Resolución 1/19 SIP (Córdoba) ✔ Ingresos Brutos. Regímenes Generales de Retención y Percepción. Régimen Especial Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs. Nuevo Marco Normativo. Reglamentación.

Se adecuan los regímenes generales de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Córdoba con vigencia desde el 30/1/2019.


Sumario: Se adecuan los regímenes generales de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Córdoba con vigencia desde el 30/1/2019.

En tal sentido, se nominan agentes de retención y percepción, en el marco del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios.

Se establece que la retención se determinará aplicando a la base de cálculo establecida en el primer párrafo del art. 179 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios, la alícuota que para cada sujeto pasible de retención publique la Dirección General de Rentas de acuerdo con el art. 180 del mencionado decreto, a excepción de las operaciones establecidas en el art. 5 de la presente y de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota en los términos del art. 49 de la presente.

Asimismo, se dispone que la percepción se determina aplicando a la base de cálculo establecida en el primer párrafo del art. 201 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios, la alícuota que para cada sujeto pasible de percepción publique la Dirección General de Rentas, de acuerdo con lo citado en el artículo mencionado, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota, en los términos del art. 49 de la presente.

Por último, se establece que en los casos en que resulte de aplicación el régimen de “Facturas de crédito electrónicas MiPyMEs” instaurado por el Tít. I de la Ley nacional 27.440 –y normas complementarias–, y demás comprobantes asociados conforme con la Res. Gral. A.F.I.P. 4.367/18, a efectos de lo previsto en los regímenes de retención y percepción establecidos en el Dto. 1.205/15 y sus modificatorios y reglamentados en la presente, resultará de aplicación lo dispuesto en el Título IV de la presente.





Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 29/1/2019

B.O. (Córdoba)  30/1/2019

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 30/1/2019 y de aplicación en la misma fecha que las establecidas en los ptos. 27, 30, 31, 32 y 35 del Dto. 1.945/18. (según art. 52)

Organismo Emisor: Secretaría de Ingresos Públicos de la Provincia de Córdoba

Cantidad de Artículos: 56

Anexos: 2


TITULO I – Régimen de retención

CAPITULO I – Régimen general de retención

Art. 1 – Nominar agentes de retención, en el marco del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios, a los sujetos que se encuentran incluidos en los Títs. I, II y III del Anexo I, que con siete fojas útiles forma parte integrante de la presente resolución.

Los sujetos nominados deberán actuar de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo, a excepción de las operaciones normadas en los Caps. II y ss. del presente título, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en los mismos.

Art. 2 – Establecer con carácter general, a los efectos previstos en el primer párrafo del art. 177 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios, la suma de pesos tres mil ($ 3.000), con excepción de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (E.P.E.C.) quien deberá computar la suma de pesos cinco mil ($ 5.000).

Art. 3 – La retención se determinará aplicando a la base de cálculo establecida en el primer párrafo del art. 179 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios, la alícuota que para cada sujeto pasible de retención publique la Dirección General de Rentas de acuerdo con el art. 180 del mencionado decreto, a excepción de las operaciones establecidas en el art. 5 de la presente y de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota en los términos del art. 49 de la presente.

En los casos de sujetos que efectúen ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras en la provincia de Córdoba y no se encuentren incluidos en el padrón de contribuyentes a que hace referencia el párrafo anterior quedarán sujetos al régimen de retención a una alícuota del cinco por ciento (5%).

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior:

a) Los sujetos que acrediten las constancias que, a tales efectos, establezca la Dirección General de Rentas y los sujetos comprendidos en el inc. 1 del art. 214 del Código Tributario provincial, con el alcance dispuesto en el mismo.

b) Los sujetos que acrediten la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos durante el mes en el que se le practica la retención o el inmediato anterior, en cuyo caso, la alícuota de retención a aplicar será del tres coma cincuenta por ciento (3,50%) para contribuyentes locales y del uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) para contribuyentes de Convenio Multilateral.

