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A través de la Resolución General 1025 publicada hoy, la CNV establece la aplicación del procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” para la reglamentación de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) y se invita a la ciudadanía a participar en el desarrollo de esta normativa, la cual tiene como objetivo regular las actividades de las entidades involucradas en el manejo de activos virtuales, siguiendo los estándares internacionales y nacionales.
Se fija un plazo de 30 días hábiles para que la ciudadanía pueda realizar sus comentarios y propuestas respecto a la reglamentación de los PSAV.
En cumplimiento con el mandato legal que designa a CNV como regulador de los PSAVs, se establece en la norma en consulta, las reglas generales de actuación y las condiciones bajo las cuales los PSAV deberán prestar sus servicios, en base a los principios y parámetros definidos en el artículo 38 de la Ley N° 27.739, que reforma la Ley N° 25.246 de Prevención del Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
El presidente de la CNV, Roberto E. Silva, resaltó que “se ha escuchado a la industria para trabajar sobre esta RG” y que “el objetivo es equilibrar el mandato de regular conforme los principios que incluye la Ley, con la necesidad de promover la innovación y evitar regular la industria en exceso”. Además, agregó que “esperamos la participación y los aportes de los actores de la industria en esta consulta pública, de manera tal de perfeccionar la norma”.
Continuando con el proceso regulatorio iniciado con la RG N° 994, mediante la cual se creó el Registro de PSAV, la RG N° 1025, introduce, entre otras cuestiones, la presentación de información complementaria a la requerida en la RG N° 994 a los efectos de la inscripción de las personas humanas y jurídicas en el Registro de PSAV.
La reglamentación establece las exigencias patrimoniales requeridas para cada una de las actividades definidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 –consignadas como Categorías-, políticas de seguridad de la información, aspectos de ciberseguridad, requisitos prudenciales para la custodia de activos virtuales, segregación de cuentas, información sobre convenios celebrados con terceros y cuestiones que hacen al referenciamiento de clientes.
Asimismo, la nueva regulación contempla las normas de conducta que deben regir la actividad de los PSAV y demás premisas que hacen a la transparencia y divulgación de riesgos de los activos virtuales para la protección de los usuarios.
En el marco del Decreto N° 1172/2003, la CNV convoca a todos los interesados a acercar sus aportes respecto de la reglamentación proyectada, a través del sitio web www.argentina.gob.ar/cnv.
El texto de esta normativa es el original publicado en Boletín Oficial y no cuenta con las actualizaciones y/o modificaciones que pudieron haber surgido luego de su publicación. La versión actualizada de esta norma se encuentra disponible en nuestro portal exclusivo para suscriptores pudiendo acceder desde este link. Si aún no es suscriptor, puede acceder a cualquiera de nuestros planes ingresando en este link. |
VISTO el Expediente Nº EX-2024-105221260- -APN-GRC#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ REGLAMENTACIÓN PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV)”, lo dictaminado por la Gerencia de Registro y Control, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Capítulo II de la Ley N° 27.739 (B.O. 15-3-24) se modificaron algunas disposiciones de la Ley de Reforma del Código Penal de la Nación N° 25.246 (B.O. 10-5-00) que, oportunamente, creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), entidad con autonomía y autarquía financiera, con competencia específica para prevenir e impedir el delito de lavado de activos proveniente de la comisión de delitos graves y financiación del terrorismo y se incorporaron definiciones en relación a la figura del Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV).
Que, el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 define como “Proveedor de Servicios de Activos Virtuales” a cualquier persona humana o jurídica que, como negocio, realiza UNA (1) o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o jurídica: i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias); ii. Intercambio entre UNA (1) o más formas de activos virtuales; iii. Transferencia de activos virtuales; iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.
Que, en concordancia con ello, la Ley N° 27.739 dispuso, en su artículo 37, que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) como autoridad de aplicación de los sujetos referidos, centralizará el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, reuniendo la información adecuada, precisa y actualizada y ejercerá todas las facultades de supervisión, regulación, inspección, fiscalización y sanción, contenidas en el artículo 19 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias), respecto de los PSAV.
Que el artículo 19, inciso d), de la Ley Nº 26.831 establece como atribuciones de la CNV llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los mercados, los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la Comisión queden comprendidas bajo su competencia.
Que, por su parte, el inciso g) del artículo citado faculta a la CNV a dictar las reglamentaciones que deben cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del referido inciso d), desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que, en consecuencia, la CNV dictó la Resolución General N° 994 (B.O. 25-3-24), incorporando en su normativa el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales creado por la Ley N° 27.739 y los requisitos para la inscripción en el mismo; ello, en aras de garantizar el cumplimiento de los estándares fijados en la Recomendación (R) 15 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) en la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Que, la citada Resolución General permite identificar a las personas humanas o jurídicas residentes o constituidas fuera del país, que realicen en la República Argentina actividades u operaciones relativas a activos virtuales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246.
Que, corresponde en esta instancia, continuar con el proceso de reglamentación iniciado, a los fines de establecer y regular los principios y parámetros que deberán seguir los PSAV para la prestación de sus servicios, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 27.739.
Que, entre los principios fundamentales de la Ley N° 27.739, se impone, fortalecer los mecanismos de protección y defensa de los usuarios en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor, la seguridad de la información y protección de datos personales, establecer normas prudenciales que promuevan la estabilidad, solvencia y transparencia, y prácticas de buen gobierno corporativo.
Que, en pos del cumplimiento de los objetivos enunciados y considerando la legislación internacional vigente en la materia, se establecen las reglas generales de actuación y la determinación de condiciones particulares bajo las cuales los PSAV deben desarrollar sus actividades.
Que, tomando en consideración la trascendencia y dimensión de la presente reglamentación, se considera necesaria la opinión de la ciudadanía en general sobre la normativa en desarrollo, por ello, atendiendo a las circunstancias descriptas, corresponde la aplicación del procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” aprobado por el Decreto N° 1172/2003.
Que conforme lo determina el referido Decreto, la “Elaboración Participativa de Normas” es un procedimiento que, a través de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en general en la elaboración de normas administrativas y de proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación, cuando las características del caso -respecto de su viabilidad y oportunidad- así lo impongan.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos d), g), y u), de la Ley N° 26.831, los artículos 37 y 38 de la Ley N° 27.739 y el Decreto N° 1172/2003.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. – Establecer la aplicación del procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” aprobado por el Decreto N° 1172/2003, invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y/o propuestas respecto de la adopción de una regulación sobre “REGLAMENTACIÓN PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV)” tomando en consideración el texto contenido en el Anexo I (IF-2024-112047343-APN-GAL#CNV) que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°. – Designar a la Cdra. Silvina Andrea BOBASSO para dirigir el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” conforme Decreto N° 1172/2003.
