Monotributo” se visualizará la leyenda “Excluido por causal Art. 21, Anexo Ley 24.977.
El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen Simplificado, podrá consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva accediendo al servicio denominado “Monotributo – Exclusión de pleno derecho”, en el sitio “web”, mediante el uso de la Clave Fiscal.
En este sentido, el fisco determinó que ya no se publicarán mas los listados en el Boletín Oficial tal como lo disponía la Resolución General 3.640, actualmente derogada por el nuevo régimen reglamentario del Monotributo.
RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO Y PROCEDIMIENTO APLICABLE
El contribuyente y/o responsable podrá interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificatorios, contra:
a) La resolución prevista en el punto 1 del apartado «EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO POR FISCALIZACIÓN PRESENCIAL», debiendo presentar el escrito ante el funcionario que dictó el acto recurrido.
b) La exclusión de pleno derecho por controles sistémicos, notificada al Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño contribuyente. El mismo se presentará ante la AFIP mediante transferencia electrónica de datos accediendo al servicio denominado “Monotributo – Exclusión de pleno derecho”, opción “Presentación del recurso de apelación Art. 74 Decreto Nº 1.397/79”, del sitio “web”, mediante el uso de la Clave Fiscal e ingresando los datos requeridos por el sistema.
A tal fin, el referido recurso deberá interponerse dentro de los quince días posteriores a la notificación de la exclusión de pleno derecho.
EFECTOS DE LAS COMUNICACIONES AL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO. ¿CUANDO SE HACE EFECTIVA LA NOTIFICACIÓN?
A través de la Resolución General 4.280, la AFIP determinó, a partir del 1° de agosto del corriente, que los contribuyentes y/o responsables deberán constituir con carácter obligatorio el Domicilio Fiscal Electrónico.
Recordemos que la Ley de Procedimiento Fiscal considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza que determine la reglamentación; ese domicilio será obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
A los efectos de la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico, los sujetos obligados, deberán ingresar al servicio denominado “Domicilio Fiscal Electrónico” del sitio “web” http://www.afip.gob.ar, utilizando la Clave Fiscal, debiendo además informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, a través del mencionado servicio “web”.
Se podrán comunicar y notificar en el Domicilio Fiscal Electrónico constituido, las citaciones, requerimientos, liquidaciones, intimaciones, emplazamientos, avisos, anuncios, comunicados, etc. de cualquier naturaleza emitidos por el Organismo.
Las comunicaciones y notificaciones efectuadas informáticamente, se considerarán perfeccionadas en los siguientes momentos, el que ocurra primero:
a) El día en que el contribuyente, responsable y/o persona debidamente autorizada, proceda a la apertura del documento digital que contiene la comunicación o notificación, mediante el acceso al servicio “web” “Domicilio Fiscal Electrónico” o por intercambio de información a través del “WebService” denominado “Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)”, o
b) a las cero horas del día lunes inmediato posterior a la fecha en que las comunicaciones o notificaciones se encontraran disponibles en los servicios referidos en el inciso precedente.
Cuando el día fijado en los incisos a) y b) coincidan con un día feriado o inhábil, el momento de perfeccionamiento de las comunicaciones y notificaciones se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
En caso de inoperatividad del sistema por un período igual o mayor a 24 horas, dicho lapso no se computará a los fines indicados en el inciso b). En consecuencia, la notificación allí prevista se considerará perfeccionada el primer lunes, o el día hábil inmediato siguiente -en su caso-, posterior a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento, excepto que el usuario se notifique con anterioridad a esos días.
CONCLUSIONES Y COMENTARIOS FINALES
Es importante destacar el momento en que se produce el perfeccionamiento de la notificación realizada el domicilio fiscal electrónico del pequeño contribuyente excluido, puesto que de esto depende el lapso de tiempo del que dispondrá ante un eventual recurso de apelación de la exclusión de pleno derecho.
Como vimos, el fisco informará el primer día hábil de cada mes, remitiendo una comunicación al domicilio fiscal electrónico del contribuyente, cuando este haya resultado excluido de pleno derecho.
Ante este situación, el monotributista excluido quedará notificado fehacientemente en el momento en que lea esa comunicación o al primer lunes siguiente al día del envío de la misma. Por ejemplo, quienes resulten excluidos en el mes de octubre, la comunicación fue realizada el día lunes 1° y por ende quienes no abran el mensaje enviado por el organismo se considerarán notificados el lunes siguiente, es decir el 8/10.
Dependiendo entonces de cuando se produzca la notificación, corre el plazo de quince días corridos para efectuar el descargo y apelar, en caso de tener argumentos válidos como para demostrar que el monotributista que ha sido excluido de pleno derecho puede continuar en el régimen. En el ejemplo antes planteado, de configurarse la notificación de oficio el día 8, el pequeño contribuyente tendrá tiempo hasta el 23 de octubre para realizar su descargo.