Bases especiales

Art. 4 – Establecer que en los casos que se enuncian a continuación, el importe a retener será el que resulte de aplicar la alícuota que le corresponda a cada sujeto pasible de acuerdo con lo previsto en el artículo precedente, sobre el porcentaje del pago que se indica a continuación –incluido el impuesto al valor agregado y no pudiendo deducirse importe alguno por retenciones que, en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales, pudieran corresponder–:

a) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos: el cinco por ciento (5%).

b) Operaciones con compañías de seguros y reaseguros: el veinte por ciento (20%).

c) Operaciones con compañías de capitalización y ahorro y de ahorro y préstamo, con excepción de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles: el veinte por ciento (20%).

d) Operaciones concertadas por sociedades de ahorro y préstamo para fines determinados, y operaciones de ventas de vehículos automotores a través de sistema de ahorro previo o similar, sobre el importe total de cada cuota: el cinco por ciento (5%).

e) Operaciones de compra y venta de divisas, títulos, Bonos, letras de cancelación de obligaciones provinciales y/o similares y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las provincias o las municipalidades: el uno por ciento (1%).

f) Operaciones de venta de espacio publicitario por parte de agencias de publicidad: el quince por ciento (15%).

g) Operaciones con agencias de turismo y viajes en la parte correspondiente a los ingresos establecidos en el inc. b) del art. 203 del Código Tributario provincial –Ley 6.006 t.o. en 2015 y sus modificatorias–: el quince por ciento (15%).

Regímenes especiales del Convenio Multilateral

Art. 5 – Cuando el sujeto pasible se encuentre comprendido en el régimen del Convenio Multilateral y la operación sujeta a retención corresponda a algunos de los regímenes especiales (arts. 6 a 13 del Convenio Multilateral) deberá aplicar sobre la base imponible atribuible a la jurisdicción de Córdoba, de acuerdo con el art. 233 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios, la alícuota que se establece a continuación para cada régimen, excepto que la Dirección hubiera expedido la constancia de reducción de alícuota, en los términos del art. 49 de la presente:

a) Art. 6 del Convenio Multilateral, dos por ciento (2%).

b) Art. 7 del Convenio Multilateral, cuatro coma cincuenta por ciento (4,50%).

c) Art. 9 del Convenio Multilateral, uno coma cincuenta por ciento (1,50%).

d) Art. 10 del Convenio Multilateral, tres coma cincuenta por ciento (3,50%).

e) Art. 11 del Convenio Multilateral, dos coma sesenta por ciento (2,60%) en la intermediación de operaciones de granos en estado natural y cuatro coma sesenta por ciento (4,60%) en las demás operaciones.

f) Art. 12 del Convenio Multilateral, cinco coma ochenta por ciento (5,80%).

g) Art. 13 del Convenio Multilateral, cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) excepto que el vendedor sea un productor primario con explotación en la provincia de Córdoba en cuyo caso no corresponderá retener siempre que se acredite, tal situación, en las formas y con los requisitos que establezca la Dirección General de Rentas.

Operaciones a través de intermediarios

Art. 6 – Cuando el agente de retención efectúe sus operaciones de compra, contrataciones de servicios u obras y/o locaciones de bienes, a través de intermediarios que operen por cuenta y orden del mismo, y no se encuentre nominado como agente de retención, se procederá de la siguiente manera:

1. El agente de retención –comitente– deberá informar su condición de tal al intermediario.

2. El intermediario al momento de efectuar el pago de la operación por la que fue contratado, deberá efectuar la retención por cuenta y orden de su comitente, en la forma y con los requisitos que establezca la Dirección General de Rentas.

3. El intermediario deberá informar al comitente –agente de retención– las retenciones practicadas por su cuenta a fin de que éste, las informe e ingrese al Fisco en la forma y plazo que corresponda.

CAPITULO II – Régimen de retención liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a tarjetas de crédito, compras y/o pagos

Art. 7 – En los pagos de liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compras y/o pagos, tiques o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tiques o vales de compras y/o similares se deberá aplicar sobre la base establecida en el segundo párrafo del art. 179 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios, la alícuota que para cada sujeto pasible de retención publique la Dirección General de Rentas en el padrón especial para el presente régimen, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota en los términos del art. 49 de la presente.

En los casos de liquidaciones o rendiciones periódicas, a sujetos no incluidos en el padrón a que hace referencia el párrafo anterior, que incluyan ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras efectuadas en un local o sucursal domiciliado en la provincia de Córdoba corresponderá aplicar la alícuota del cinco por ciento (5%) sobre la base de cálculo establecida en el segundo párrafo del art. 179 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios correspondientes a las liquidaciones de las operaciones mencionadas en el presente párrafo.

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior:

a) Los sujetos que acrediten las constancias que, a tales efectos, establezca la Dirección General de Rentas y los sujetos comprendidos en el inc. 1 del art. 214 del Código Tributario provincial, con el alcance dispuesto en el mismo.

b) Los sujetos que acrediten la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos durante el mes en el que se le practica la retención o el inmediato anterior, en cuyo caso, la alícuota de retención a aplicar será del tres coma cincuenta por ciento (3,50%) para contribuyentes locales y del uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) para contribuyentes de Convenio Multilateral.