ARTÍCULO 3°.- Autorizar a ingresar las opiniones y/o propuestas y a tomar vista del Expediente N° EX-2024-105221260- -APN-GRC#CNV a través del Sitio Web www.argentina.gob.ar/cnv.
ARTÍCULO 4°. – Aprobar el Formulario modelo para ingresar las opiniones y/o propuestas a través del sitio web www.argentina.gob.ar/cnv, contenido en el Anexo II (IF-2024-112048075-APN-GAL#CNV) que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.– Fijar un plazo de TREINTA (30) días hábiles para realizar presentaciones de opiniones y/o propuestas, las que deberán efectuarse a través del Sitio Web www.argentina.gob.ar/cnv.
ARTÍCULO 6°. – Publíquese la presente Resolución General por el término de DOS (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina cuya entrada en vigencia será a partir del día siguiente al de su última publicación.
ARTÍCULO 7°.- De forma.-
Sonia Fabiana Salvatierra – Patricia Noemi Boedo – Roberto Emilio Silva
ARTÍCULO 1°. – Sustituir los artículos 1° al 6° del Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV). REGISTRO.
ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas residentes en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en la República Argentina que realicen una o más de las actividades u operaciones comprendidas en la definición de “Proveedores de Servicios de Activos Virtuales” (“PSAV”) incluida en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 modificada por la Ley N° 27.739 (la “Definición de PSAV”), deberán inscribirse en el “Registro de PSAV” (el “Registro”), habilitado por la Comisión a tal fin, con anterioridad a la realización de dichas actividades u operaciones.
Las personas jurídicas constituidas fuera de la República Argentina que realicen una o más de las actividades u operaciones comprendidas en la definición de PSAV, deberán inscribirse en el Registro con anterioridad a la realización de dichas actividades u operaciones, siempre que las realicen bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en el artículo 3° del presente Capítulo.
Quedan exceptuados de la obligación de inscripción en el Registro, los PSAV que realicen las actividades u operaciones comprendidas en la definición de PSAV siempre que dichas actividades u operaciones no superen, de manera agregada, un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO -actualizables por CER –Ley N° 25.827-
TREINTA Y CINCO MIL (UVA 35.000) por mes calendario.
A efectos de su determinación, deberá aplicarse a la totalidad de las actividades u operaciones, registradas en el mes calendario, el valor de la UVA correspondiente al último día de dicho mes.
Asimismo, no se encuentran alcanzados por la Definición de PSAV:
i) Aquellas personas humanas o jurídicas que realicen para sí, es decir a título personal, intercambio entre activos virtuales y moneda de curso legal (moneda fiduciaria) y/o intercambio entre activos virtuales, cualquiera sea el monto.
ii) Aquellas personas humanas o jurídicas que reciban activos virtuales como contraprestación por la venta o prestación de sus productos o servicios, cualquiera sea el monto.
ARTÍCULO 2°. – Toda persona humana o jurídica que no se encuentre inscripta en el Registro, en los términos indicados en el artículo precedente, deberá abstenerse de realizar en el país cualquiera de las actividades u operaciones comprendidas en la Definición de PSAV. Los incumplimientos a la normativa serán pasibles de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 27.739.
ARTÍCULO 3°. – Se entenderá que una persona jurídica constituida fuera de la República Argentina realiza en el país actividades u operaciones comprendidas en la Definición de PSAV cuando las mismas se lleven a cabo bajo cualquiera de las modalidades que a continuación se mencionan:
- Que utilicen cualquier dominio “.ar” para llevar a cabo sus actividades u operaciones. 2. Que tengan acuerdos comerciales con terceros o subsidiarias o vinculadas que les permitan recibir localmente fondos u activos de residentes argentinos para la realización de las actividades u operaciones (o cualquier actividad similar de las que se conocen como servicios de rampa).
- Que tengan un claro direccionamiento a residentes en la República Argentina. 4. Que efectúen publicidad claramente dirigida a residentes en la República Argentina. 5. Que su volumen de negocios en la República Argentina exceda el VEINTE POR CIENTO (20%) de su volumen total de negocios. A tal efecto, se considerará solamente el volumen total de negocios de la o las actividades por las que debe inscribirse en el Registro. EXCLUSIONES.
ARTÍCULO 4°. – No podrán operar como PSAV ni realizar las actividades que realizan los PSAV:
a) Las personas humanas o jurídicas que se encuentren inscriptas en esta Comisión como mercados, cámaras compensadoras, agentes y/o cualquier otro sujeto bajo su fiscalización conforme el régimen de la Ley N° 26.831.
b) Las personas humanas o jurídicas sujetas a una regulación específica que no permita su operación como PSAV.
LEYENDA. INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 5°. – Las personas humanas y jurídicas inscriptas en el Registro deberán indicar claramente en su sitio web y en cualquier red social u otro medio relacionado con su actividad, incluyendo los materiales para su difusión y/o promoción, la siguiente leyenda: “Denominación Social / Nombre y Apellido – Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscripto bajo el N°…. de fecha ……en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales de CNV”.
REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN CARÁCTER DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV). DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.
ARTÍCULO 6°- Los PSAV deberán solicitar la inscripción en el Registro de PSAV, acompañando la información y documentación que se detalla a continuación: a) Personas humanas residentes en el país:
1) Nombre y apellido, tipo, número de documento que acredite identidad y copia simple del documento de identidad.
2) Nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento.
3) Estado civil.
4) CUIT, CUIL o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Se deberá acompañar copia simple de la constancia correspondiente.
5) Domicilio real y domicilio donde se realiza la actividad en el país (calle, número, localidad, código postal y provincia).
6) Número de teléfono.
7) Dirección de correo electrónico constituido, declarado como válido a los efectos de notificaciones por parte de esta Comisión.
8) Sitio web y/o nombre de usuario, a través de los que opera en redes sociales u otros medios.
9) Identificar la o las actividades que realiza de la Definición de PSAV y la/s Categoría/s especificadas en el artículo 8° del presente Capítulo bajo la/s cual/es solicita su inscripción. 10) Fecha de inicio de actividades de PSAV, en caso de corresponder. 11) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales.
12) Certificación de Contador Público independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo sobre el cumplimiento del patrimonio neto mínimo de acuerdo a la categoría cuya inscripción se solicite en el Registro de PSAV. El patrimonio neto deberá ser determinado al mes previo al inmediato anterior a la fecha de la presentación de la solicitud de registro e informado en valor UVA a dicha fecha.
