Punto por punto los beneficios tributarios previstos en el proyecto de ley para promover las inversiones en construcción

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El PEN elevó al Congreso un proyecto de ley por el cual se propician medidas de incentivo tributario para la recuperación de la actividad de la construcción.


beneficios tributarios previstos en el proyecto de ley para promover las inversiones en construcción

Régimen destinado a promover las inversiones en la construcción, proyecto de ley

El PEN elevó al Congreso un proyecto de ley por el cual se propician medidas de incentivo tributario para la recuperación de la actividad de la construcción.

El proyecto propone un conjunto de medidas tributarias en favor de las inversiones en obras privadas nuevas, definidas en el Proyecto de Ley como aquellos trabajos (construcción, ampliaciones, instalaciones, entre otros) que, al momento de la entrada en vigencia de la misma, tengan un avance de obra inferior al 50%.

Acceda al texto completo del proyecto de ley haciendo click aquí.

Beneficios tributarios – Bienes Personales

Se busca eximir durante dos (2) años del pago del impuesto a los activos que se destinen a obras de construcción nuevas en todo el territorio del país.

Textualmente, el artículo 3° del proyecto establece «Exímese del Impuesto sobre los Bienes Personales establecido en el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, al valor de las inversiones en construcción de obras privadas nuevas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, en la  REPÚBLICA ARGENTINA desarrolladas, directamente o a través de terceros, desde el período fiscal en que se efectivice la inversión y hasta aquel en que se produzca la finalización de la obra privada nueva, su adjudicación o la enajenación del derecho y/o la participación originados con motivo de aquella, lo que ocurra en primer lugar, hasta un plazo máximo de DOS (2) períodos fiscales.»

La exención comprende a aquellos bienes cuya tenencia, al 31 de diciembre de cada año, representa la inversión en las obras allí mencionadas, sea de manera directa o a través de terceros -cualquiera sea la forma jurídica, contrato y/o vehículo adoptado para materializar la inversión y siempre que se hubiera efectivizado con fondos en moneda nacional oportunamente declarados y/o provenientes de la realización previa de moneda extranjera oportunamente declarada, de conformidad con los términos y condiciones que al respecto prevea la reglamentación que dicte el PEN, y en la medida en que no resulten comprendidos en las disposiciones del Capítulo IV de esta ley.

Por otro lado, se establece la posibilidad de computar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales (del período 2020/2022, según corresponda) el equivalente al 1% del valor de las inversiones realizadas en el marco de este Proyecto de Ley.

El mencionado pago a cuenta se sujetará a las siguientes pautas:

a. Con relación a aquellas inversiones realizadas desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales del período fiscal 2020, ambas fechas inclusive: se computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal 2020, no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado podrá trasladarse, en primer término, al período fiscal siguiente y de continuar, al período fiscal 2022.

b. Con relación a aquellas inversiones realizadas desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales del período fiscal 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive: se computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal 2021, no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado solo podrá trasladarse al período fiscal siguiente.

c. Con relación a aquellas inversiones realizadas desde el 1° de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive: se computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal 2022, no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado no podrá trasladarse a períodos fiscales siguientes.

Beneficios tributarios – Impuesto a las Ganancias

Se propone adecuar el momento del pago de los tributos sobre las transacciones inmobiliarias, esto es Impuesto a las Ganancias o Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas, según corresponda, al momento de producirse el efectivo incremento del flujo del proyecto de inversión; así como adecuar el monto imponible a su evolución en términos reales.

El pago del impuesto procederá en el momento o período fiscal en que los o las titulares:

i) perciban una contraprestación en moneda nacional o extranjera,

ii) cedan o transfieran a cualquier título la participación, derechos o similares que hubieran recibido como contraprestación,

iii) se produzca la finalización de la obra o

iv) se adjudique la unidad que hubieran recibido como contraprestación; lo que ocurra en primer lugar.

A los efectos de determinar la base imponible del Impuesto a las Ganancias que corresponda diferir, conforme lo dispuesto en el artículo anterior, deberán considerarse las disposiciones que a esos efectos establezca la norma legal del gravamen, considerando el costo de adquisición actualizado. Para determinar el costo computable, este deberá ser actualizado desde la fecha en que se produjo la adquisición, y/o desde la fecha en que se haya realizado la construcción y/o cada una de las mejoras, hasta la fecha de la transferencia y/o enajenación, aplicando el índice al que hace referencia el segundo párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o su equivalente de  acuerdo a la denominación que tuviere en el período de que se trate.

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