Art. 8 – No corresponderá aplicar la retención cuando el monto de la liquidación sea inferior a pesos doscientos ($ 200).

CAPITULO III – Régimen de retención a productores o intermediarios de seguros por entidades de seguro

Art. 9 – Las entidades de seguro nominadas como agentes de retención deberán actuar como tales respecto de los pagos que realicen a productores o intermediarios de seguros, aplicando sobre el monto total de la comisión que se abone sin considerar, de corresponder, el impuesto al valor agregado, la alícuota que se establece en la siguiente tabla:

Bases imponibles atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas, incluidas las que correspondan a exentas y/o no gravadas, del sujeto pasible correspondientes al año calendario anterior a la fecha en que se realiza la retención Alícuota
Hasta $ 9.000.000,00 3,22%
Más de $ 9.000.000,00 y hasta $ 11.000.000,00 3,38%
Más de $ 11.000.000,00 y hasta $ 23.000.000,00 4,83%
Más de $ 23.000.000,00 y hasta $ 163.000.000,00 5,41%
Más de $ 163.000.000,00 6,49%

Los montos retenidos mediante la aplicación de las alícuotas dispuestas precedentemente, incluyen los importes que las entidades de seguros deben liquidar e ingresar en los términos del art. 6 de la Ley 10.012 y sus modificatorias y del art. 12 de la Ley 10.323 y sus modificatorias.

El productor o intermediario, deberá presentar ante la/s entidades/s de seguro la constancia que acredite el encuadramiento que corresponda para la aplicación de la alícuota de retención.

De no presentar la constancia a que hace referencia el párrafo anterior quedará sujeto a la máxima alícuota de retención establecida en la tabla del presente artículo.

Facultar a la Dirección General de Rentas a establecer las formalidades y/o plazos para la generación y/o presentación de la constancia a que se hace mención en el presente.

La retención deberá practicarse independientemente del monto del pago.

CAPITULO IV – Régimen de administradores de sistemas de pagos

Art. 10 – Establecer que los agentes de retención incluidos en el Tít. II del Anexo I de la presente resolución, “Administradores de sistemas de pagos”, deberán actuar como tales respecto de:

a) La totalidad de los pagos que realice por las adquisiciones de bienes, locaciones bienes, realizaciones de obras y prestaciones de servicios aplicando las disposiciones establecidas en el Cap. I – “Régimen general de retención” del presente título.

b) Las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones que efectúe a sus usuarios/clientes en el marco del sistema de pago que administra de acuerdo se establece a continuación:

En los pagos de liquidaciones o rendiciones, la retención procederá, aplicando a la base definida en el segundo párrafo del art. 179 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios, la alícuota que para cada sujeto pasible publique la Dirección General de Rentas para el régimen establecido en el Cap. II del presente título, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota en los términos del art. 49 de la presente.

En los casos de liquidaciones o rendiciones periódicas, a sujetos no incluidos en el padrón a que hace referencia el párrafo anterior, que incluyan ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras efectuadas en un local o sucursal domiciliado en la provincia de Córdoba corresponderá aplicar la alícuota del cinco por ciento (5%) sobre la base de cálculo establecida en el segundo párrafo del art. 179 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios correspondientes a las liquidaciones de las operaciones mencionadas en el presente párrafo.

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior:

a. Los sujetos que acrediten las constancias que, a tales efectos, establezca la Dirección General de Rentas y los sujetos comprendidos en el inc. 1 del art. 214 del Código Tributario provincial, con el alcance dispuesto en el mismo.

b. Los sujetos que acrediten la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos durante el mes en el que se le practica la retención o el inmediato anterior, en cuyo caso, la alícuota de retención a aplicar será del tres coma cincuenta por ciento (3,50%) para contribuyentes locales y de uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) para contribuyentes de Convenio Multilateral.

En los casos en que sea de aplicación la retención establecida en el presente artículo no corresponderá la aplicación del régimen previsto para los titulares y/o administradores de “Portales virtuales”: comercio electrónico, establecido en el Cap. III Subtít. IV del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios.

Art. 11 – En el caso de operaciones realizadas a través de portales virtuales y cuando el sujeto no se encuentre en el padrón a que hace referencia el artículo anterior, corresponderá retener sobre la base de cálculo definida en el segundo párrafo del art. 179 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios la alícuota del tres por ciento (3%) solamente cuando los pagos efectuados a los mismos, en el transcurso de un mes calendario, reúnan concurrentemente las condiciones o características establecidas a continuación:

a) Que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la provincia de Córdoba o que la compra se haya realizado a través de la utilización de teléfonos móviles con la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM correspondiente a la provincia de Córdoba o mediante otros dispositivos cuando la dirección IP de los dispositivos electrónicos del comprador corresponda a la provincia de Córdoba.

b) La cantidad de operaciones resulte igual o superior a tres.

c) El monto total de dichas operaciones resulte igual o superior a pesos tres mil ($ 3.000).