13) Declaración Jurada de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: Deberá ser completada y suscripta informando que no cuenta con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figura en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
14) Formulario AIF: Declaración Jurada para el ingreso de información a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), conforme el texto del Anexo del Título XV “AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA” de estas Normas. No podrán inscribirse en el Registro, las personas humanas que se encuentren alcanzadas por las incompatibilidades previstas en el artículo 7° del presente Capítulo. b) Personas jurídicas constituidas en el país, bajo la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada conforme Ley N° 19.550 o sociedad por acciones simplificada, conforme Ley N° 27.349, y personas jurídicas constituidas en el extranjero, inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550, bajo cualquiera de las formas previstas – sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente-. 1) Denominación o razón social.
2) CUIT, CDI o clave de identificación que en el futuro sea creada por la AFIP. Se deberá acreditar la inscripción en los organismos fiscales y de previsión que correspondan. 3) Contrato Social y/o Estatuto: Copia simple del estatuto social vigente, inscripto en el Registro Público correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentada su sede social. El objeto social debe prever su actuación como PSAV.
4) Identificación del representante legal o apoderado, acompañando copia simple de la constancia correspondiente.
5) Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción de la sociedad en el Registro de PSAV.
6) Domicilios: Sede social inscripta y sede de la administración. En caso de contar con sucursales y/u otros domicilios operativos, se deberán indicar las direcciones y datos completos. Se deberá indicar el lugar donde se encuentran los libros de comercio, libros societarios y libros propios de la actividad. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo. 7) Número de teléfono en el país.
8) Dirección de correo electrónico constituido, declarado como válido a los efectos de notificaciones por parte de esta Comisión.
9) Sitio web institucional de la persona jurídica, dirección de correo electrónico institucional, nombre de usuario a través de los que opera en las redes sociales u otros medios y aplicaciones móviles en caso de poseer.
10) Identificar la o las actividades que realiza de la Definición de PSAV y la/s Categoría/s especificadas en el artículo 8°del presente capítulo bajo la/s cual/es solicita su inscripción. 11) Fecha de inicio de actividades de PSAV, en caso de corresponder. 12) Accionistas: Copia simple del registro de accionistas a la fecha de la presentación. No podrán ser accionistas quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades dispuestas en el siguiente artículo.
13) Nómina de los integrantes de los órganos de administración (titulares y suplentes) y fiscalización en caso de existir (titulares y suplentes), indicándose domicilio real, teléfonos y correos electrónicos. Deberá acompañarse copia autenticada de los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes, y su inscripción en el Registro Público correspondiente.
Dicha información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas.
No podrán desempeñarse como directores y síndicos quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades dispuestas en el siguiente artículo.
14) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales de cada uno de los miembros del órgano de administración y de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
15) Declaración Jurada de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: Deberá ser completada y suscripta por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
16) Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno: Acreditación de la designación del Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno. 17) Responsable de Relaciones con el Público: Acreditación de la designación del Responsable de Relaciones con el Público.
18) Formulario AIF: Declaración Jurada para el ingreso de información a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), conforme el texto del Anexo del Título XV “AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA” de estas Normas, firmada por el representante legal de la entidad.
19) Fecha de cierre del ejercicio económico y acreditación del Patrimonio Neto Mínimo aplicable. Se deberá presentar certificación de Contador Público independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo sobre el cumplimiento del patrimonio neto mínimo de acuerdo a la categoría cuya inscripción se solicite en el Registro de PSAV. El patrimonio neto deberá ser determinado al mes previo al inmediato anterior a la fecha de la presentación de la solicitud de registro e informado en valor UVA a dicha fecha.
20) Acta del órgano de administración en la que conste con carácter de declaración jurada que la sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio como PSAV.
No podrán inscribirse en el Registro, las personas jurídicas domiciliadas, constituidas, o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y que sean considerados como No Cooperantes o de Alto Riesgo por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).
La información y documentación requerida en los incisos a) y b) del presente artículo deberá ser acompañada de nota suscripta por la persona humana o representante legal, respectivamente, con carácter de declaración jurada manifestando que la totalidad de la información y documentación presentada es veraz, completa y se encuentra actualizada a la fecha de presentación ante la Comisión.
Sin perjuicio de la documentación detallada anteriormente, la Comisión podrá requerir toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad, conforme a las normas y reglamentaciones vigentes”.
ARTICULO 2°. – Incorporar como artículos 7° al 41 del Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 7°. – No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración y fiscalización, ni como titulares ni suplentes, ni como Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal de la Nación o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.
c) Los condenados por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo. d) Los que figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
e) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación. f) Quienes se encuentren inhabilitados por la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N° 26.831.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona humana implicada deberá informarlo de manera inmediata a la Comisión y deberá abstenerse de desempeñar la actividad.
PSAV. CATEGORÍAS.
ARTÍCULO 8°. – Las personas humanas y jurídicas que soliciten su inscripción en el Registro de PSAV deben identificar la o las categorías que se indican a continuación, de acuerdo a las actividades que realicen en tal carácter:
CATEGORÍA 1°. Intercambio entre activos virtuales, tal como se definen en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 modificada por la Ley N° 27.739 (los “Activos Virtuales”), y monedas de curso legal (monedas fiduciarias).
CATEGORÍA 2°. Intercambio entre una o más formas de Activos Virtuales.
CATEGORÍA 3°. Transferencia de Activos Virtuales.
CATEGORÍA 4°. Custodia y/o administración de Activos Virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos.
CATEGORÍA 5°. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta y/o venta de un Activo Virtual por parte de un emisor.
Las personas humanas sólo podrán realizar las actividades previstas en las CATEGORÍAS 1° y 2°.
PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 9°. – Los PSAV que soliciten su inscripción en el Registro y durante su permanencia en el mismo, deberán contar con los siguientes Patrimonios Netos Mínimos, según la categoría que corresponda:
a) Para las CATEGORÍA 1° y 2°: Un Patrimonio Neto Mínimo equivalente a SETENTA MIL (70.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) -Ley N° 25.827-.
b) Para las CATEGORÍAS 3° y 4°: Un Patrimonio Neto Mínimo equivalente a CIENTO CUARENTA MIL (140.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) -Ley N° 25.827-.
c) Para la CATEGORÍA 5°: Un Patrimonio Neto Mínimo equivalente a TREINTA Y CINCO MIL (35.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) -Ley N° 25.827-.
En la medida en que la compañía tenga menos de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000) UVA en volumen transaccionado durante los últimos DOCE (12) meses para el caso de las CATEGORÍAS 1°, 2° y 3°, o menos de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000) UVA en volumen custodiado durante los últimos DOCE (12) meses, para el caso de la CATEGORÍA 4°, la exigencia de Patrimonio Neto Mínimo será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la dispuesta en los párrafos precedentes.