Para los sujetos inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos como contribuyentes locales de otra jurisdicción o de Convenio Multilateral sin alta en la provincia de Córdoba, la retención procederá por las operaciones que se efectúen con los sujetos indicados en el apart. a) del párrafo anterior, sin considerar lo dispuesto en los aparts. b) y c) precedentes.

Una vez verificada la concurrencia de los requisitos establecidos precedentemente, deberá practicarse la retención en todas las operaciones que se realicen en adelante y para los períodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del art. 177 del Código Tributario provincial –Ley 6.006 t.o. en 2015 y sus modificatorias–.

En los casos en que sea de aplicación la retención establecida en el presente artículo no corresponderá la aplicación del régimen previsto para los titulares y/o administradores de “Portales virtuales”: comercio electrónico, establecido en el Cap. III Subtít. IV del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios.

CAPITULO V – Régimen de administradores de sistemas de cobranzas

Art. 12 – Establecer que los agentes de retención incluidos en el Tít. III del Anexo I de la presente resolución, “Administradores de sistemas de cobranzas”, deberán actuar como tales respecto de:

a) La totalidad de los pagos que realice por las adquisiciones de bienes, locaciones bienes, realizaciones de obras y prestaciones de servicios aplicando las disposiciones establecidas en el Cap. I – “Régimen general de retención” del presente título.

b) Las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones que efectúe a sus usuarios/clientes en el marco del sistema de cobranzas que administra conforme se establece a continuación:

A los fines previstos en el inc. b) precedente, la retención procederá sólo respecto de las cobranzas realizadas en sucursales, locales y/o establecimientos ubicados en la provincia de Córdoba, siempre que el monto de la liquidación supere el importe de pesos un mil ($ 1.000).

La retención se calculará aplicando sobre el ochenta por ciento (80%) de la recaudación, liquidación o rendición, la alícuota que para cada sujeto pasible publique la Dirección General de Rentas para el régimen establecido en el Cap. I del presente título, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota en los términos del art. 49 de la presente.

En los casos de sujetos que no se encuentren incluidos en el padrón de contribuyentes a que hace referencia el párrafo anterior quedarán sujetos al régimen de retención a una alícuota del cinco por ciento (5%).

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior:

a) Los sujetos que acrediten las constancias que, a tales efectos, establezca la Dirección General de Rentas y los sujetos comprendidos en el inc. 1 del art. 214 del Código Tributario provincial, con el alcance dispuesto en el mismo.

b) Los sujetos que acrediten la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos durante el mes en el que se le practica la retención o el inmediato anterior, en cuyo caso, la alícuota de retención a aplicar será del tres coma cincuenta por ciento (3,50%) para contribuyentes locales y del uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) para contribuyentes de Convenio Multilateral.

Art. 13 – Establecer que no serán pasibles de la retención establecida en el presente capítulo, las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones provenientes del cobro de los siguientes conceptos:

a) Servicios públicos de agua, gas, electricidad y telefonía.

b) Expensas y/o contribuciones para gastos –comunes o extraordinarios– de “countries”, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrado, barrios privados y demás urbanizaciones y los edificios de propiedad horizontal u otros inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad.

c) Resúmenes de tarjetas de crédito.

d) Matrículas y/o cuotas de colegios y/o universidades.

Asimismo, no serán pasibles de la retención a que hace referencia el presente capítulo, los sujetos que se encuentren nominados como agentes de retención en el impuesto sobre los ingresos brutos en el Tít. II del Anexo I de la presente, en su calidad de administradores de sistemas de pagos.

CAPITULO VI – Régimen de retención por compra de combustibles

Art. 14 – Establecer que deberán actuar como agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos quienes expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas en la provincia de Córdoba, en los pagos que efectúen por la adquisición de dichos productos a sujetos que no se encuentren nominados como agentes de percepción en el Sector “C) Sector combustibles” del Anexo II de la presente resolución.

La retención procederá aún cuando la adquisición de dichos productos se efectúe a intermediarios que no se encuentren nominados como agentes de percepción en el mencionado Sector.

En todos los casos, la retención operará cuando la entrega o destino final del combustible adquirido para su reventa y/o comercialización sea la provincia de Córdoba.

Art. 15 – Establecer que los agentes de retención mencionados en el artículo anterior deberán considerar como base de cálculo de la retención, la establecida en el primer párrafo del art. 179 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios y aplicar sobre la misma, la alícuota del uno por ciento (1%) a fin de determinar el monto de la retención.

Art. 16 – Establecer que los agentes de retención que no se encuentran nominados en el Anexo I de la presente, deberán actuar como tales únicamente, respecto de la operatoria y con el alcance previsto en el presente capítulo.

Art. 17 – Establecer para las operaciones previstas en el presente capítulo, en el cero coma diez por ciento (0,10%) el valor del coeficiente unificado de ingresos y gastos, a los fines establecidos en el inc. a) del art. 174 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios.

CAPITULO VII – Régimen de retención por compra de automotores (“0” km)

Art. 18 – Establecer que los sujetos nominados como agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos en el Anexo I de la presente, en los casos de pagos por operaciones de compra de automotores nuevos (“0” km), a sujetos que desarrollen la actividad identificada con los Códigos 451111, 451191, 454011, 465310 y/o 465390 de la Ley Impositiva 10.594 o la que la sustituya en el futuro, deberán considerar como base de cálculo de la retención, el veinte por ciento (20%) del valor del pago y aplicar sobre la misma, la alícuota del quince por ciento (15%) en el caso de contribuyentes locales o del siete coma cincuenta por ciento (7,50%) para contribuyentes del Convenio Multilateral a fin de determinar el monto de la retención, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota, en los términos del art. 49 de la presente.


TITULO II – Régimen de percepción

CAPITULO I – Régimen general de percepción

Art. 19 – Nominar agentes de percepción, en el marco del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios, a los sujetos que se encuentran incluidos en el Anexo II, el que con siete fojas útiles forma parte integrante de la presente resolución, conforme al siguiente detalle:

a) Anexo II – “A. Sector industria automotriz”.

b) Anexo II – “B. Sector bebidas, embotelladoras de gaseosas y cervezas”.

c) Anexo II – “C. Sector combustibles”.

d) Anexo II – “D. Sector construcción”.

e) Anexo II – “E. Sector industria del neumático”.

f) Anexo II – “F. Sector laboratorios”.

g) Anexo II – “G. Sector artículos para el hogar, de electrónica y similares”.

h) Anexo II – “H. Sector maquinarias”.

i) Anexo II – “I. Sector pinturerías”.

j) Anexo II – “J. Sector papeleras y librerías”.

k) Anexo II – “K. Sector artículos de limpieza y perfumerías”.

l) Anexo II – “L. Sector productos alimenticios”.

m) Anexo II – “M. Sector comercios mayoristas”.

n) Anexo II – “N. Sector tabacaleras”.

o) Anexo II – “O. Sector textiles e indumentaria”.

p) Anexo II – “P. Sector servicios públicos”.

q) Anexo II – “Q. Sector colchonería”.

r) Anexo II – “R. Sector agroquímicos”.

s) Anexo II – “S. Sector servicios inmobiliarios y locación de inmuebles”.

t) Anexo II – “T. Sector vidrios, cristales y similares”.

u) Anexo II –U): Sector franquicias.

v) Anexo II –V): Sector intermediarios que compren bienes a nombre propio y por cuenta de terceros.

w) Anexo II –W): Sector venta directa.

x) Anexo II –X): Sector áreas comerciales no convencionales (ferias, mercados o similares). Sujetos obligados de acuerdo con las disposiciones del Cap. IV del presente título

y) Anexo II –Y): Sector autopartistas y GNC.

z) Anexo II –Z): Sector telefonía, internet y TV por cable o satelital.

Los sujetos nominados deberán actuar de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo a excepción de las operaciones normadas en los Caps. II y ss. del presente título, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en los mismos.

Art. 20 – Establecer con carácter general, la suma de pesos un mil ($ 1.000), a los efectos previstos en el art. 199 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios.

No obstante, cuando se trate de los agentes de percepción incluidos en los Sectores B. Sector bebidas, embotelladoras de gaseosas y cervezas; N. Sector tabacaleras y W. Sector venta directa, todos ellos del Anexo II de la presente resolución, no deberán computar monto alguno a los efectos previstos en el párrafo anterior.

Art. 21 – La percepción se determina aplicando a la base de cálculo establecida en el primer párrafo del art. 201 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios, la alícuota que para cada sujeto pasible de percepción publique la Dirección General de Rentas, de acuerdo con lo citado en el artículo mencionado, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota, en los términos del art. 49 de la presente.

En los casos que el adquirente, locatario y/o prestatario no se encuentre incluido en el padrón de contribuyentes y las ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras por parte del agente se efectúen en la provincia de Córdoba, la operación quedará sujetos (*) al régimen de percepción a una alícuota del seis por ciento (6%).