El PSAV inscripto o la persona jurídica que solicite su inscripción en el Registro bajo dos o más categorías existentes, deberá cumplir con la exigencia de Patrimonio Neto Mínimo correspondiente a la categoría más exigente.
RECOMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 10.- En caso de surgir de la certificación contable semestral un importe de patrimonio neto inferior al valor establecido para el Patrimonio Neto Mínimo, el PSAV deberá informar como “hecho relevante” dicha circunstancia a la Comisión, acompañando en el plazo de DIEZ (10) días hábiles el detalle de las medidas que adoptará para su recomposición.
MANUALES DE PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 11.- Los PSAV deberán contar con Manuales de Procedimiento para -según corresponda- el tratamiento de las órdenes de compra, venta, intercambio y los procedimientos técnicos y operativos utilizados para la custodia, administración y/o transferencia de activos virtuales, los cuales deberán estar a disposición de esta Comisión.
Respecto al registro y preservación de los datos de las ofertas que ingresan al sistema y de las operaciones que se registran, debe constar como mínimo: fecha, hora, minutos y segundos en que fueron ingresadas y registradas, la cantidad ofertada (compra y/o venta), tipo de activo virtual e identificación del cliente.
SISTEMAS INFORMÁTICOS.
ARTÍCULO 12.- Los PSAV deberán informar a la Comisión detalle de los sistemas informáticos utilizados para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo a la categoría correspondiente, los que deberán garantizar los principios de protección de los clientes, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. A estos efectos, los PSAV deberán presentar a través de la AIF la siguiente documentación:
a) Un detalle de los canales de comercialización por medio de los cuales se vinculan con sus clientes.
b) Un detalle de la arquitectura de los sistemas informáticos de los que se vale el PSAV para prestar sus servicios.
c) En caso de disponer de conexiones abiertas vía API a sus sistemas informáticos, detalle exhaustivo de los diferentes servicios accesibles bajo dicha vía y las especificaciones técnicas necesarias para que otros participantes puedan implementar una aplicación que opere con total funcionalidad con sus sistemas informáticos.
d) Informe de profesional informático calificado respecto de la inalterabilidad de la información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de copia de respaldo o back-up y contingencia, y los aspectos funcionales mencionados en este artículo, aclarándose que ello no implica el requerimiento de una certificación.
CIBERSEGURIDAD.
ARTÍCULO 13.- Los PSAV deberán, en todo momento, establecer procedimientos relacionados con los siguientes aspectos de ciberseguridad:
a) Gobernanza: Deberán establecer procedimientos internos para gestionar los ciberriesgos. Dichos procedimientos deben incluir evaluaciones periódicas internas de ciberseguridad, así como la realización de auditorías externas, realizadas por sujetos no relacionados e independientes, enfocándose específicamente en la ciberresiliencia de la infraestructura.
b) Identificación: Deberán establecer especial énfasis en crear mecanismos idóneos para salvaguardar la información e identificar las debilidades potenciales a sus sistemas informáticos.
El PSAV deberá detectar aquellos procesos y operaciones críticas de su infraestructura que deberán protegerse de manera prioritaria frente a las ciberamenazas con el objetivo de priorizar la utilización de los recursos. Los procesos y operaciones que deberán incluirse, como mínimo, serán los siguientes:
i) sistemas de gestión y ejecución de órdenes de compra y venta o transferencia de cualquier naturaleza de Activos Virtuales;
ii) sistemas de gestión de riesgos de la infraestructura;
iii) sistemas de custodia y supervisión de Activos Virtuales o dinero fiduciario; iv) sistemas de difusión de información; y
v) sistemas de resguardo de Información no pública de los usuarios.
c) Protección. La infraestructura de los PSAV deberá implementar mecanismos y medidas de control. Las medidas pueden ser organizativas como la creación de centros de seguridad de las operaciones o técnicas como antivirus y sistemas de prevención de intrusos. Dichos mecanismos deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
i) protección de la información de los usuarios: Se deberá poner especial énfasis en la salvaguarda de información de todas las personas, humanas y jurídicas, que han transferido, intercambiado, vendido o comprado Activos Virtuales a través del PSAV; ii) interconexiones: Se deberán establecer medidas protectoras para mitigar los riesgos de las interconexiones con otros sistemas informáticos, plataformas o billeteras; iii) amenazas internas: Los PSAV deberán realizar sus mejores esfuerzos por detectar comportamientos anómalos de sus empleados y establecer controles de acceso para todo el personal autorizado;
iv) formación: Se deberá capacitar a los empleados cuyas funciones tengan relevancia en temas de ciberseguridad, pero particularmente, al personal que tenga acceso a los sistemas y procesos de carácter restringido.
d) Detección. Los sistemas informáticos de los PSAV deberán tener la capacidad para reconocer potenciales incidentes o en su defecto, detectar que se ha cometido una ruptura de seguridad en los sistemas. Dichos sistemas informáticos deberán realizar, por lo menos, lo siguiente:
i) supervisión continua en tiempo real o con la menor latencia posible con objeto de detectar actividades anómalas;
ii) supervisión de un amplio rango de factores externos e internos que puedan representar un riesgo, tales como intentos de acceso no autorizados o sospechosos; y iii) controles de seguridad y acceso en varios niveles para todos los empleados. e) Respuesta y recuperación. Los sistemas informáticos deberán contar con infraestructura que permita continuar con las funciones esenciales, restaurar los sistemas críticos tras un ciberataque y reducir el riesgo sistémico que generaría una interrupción en su actividad. La infraestructura deberá contar con la capacidad que se le exija en la política de respuesta y recuperación.
POLÍTICAS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Los PSAV deben contar con “Políticas de Seguridad de la Información” aprobadas por su órgano de administración, en los términos que se indican a continuación:
a) contener descripción de los sistemas y procedimientos técnicos y operativos utilizados para la custodia de llaves privadas y los diferentes tipos de billeteras utilizados por el PSAV. En particular, se debe brindar la siguiente información:
i) Definición de una categorización de billeteras en función de sus características operativas para el funcionamiento del PSAV (Bóveda, transaccional, para interacción con protocolos DeFi, Provisión de liquidez, etc.);
ii) descripción de los tipos de billetera utilizados para cada categoría; y iii) detalle de los protocolos de seguridad para la ejecución de transacciones para cada tipo de billetera.
b) Indicar las políticas y procedimientos para brindar o revocar el acceso a las llaves privadas para aquellos roles dentro del PSAV que serán parte de su custodia. c) Indicar los lineamientos técnicos y operativos que hacen a la seguridad y resiliencia de los sistemas vinculados con la operatoria y custodia de activos virtuales. DETALLE DEL SISTEMA DE CUSTODIA.