(*) Textual Boletín Oficial.

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior:

a) Los sujetos que acrediten las constancias que, a tales efectos, establezca la Dirección General de Rentas y los sujetos comprendidos en el inc. 1 del art. 214 del Código Tributario provincial, con el alcance dispuesto en el mismo.

b) Los sujetos que acrediten la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos durante el mes en el que se le practica la percepción o el inmediato anterior, en cuyo caso, la alícuota de percepción a aplicar será del cuatro por ciento (4%) para contribuyentes locales y de dos por ciento (2%) para contribuyentes de Convenio Multilateral.

Casos especiales

Art. 22 – Establecer que los agentes de percepción del Anexo II – “L. Sector productos alimenticios” de la presente resolución, no deberán actuar como tales en los siguientes casos:

a) Operaciones de venta de cereales, oleaginosas y/o ganado.

b) Venta de productos que revistan el carácter de insumos o prestaciones de servicios para la actividad agrícola y/o ganadera.

c) Comercialización de leche por parte del productor lechero en tanto la factura y/o liquidación de venta sea confeccionada por el adquirente.

Art. 23 – Establecer que los sujetos nominados en el Anexo II – “C. Sector combustibles” de la presente resolución, deberán actuar como agentes de percepción por las operaciones de comercialización de combustible líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, únicamente, cuando el adquirente de dichos productos sea un revendedor y/o comercializador de los mismos.

En todas aquellas operaciones de comercialización por volúmenes –mayoristas a granel– de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, se presumirá que el adquirente es revendedor y/o comercializador de dichos productos, excepto que el mismo acredite ante el agente, no estar inscripto en el impuesto sobre los ingresos brutos para desarrollar la actividad de comercialización y/o expendio de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos.

La limitación en la procedencia de la percepción establecida en el primer párrafo del presente artículo, no resultará de aplicación cuando se trate de sujetos incluidos en el sector mencionado siempre que desarrollen la actividad de fabricación y/o industrialización de combustible líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural.

Art. 24 – Disponer que los agentes de percepción nominados en el Anexo II – “V. Intermediarios que compren bienes a nombre propio y por cuenta de terceros”, de la presente resolución, deberán actuar como tales en aquellas liquidaciones que realicen a sus comitentes, o en la parte correspondiente de la misma, vinculadas a compras efectuadas a nombre propio y por cuenta de éstos, que no hubieren resultado alcanzadas por la percepción conforme el primer párrafo del art. 205 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios.

CAPITULO II – Régimen de percepción servicios públicos

Art. 25 – Establecer que los agentes de percepción nominados en el Anexo II – “P. Sector servicios públicos” de la presente resolución para la determinación de la base de percepción definida en el art. 201 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios, por la prestación de servicios públicos, deberán excluir los fondos o importes recaudados por cuenta de terceros que se facturen conforme lo establecido por disposiciones nacionales, provinciales, municipales o por convenios específicos de la actividad.

Art. 26 – Establecer que los agentes de percepción nominados en el Anexo II – “P. Sector servicios públicos” de la presente resolución, deberán aplicar sobre la base definida en el artículo anterior, la alícuota que para cada sujeto pasible publique la Dirección General de Rentas en el padrón especial para el presente régimen, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota en los términos del art. 49 de la presente.

En los casos que el prestatario no se encuentre incluido en el padrón de contribuyentes a que hace referencia el párrafo anterior, quedará sujetos al régimen de percepción a una alícuota del doce por ciento (12%).

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior:

a) Los sujetos que acrediten las constancias que, a tales efectos, establezca la Dirección General de Rentas y los sujetos comprendidos en el inc. 1 del art. 214 del Código Tributario provincial, con el alcance dispuesto en el mismo.

b) Los sujetos que acrediten la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos durante el mes en el que se le practica la percepción o el inmediato anterior, en cuyo caso la alícuota de percepción a aplicar será del ocho por ciento (8%) para contribuyentes locales y de cuatro por ciento (4%) para contribuyentes de Convenio Multilateral.

La Dirección General de Rentas para los sujetos pasibles inscriptos en los Códigos de actividades: 551010, 551021, 551022, 551023, 551090, 552000, 561011, 561012, 561013, 561014, 561019, 561020, 561030, 561040, 562010, 562091, 562099 y 939030 del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), podrá establecer en el padrón a que refiere el primer párrafo, alícuotas superiores a las establecidas en las tablas del art. 201 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios.

Art. 27 – Disponer que los agentes de percepción nominados en el Anexo II – “P. Sector servicios públicos” de la presente resolución, deberán aplicar la percepción que corresponda por dicha actividad sobre las prestaciones correspondientes a suministros ubicados en la provincia de Córdoba.

CAPITULO III – Régimen de percepción venta directa

Art. 28 – Establecer que los sujetos nominados en el Anexo II – “W. Sector venta directa” de la presente resolución actuarán como agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos que deban abonar sus compradores que desarrollen su actividad económica a través del sistema de comercialización denominado “venta directa” dentro del territorio de la provincia de Córdoba. También deberán actuar en aquellos casos que el comprador de los bienes adquiera los mismos para su posterior comercialización o reventa aunque la misma no se realice mediante el sistema de venta directa.

Entiéndase por “venta directa” a la comercialización de productos y/o prestación de servicios, directamente al público consumidor, generalmente en casas de familia, en los lugares de trabajo de los mismos o en otros sitios que no revistan el carácter de local comercial, usualmente con explicaciones o demostraciones –a cargo del propio revendedor– de los productos o servicios.

Art. 29 – Establecer que los agentes de percepción nominados en el Anexo II – “W. Sector venta directa” de la presente resolución, deberán aplicar a la base establecida en el primer párrafo del art. 201 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorias, la alícuota que para cada sujeto pasible publique la Dirección General de Rentas en el padrón correspondiente al Cap. I – “Régimen general percepción” del presente título, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota, en los términos del art. 49 de la presente.

En los casos en que el comprador no se encuentre incluido en el padrón de contribuyentes a que hace referencia el párrafo anterior quedará sujeto al régimen de percepción a una alícuota del tres coma cincuenta por ciento (3,50%).

Art. 30 – Para aquellos sujetos que realicen exclusivamente la actividad de “venta directa” y que no se encuentren inscriptos como contribuyentes en el impuesto sobre los ingresos brutos, la percepción practicada en el marco del presente capítulo tendrá el carácter de pago único y definitivo respecto del impuesto que en definitiva le corresponda abonar por los ingresos provenientes de la comercialización de los bienes que fueran objeto de la percepción.

CAPITULO IV – Régimen de percepción áreas comerciales no convencionales (ferias, Mercado o similares)

Art. 31 – Establecer como agentes de percepción del Anexo II – “X. Areas comerciales no convencionales (ferias, Mercado o similares)” de la presente resolución a los administradores de las mismas.

Se entenderá como administradores, a los fines del presente artículo, a los sujetos que alquilen, loquen o cedan el uso de los distintos espacios que conforman las áreas comerciales no convencionales (ferias, Mercado o similares).

A los fines del presente régimen entiéndase por áreas comerciales no convencionales a los predios en los cuales más de un sujeto utilice los espacios, puestos o similares, provistos a cualquier título por el titular de aquellos o por quien bajo cualquier forma o modalidad jurídica explote los mismos, a fin de efectuar la comercialización de bienes y/o prestaciones de servicios.

Serán sujetos pasibles de la percepción quienes realicen la comercialización de bienes o presten servicios en las áreas comerciales no convencionales.

Art. 32 – Los agentes comprendidos en el Anexo II – “X. Areas comerciales no convencionales (ferias, Mercado o similares)” de la presente resolución, deberán percibir por mes calendario, sujeto pasible y para cada uno de los puestos donde se realicen las actividades, un importe de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450). La percepción se considerará practicada en el momento de emisión de la factura o documento equivalente por el alquiler, canon, o cualquier otra retribución o concepto que se liquide por la utilización del puesto. En aquellos casos en que se ceda el uso, la percepción se considerará practicada el primer día de cada mes.

A los fines de lo dispuesto en el presente artículo se entiende por puesto a cada una de las unidades físicas de explotación donde se comercializan bienes o presten servicios y respecto de los cuales el administrador del área comercial percibe alquiler, canon, expensas comunes, etcétera.

En los casos en que un mismo puesto sea ocupado y explotado al mismo tiempo, en forma independiente, por diferentes sujetos, deberá efectuarse una percepción de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450) por cada uno de ellos.

Las percepciones deberán efectuarse por todo el mes calendario en que se realicen las actividades, independientemente de la fecha de inicio o de finalización de las mismas.

Art. 33 – Los administradores de las áreas comerciales no convencionales deberán llevar un registro actualizado, diariamente, de los puestos de venta y/o prestación de servicios existentes en el predio que administran, de sus ocupantes o inquilinos. En el mismo se deberá dejar constancia de:

a) Fecha de inicio de actividades.

b) Denominación o apellido y nombre del ocupante del puesto.

c) Número de C.U.I.T. o D.N.I.

d) Número/s de constancia/s de percepción con identificación del mes al que corresponde/n y

e) número o identificación del puesto utilizado.