ARTÍCULO 15.- Los PSAV que realicen actividades de la CATEGORÍA 4°, deben efectuar una descripción y diagrama general de la arquitectura donde se identifique la estructura de billeteras propias y de los clientes junto con un esquema general y subesquemas de billeteras de custodia, donde se identifiquen las características de cada billetera o conjunto de billeteras y su función dentro de la operatoria del negocio. En este sentido, se debe presentar en la AIF un detalle con la siguiente información, como mínimo:
a) Redes blockchain.
b) Custodia propia o de una tercera parte (cuenta institucional u operativa del PSAV en otro PSAV), identificando en su caso a dicho tercero.
c) Rol de la billetera en la operatoria del PSAV.
d) Características técnicas de la billetera:
i) tipo de billetera (cold, warm, hot) y soporte (software, hardware);
ii) esquema de custodia de la llave privada (multi-sig, MPC, otros); y iii) cantidad de participantes, roles y procedimientos técnicos para la ejecución de las transacciones.
La información requerida deberá mantenerse actualizada a través de la AIF bajo responsabilidad del PSAV.
SEGREGACIÓN DE ACTIVOS VIRTUALES DE TERCEROS.
ARTÍCULO 16.- Los PSAV que realicen actividades de la CATEGORIA 4° deberán garantizar una clara separación e individualización entre los Activos Virtuales propios del PSAV, por un lado, y los Activos Virtuales de sus clientes, por el otro. A estos fines, los PSAV deberán garantizar que dicha separación de activos quede asentada de forma clara y actualizada en sus sistemas de registros interno, en las cuentas operativas que tenga abiertas en otros PSAV y/o en las cuentas o direcciones de los diferentes registros distribuidos donde tengan en custodia activos de sus clientes, según corresponda al esquema de custodia que cada PSAV utilice.
En particular, los PSAV que realicen convenios comerciales con otros PSAV que impliquen delegar en estos últimos la custodia y/o administración de los Activos Virtuales de sus clientes, deberán hacerlo a través de una cuenta a su nombre abierta a tal fin en dicho PSAV, la cual será de uso exclusivo para la operatoria con Activos Virtuales de sus clientes y deberá encontrarse separada de otras cuentas que los PSAV pudieran tener abiertas para la administración de su cartera propia en el mismo PSAV con el cual tienen convenio.
REQUISITOS PRUDENCIALES PARA LA CUSTODIA DE ACTIVOS VIRTUALES.
ARTÍCULO 17.- Los PSAV que realicen actividades de la CATEGORIA 4°, deben garantizar que los Activos Virtuales en custodia por cuenta de sus clientes se encuentren bajo esquemas de custodia de llaves privadas que utilicen mecanismos de seguridad tecnológicos para mitigar los riesgos de robo o extravío de llaves privadas, teniendo que incorporar diferentes niveles de verificación y participación humana para emitir transacciones en función de umbrales transaccionales previamente definidos y alguno o varios de los mecanismos de seguridad complementarios que se mencionan a continuación:
a) El almacenamiento en frío en dispositivos que no estén conectados a internet.
b) La distribución de las llaves o partes de las llaves privadas en diferentes ambientes y/o dispositivos aislados y separados geográficamente.
c) La implementación de políticas de autorización de transacciones a través de multifirmas para las transacciones con un esquema de roles, identificando a los responsables.
d) La utilización de listas blancas donde se incorporen direcciones únicas y específicas para las transacciones salientes.
e) Y/o cualquier otro esquema o mecanismo de seguridad que garantice una seguridad equivalente de los Activos Virtuales de los clientes mitigando el acceso no autorizado a los mismos, ya sea por parte de empleados del PSAV o por agentes externos. SEGREGACIÓN DE FONDOS EN MONEDA FIDUCIARIA.
ARTÍCULO 18.- En relación al depósito de moneda fiduciaria, los PSAV deben mantener una clara separación e individualización de los fondos afectados al giro de su actividad comercial, entre aquellos fondos provenientes o aplicados a operaciones de sus clientes, por un lado, y los fondos provenientes o aplicados a operaciones por cuenta propia por el otro. Para ello, los PSAV se podrán valer de terceras compañías que operen como Proveedores de Servicios de Pago registrados ante el Banco Central de la República Argentina, en la medida en que la normativa de dicha entidad de control lo permita.
PROHIBICIÓN DE USO DE ACTIVOS VIRTUALES DE CLIENTES POR CUENTA PROPIA.
ARTÍCULO 19.- Los PSAV que custodien y/o administren Activos Virtuales por cuenta de sus clientes no podrán disponer ni hacer uso de dichos Activos Virtuales por cuenta propia. Los PSAV deberán gestionar dichos Activos Virtuales de acuerdo a lo instruido expresamente por sus respectivos clientes y transferirlos a las direcciones que les sean indicadas por estos, en cada caso.
AUDITORÍA EXTERNA ANUAL DE SISTEMAS.
ARTÍCULO 20.- Los sistemas informáticos utilizados por los PSAV para el ejercicio de sus actividades deberán contar con una auditoría externa anual de sistemas -de acuerdo a la categoría correspondiente-, la que comprenderá -como mínimo- el contralor de funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del servicio, la prueba de reservas y demás requisitos en la materia exigidos en el presente Capítulo.
El informe de auditoría externa anual de sistemas deberá ser suscripto por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables. El órgano de administración del PSAV deberá transcribir en el libro de actas del órgano de administración o libro especial que habilite a dicho efecto el texto completo del informe incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones que reciban de sus auditores externos de sistemas aun cuando no se hayan detectado deficiencias, y el análisis propio efectuado por el PSAV, indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores.
DESIGNACIÓN RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO. FUNCIONES.
ARTÍCULO 21.- El órgano de administración del PSAV deberá evaluar los antecedentes personales y profesionales a los fines de la designación de la persona que se desempeñe como Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, con el objeto de controlar y evaluar el cumplimiento, por parte del PSAV y de los empleados afectados a la actividad, de las obligaciones que les incumben en el presente Capítulo y las Normas.
El responsable designado, quien podrá ser miembro del órgano de administración, tendrá las siguientes funciones:
a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones resultantes del presente Capítulo y de estas Normas.
b) Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno, procedimientos, políticas y métodos que el PSAV utiliza en sus actividades, así como proponer las medidas a adoptar a los fines de corregir toda posible deficiencia detectada. El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno determinará la naturaleza y alcance de los procedimientos a aplicar considerando la actividad específica de control, el gobierno corporativo de la entidad, la documentación de la actividad de control y la complejidad de las operaciones del PSAV.
c) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.
d) Corroborar que los reclamos y/o denuncias de los clientes sean atendidos por el Responsable de Relaciones con el Público y que han sido informados al órgano de administración y al órgano de fiscalización.
e) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el año calendario, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el mismo como consecuencia de las funciones a su cargo. El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno reportará directamente al órgano de administración, cuando no revista además carácter de miembro integrante del mismo.
El órgano de administración del PSAV deberá garantizar al Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (PLAyFT).
ARTÍCULO 22.- Los PSAV deberán asimismo dar cumplimiento a las disposiciones relativas a la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (PLAyFT) normadas en el Título XI de estas Normas.
NORMAS DE CONDUCTA. OBLIGACIONES, INTEGRIDAD Y TRANSPARENCIA. ARTÍCULO 23.- En su actuación general los PSAV deberán:
a) Llevar a cabo sus actividades de manera honesta, imparcial, con profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes, sin anteponer sus propios intereses a los de sus clientes, y velando por el beneficio de estos últimos y el buen funcionamiento de los activos virtuales que gestionan, comercializan o promocionan.
b) Brindar información adecuada en un lenguaje que facilite la comprensión por parte de los usuarios.
c) Comunicarse con los clientes de forma clara, justa, equilibrada y no engañosa, de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado.
d) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño y abstenerse de incurrir en conflictos de interés.
e) Abstenerse de anteponer la compraventa de Activos Virtuales para su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación operaciones de clientes, de la misma naturaleza de determinado activo virtual.
f) Se deben abstener de percibir comisiones abusivas, respetando siempre los precios, costos y comisiones informadas al público general.
g) Proveer información oportuna, veraz y fácilmente disponible en las plataformas digitales sobre los servicios que ofrecen.
h) Evitar la polifuncionalidad del personal de la entidad en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés.
i) Advertir a los clientes sobre los riesgos inherentes a las operaciones que pretenden realizar.
j) Establecer un servicio de atención al cliente, al que se podrá acceder por vía telefónica, correo electrónico o cualquier otro medio de fácil acceso.
k) Gestionar y controlar su actividad de manera eficaz, y llevarla a cabo con la debida habilidad, cuidado y diligencia, teniendo en cuenta los riesgos para su actividad y sus clientes.
l) Disponer y aplicar mecanismos eficaces para la protección de los Activos Virtuales y las monedas fiduciarias, cuando éstos se encuentren bajo su custodia.
m) Disponer y aplicar mecanismos eficaces de gobierno corporativo, cuando corresponda. n) Implementar sistemas informáticos seguros, manteniendo un alto nivel de calidad y ciberseguridad, de acuerdo a criterios y parámetros internacionales.
o) Disponer de sistemas para prevenir, detectar y revelar los riesgos de los delitos financieros, como el lavado de dinero y la financiación del terrorismo.
CÓDIGO DE CONDUCTA.
ARTÍCULO 24.- Los PSAV deberán elaborar un Código de Conducta que estará a disposición de todos sus clientes en su sitio web, el cual deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:
a) Principios generales y específicos que regirán la conducta de todos los empleados del PSAV.
b) Normas de protección al cliente, incluyendo explicación detallada de los derechos que incumben a los mismos.
c) Política sobre conflictos de interés en operaciones, inversionistas o socios, empleados, directivos y apoderados.
d) Políticas de trato justo al cliente que aseguren un trato equitativo y transparente hacia estos.
e) Políticas relacionadas con la prevención del lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, en cumplimiento de las regulaciones y disposiciones aplicables.
MANIPULACIÓN. PLATAFORMAS DE NEGOCIACIÓN DE ACTIVOS VIRTUALES. ARTÍCULO 25.- Los PSAV deben implementar medidas apropiadas para asegurar que en las plataformas de negociación de los Activos Virtuales se mantenga la integridad, se prevengan abusos en la negociación y se eviten acciones que impliquen manipulación, como ser:
a) Dañar o retrasar el funcionamiento de las plataformas de negociación de Activos Virtuales o realizar cualquier otra actividad que pudiera tener dicho efecto. b) Emitir órdenes que desestabilizan el funcionamiento normal de una plataforma de negociación de Activos Virtuales.
c) Crear una señal falsa o engañosa sobre la oferta, la demanda o el precio de un Activo Virtual.
d) Provocar evoluciones artificiales de precios de los Activos Virtuales admitidos a negociación en la plataforma o billetera digital que administre, sea en beneficio propio o de terceros.
e) Deberán coadyuvar a la transparencia en la formación de los precios de mercado de Activos Virtuales, evitando la divulgación al público de informaciones falsas o inexactas o tendenciosas, así como el uso de información privilegiada.
DEBIDA DILIGENCIA OPERATIVA.
ARTÍCULO 26.- Cada PSAV, en caso que opere plataformas o billeteras o aplicaciones análogas, deberá contar con sistemas informáticos que realicen, como mínimo lo siguiente:
a) Liquidación rápida, correcta y precisa de todas las transacciones realizadas en dichas plataformas o billeteras.
b) Provean un Libro Electrónico que confirme y lleve un registro exacto, auditable y verificable, de cada transacción y que incluye todos los detalles de cada transacción, tales como la fecha, el tipo de transacción, los usuarios que participaron y el monto total de la operación.
c) Un sistema de monitoreo permanente y eficaz de todas las operaciones que permita la detección de errores y fallas, de cualquier naturaleza. Dicho sistema deberá tener la capacidad de recuperar la información dañada o borrada en las operaciones en las que se experimentaron errores, fallas y/o se generen controversias significativas.
d) Suspender y cerrar las cuentas de clientes que han incumplido los términos y condiciones para el uso de la plataforma o billetera digital.
MECANISMOS DE GESTIÓN DE RIESGO.
ARTÍCULO 27.- Los PSAV deberán adoptar y actualizar sus políticas y mecanismos para la gestión de riesgos, debiendo entre otras acciones, identificarlos, evaluarlos, mitigarlos y revelarlos acorde a las mejores prácticas internacionales y a los parámetros y requerimientos definidos por las autoridades competentes. En dichas políticas se deberán incluir las medidas que se adoptarán para prevenir posibles incumplimientos a requerimientos regulatorios y las que se adoptarán en el caso de que se haya incurrido en ellos, debiendo definir en ambas situaciones los parámetros que orientarán la actuación y los responsables de implementarlas.
RESPONSABLE DE RELACIONES CON EL PÚBLICO.
ARTÍCULO 28.- Los PSAV deberán designar una persona Responsable de Relaciones con el Público, cuya función será atender todos las preguntas, inquietudes o reclamos de los clientes e informarlo al órgano de administración y al órgano de fiscalización. Los PSAV deberán establecer y mantener un canal de comunicación/contacto directo para los clientes con el Responsable de Relaciones con el Público, el cual será informado de manera clara y accesible a todos estos en el sitio web institucional y redes sociales. PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN DE RECLAMOS.
ARTÍCULO 29.- Los PSAV establecerán y mantendrán procedimientos eficaces y transparentes que posibiliten una tramitación expedita, imparcial y coherente de los reclamos presentados por los clientes. Dichos procedimientos deberán ser publicados en un lugar destacado del sitio web del PSAV, facilitando el acceso a los usuarios.
COMISIONES Y HONORARIOS.
ARTÍCULO 30.- Los PSAV deberán mantener una estructura de comisiones transparente en relación con los servicios que brindan. Asimismo, deberán hacer pública de manera destacada en su sitio web su política de precios, costos y comisiones, asegurando que sea de fácil lectura y accesible para el público en general.
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 31.- La publicidad y difusión que, por cualquier medio, realicen los PSAV, no podrán contener declaraciones, alusiones o descripciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público, sobre el servicio ofrecido y los Activos Virtuales involucrados. El PSAV debe asegurarse de que toda la información sea precisa, presentada de manera clara, justa y precisa, sin inducir a error y ser comunicada de manera fácilmente comprensible.
En caso de incumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo o en las normativas que al efecto dicte la Comisión, ésta podrá ordenar al sujeto infractor que modifique o suspenda la publicidad.
ARTÍCULO 32.- Ninguna persona humana o jurídica que no se encuentre inscripta en el Registro de esta Comisión como PSAV podrá utilizar un nombre o una razón social, emitir comunicaciones publicitarias o valerse de cualquier otro medio de difusión que sugiera que es un PSAV o que pueda crear confusión al respecto.
REFERENCIAMIENTO.
ARTÍCULO 33.- Con relación a los agentes registrados en el marco de la Ley N° 26.831, el PSAV sólo podrá referenciar clientes a los Agentes de Liquidación y Compensación (ALYC) y ser referenciado por éstos siempre que ello sea permitido por la normativa de esta Comisión. Asimismo, el PSAV podrá referenciar clientes a terceros.
En todos los casos, el referenciamiento, deberá ser formalizado en el marco de un convenio a celebrarse entre las partes intervinientes e informado a esta Comisión a través de la AIF, indicando fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere e identificación del ALYC y/o terceros.
CONVENIOS DEL PSAV CON TERCEROS.
ARTÍCULO 34. – Los convenios que el PSAV celebre con terceros y estén relacionados a la prestación de servicios para el desarrollo de su actividad en el ámbito local, deberán estar a disposición de la Comisión.
Dentro de los DOS (2) días de suscripto cada convenio, el PSAV deberá informar a través de la AIF, fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere e identificación del tercero (denominación social).
Dichos convenios en ningún caso podrán pactar una dispensa en la responsabilidad del PSAV sobre el servicio prestado, siendo éste plenamente responsable de cumplir con todas las obligaciones establecidas en el presente Capítulo.
Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada de forma inmediata como hecho relevante a través de la AIF.
DIVULGACIÓN DE RIESGOS DE LOS ACTIVOS VIRTUALES.
ARTÍCULO 35.- El PSAV deberá indicar claramente en su sitio web y en cualquier red social u otro medio relacionado con su actividad la naturaleza y riesgos a los que los clientes pueden estar expuestos al realizar operaciones con Activos Virtuales. Los riesgos divulgados deben incluir, entre otras cosas que:
a) los Activos Virtuales son altamente volátiles y pueden ser de alto riesgo por lo que los inversores deben tener extrema precaución con respecto a los productos; b) un Activo Virtual puede o no considerarse “propiedad” según la ley, y dicha incertidumbre legal puede afectar la naturaleza y la aplicabilidad de la propiedad de un cliente en dicho Activo Virtual;
c) los Activos Virtuales no están contemplados en la Ley N° 26.831, excepto que los mismos encuadren en la definición de valores negociables, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 26.831, ni en las facultades conferidas a la Comisión Nacional de Valores por la Ley N° 27.739, por lo que los documentos de oferta o la información del producto proporcionada por el emisor no han sido objeto de examen ni aprobación por parte de ningún organismo regulador;
d) un Activo Virtual no es una moneda de curso legal en la República Argentina, por ende, no está emitido ni respaldado por el gobierno ni las autoridades nacionales; e) las transacciones con Activos Virtuales pueden ser irreversibles y, en consecuencia, las pérdidas debido a transacciones fraudulentas o accidentales pueden ser no recuperables; f) el valor de un Activo Virtual puede derivarse de la disposición continua de los participantes del mercado para intercambiar moneda fiduciaria por un Activo Virtual, lo que significa que el valor de un Activo Virtual en particular puede perderse por completo y de manera permanente si el mercado de dicho Activo desaparece. No existe garantía de que una persona que acepta un Activo Virtual como pago en el momento lo siga haciendo en el futuro. Determinados Activos Virtuales pueden ser aceptados solamente en algunos PSAV y no en otros;
g) la extrema volatilidad e imprevisibilidad del precio de un Activo Virtual en relación con las monedas fiduciarias puede resultar en una pérdida total de la inversión en un corto período de tiempo;
h) los cambios legislativos y regulatorios pueden afectar negativamente el uso, transferencia, intercambio y valor de los Activos Virtuales;
i) las transacciones de Activos Virtuales se consideran ejecutadas solo cuando son registradas y confirmadas por la plataforma de negociación, lo cual no necesariamente coincide con el momento en que el cliente inicia la transacción;
j) la naturaleza de los Activos Virtuales los expone a un mayor riesgo de fraude o ciberataque; y
k) la naturaleza de los Activos Virtuales significa que cualquier dificultad tecnológica experimentada por el PSAV puede implicar que los clientes no puedan acceder a sus Activos Virtuales.
l) la pérdida o robo de las claves privadas puede resultar en la pérdida total del acceso a los Activos Virtuales sin posibilidad de recuperación;
m) las redes de las que dependen los Activos Virtuales pueden enfrentar interrupciones o congestiones debido a problemas técnicos, ataques cibernéticos u otros factores. OFERTA DE ACTIVOS VIRTUALES.
ARTÍCULO 36.- Los PSAV sólo podrán ofrecer a los clientes, Activos Virtuales que contengan la información de carácter general en su “libro blanco” (white paper) y piezas informativas con información relevante sobre el emisor y el proyecto -incluyendo sus características principales, tecnología subyacente empleada en relación al Activo Virtual y los riesgos correspondientes-, entre otras cuestiones, la cual deberá ser publicada en el sitio web del PSAV, debiendo ser de fácil acceso y estar disponible en todo momento en idioma nacional.
CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 37.- En la prestación de sus servicios de Activos Virtuales, el PSAV deberá conservar los registros contables, registros de identidad de los clientes, archivos, comunicaciones con clientes y cualquier comprobante que permita reconstruir el servicio que preste o las operaciones que realice por cuenta de clientes, por el plazo mínimo de DIEZ (10) años.
El PSAV deberá implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial. En caso de decidir tercerizar la guarda de la misma, bajo su responsabilidad, deberá informarlo a la Comisión.
RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.
ARTÍCULO 38.- Los PSAV deberán presentar a esta Comisión, a través de la AIF, la siguiente información conforme los plazos y formato requerido:
a) Con periodicidad trimestral (31/03, 30/06, 30/09 y 31/12), dentro de los VEINTE (20) días corridos de finalizado cada trimestre calendario:
Datos de las billeteras del PSAV, identificando las propias y las de terceros. 2. Informe con apertura mensual que contenga la siguiente información: i) cantidad de clientes, clasificados en personas humanas (residentes y no residentes) y personas jurídicas (residentes y no residentes);
ii) cantidad total de cuentas abiertas y cantidad total de cuentas inactivas (sin movimiento en los últimos DOCE (12) meses);
iii) volumen mensual de operaciones, indicando monto total operado y cantidad de transacciones;
iv) detalle de los DIEZ (10) activos virtuales más negociados y/o custodiados: cantidad de cada tipo de activo virtual;
v) en el caso de activos virtuales bajo custodia, cantidad total de cada activo virtual;
vi) países en los que el PSAV se encuentra operativo.
b) Con periodicidad semestral (30/06 y 31/12), dentro de los VEINTE (20) días corridos de finalizado cada semestre calendario, Certificación de contador público independiente sobre el cumplimiento del Patrimonio Neto Mínimo requerido por estas Normas. A los efectos del cálculo del PNM se deberá considerar el valor UVA a la fecha de finalización de cada semestre calendario.
c) Con periodicidad anual, dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el año calendario:
- Informe de auditoría externa anual de sistemas, requerido en el artículo 20 del presente Capítulo.
- Informe emitido por el Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno requerido en el artículo 21 del presente Capítulo.
La restante información que debe ser remitida a través de la AIF y que no cuente con plazos de presentación periódicos estipulados, deberá encontrarse actualizada bajo responsabilidad del PSAV, dentro de los DOS (2) días de producida la modificación.
CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS. INCUMPLIMIENTOS. ARTÍCULO 39.- Los PSAV inscriptos en esta Comisión deberán cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por estas Normas durante la vigencia de su inscripción. Los incumplimientos a los requisitos, condiciones y obligaciones dispuestas por la Comisión darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo I del Título IV de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley N° 27.739
ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 40.- El PSAV, ante cualquier hecho o acontecimiento de cualquier naturaleza y/o incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes Normas, que afecte o pudiere afectar el adecuado ejercicio de su actividad, deberá abstenerse de funcionar como tal sin necesidad de intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada de forma inmediata a través del acceso “Hechos Relevantes” de la AIF, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.
DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. ARTÍCULO 41.- La Comisión cancelará la inscripción registral de los PSAV mediante acto administrativo correspondiente, en los siguientes casos:
a) Cuando los PSAV registrados así lo soliciten, pudiendo presentar nuevamente su solicitud de registro, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la normativa vigente.
b) Cuando por el ejercicio de las facultades de supervisión, regulación, fiscalización y sanción, contenidas en el artículo 19 de la Ley 26.831 y mod., la Comisión resuelva la revocación de autorización del PSAV”.
ARTÍCULO 3°. – Sustituir el artículo 1° del Capítulo XIV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES.
ARTÍCULO 1°. – Los PSAV que se encuentren inscriptos en el Registro de PSAV a la fecha de la entrada en vigencia de la Resolución General N°…, deberán: a) Personas humanas: presentar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General N°…, la información y documentación requerida en el artículo 6° inciso a) de la misma.
Vencido el plazo indicado sin dar cumplimiento a la totalidad de la información y documentación requerida, la Comisión procederá a la cancelación de la inscripción en el registro otorgada oportunamente.
b) Personas jurídicas constituidas en el país: presentar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General N°…, la información y documentación requerida en el artículo 6° inciso b) de la misma.
Vencido el plazo indicado sin dar cumplimiento a la totalidad de la información y documentación requerida, la Comisión procederá a la cancelación de la inscripción en el registro otorgada oportunamente.
c) Personas jurídicas constituidas en el extranjero: acreditar la inscripción en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550 y presentar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, dentro de los DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General N°…, la información y documentación requerida en el artículo 6° inciso b) de la misma. Vencido el plazo indicado sin dar cumplimiento a la totalidad de la información y documentación requerida, la Comisión procederá a la cancelación de la inscripción en el registro otorgada oportunamente”.
ARTICULO 4°.- Incorporar como artículo 2° del Capítulo XIV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°. – Todas las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título XIV de estas Normas –excepto las indicadas en el artículo precedente- serán exigibles a los PSAV que se encuentren inscriptos en el Registro de PSAV a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N°…, a partir de los DOSCIENTOS SETENTA DÍAS (270) días corridos desde la vigencia de dicha norma”.
FORMULARIO PARA LA PRESENTACIÓN DE OPINIONES Y PROPUESTAS
EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN PARTICIPATIVA DE NORMAS.
NÚMERO DE PRESENTACIÓN:
• CONTENIDO DE LA NORMA A DICTARSE
• DATOS DEL PRESENTANTE
1. NOMBRE Y APELLIDO:
2. DNI / CUIT o CUIL:
3. FECHA DE NACIMIENTO:
4. LUGAR DE NACIMIENTO:
5. NACIONALIDAD:
6. DOMICILIO:
7. TELÉFONO PARTICULAR / CELULAR:
8. TELÉFONO LABORAL:
9. DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO:
10. CARÁCTER EN QUE SE PRESENTA (marcar con una cruz lo que corresponde).
( ) Particular interesado (Persona humana)
( ) Representante de Persona Jurídica (¹)
(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA JURÍDICA, indique los siguientes datos de su representada:
DENOMINACIÓN / RAZÓN SOCIAL:
CUIT:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERÍA INVOCADA:
• CONTENIDO DE LA OPINIÓN Y/O PROPUESTA.
En caso de adjuntarla/s por instrumento separado, marcar la opción correspondiente (²)
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
(²) () Se adjunta informe por separado.
• DETALLE DE LA DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA.2
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
_________________ ___________________________
FIRMA ACLARACIÓN
Fecha de publicación B.O. 17/10/2024