Asimismo, los sujetos percibidos deberán exhibir en un lugar visible del puesto que ocupan, copia de la constancia correspondiente a la última percepción que se le hubiere efectuado.

El incumplimiento de las formalidades previstas en el presente artículo serán pasibles de las sanciones establecidas en el Código Tributario provincial –Ley 6.006 t.o. en 2015 y sus modificatorias–.

Art. 34 – Los agentes de percepción comprendidos en el presente capítulo deberán cumplimentar la inscripción y/o las formalidades que establezca la Dirección General de Rentas.

Para dichos agentes, no será de aplicación lo establecido en el art. 197 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios, en aquellos casos en que el agente de percepción sólo se encuentre incluido en el “Sector X. Areas comerciales no convencionales (ferias, Mercado o similares)” del Anexo II de la presente resolución.

No corresponderá el alta, así como tampoco la aplicación del presente régimen, a aquellos agentes de percepción nominados en cualquiera de los Sectores del art. 19 de la presente quienes deberán actuar de acuerdo con lo establecido en el Cap. I del presente título.

CAPITULO V – Régimen de percepción por venta de automotores (“0” km)

Art. 35 – Establecer que los sujetos nominados como agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos en el “Sector industria automotriz” del Anexo II de la presente, por las ventas de automotores nuevos (“0” km) efectuadas a sujetos que desarrollen la actividad identificada con los Códigos 451111, 451191, 454011, 465310 y/o 465390 de la Ley Impositiva 10.594 o la que la sustituya en el futuro, deberán considerar como base de cálculo de la percepción, el veinte por ciento (20%) del valor establecido en el art. 201 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios y aplicar sobre la misma, la alícuota del quince por ciento (15%) en el caso de contribuyentes del régimen local o del siete coma cincuenta por ciento (7,50%) para contribuyentes del Convenio Multilateral a fin de determinar el monto de la percepción, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota en los términos del art. 49 de la presente.


TITULO III – Régimen de recaudación

Art. 36 – Nominar agentes de recaudación en el marco del Subtít. Cuarto del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios, a los sujetos que se encuentran incluidos en el Anexo III el que con una foja útil forma parte integrante de la presente resolución, conforme al siguiente detalle:

a) Anexo III – “A. Municipalidades de la provincia de Córdoba”.

b) Anexo III – “B. Titulares y/o administradores de ‘portales virtuales’”.

Régimen de recaudación titulares y/o administradores de “portales virtuales”: comercio electrónico.

Art. 37 – Establecer que el régimen de recaudación establecido en el Cap. III – “Titulares y/o administradores de ‘portales virtuales’”: comercio electrónico – del Subtít. IV del Libro III del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios, será de aplicación cuando el agente no deba actuar por la misma operación en su carácter de agente de retención por las operaciones del Cap. IV del Tít. I de la presente.

Art. 38 – Establecer conforme las disposiciones del art. 219, inc. b) del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios, que los sujetos referidos en dicho inciso, serán pasibles de recaudación cuando las operaciones realizadas en el transcurso de un mes calendario reúnan concurrentemente las siguientes características:

1. Los compradores de los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios tengan domicilio denunciado, real o legal, fijado en la provincia de Córdoba, o que la compra se haya realizado a través de la utilización de teléfonos móviles con la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM correspondiente a la provincia de Córdoba o mediante otros dispositivos cuando la dirección IP de los dispositivos electrónicos del comprador corresponda a la provincia de Córdoba.

2. La cantidad de operaciones resulte igual o superior a tres y

3. el monto total de dichas operaciones resulte igual o superior a pesos tres mil ($ 3.000).

Para los sujetos inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos como contribuyentes locales de otra jurisdicción o de Convenio Multilateral sin alta en la provincia de Córdoba, la recaudación procederá por las operaciones que se efectúen con los sujetos indicados en el apart. 1 del párrafo anterior, sin considerar lo dispuesto en los aparts. 2 y 3 precedentes.

Una vez verificada la concurrencia de los requisitos establecidos precedentemente, deberá practicarse la recaudación en todas las operaciones que se realicen en adelante y para los períodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del art. 177 del Código Tributario provincial –Ley 6.006 t.o. en 2015 y sus modificatorias–.

Cuando se trate de operaciones que encuadren en el presente artículo, la recaudación deberá ser practicada sobre la totalidad de las operaciones perfeccionadas en el transcurso del mes calendario.

Art. 39 – Establecer que no corresponderá practicar la recaudación cuando los compradores de los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios tengan domicilio fuera del territorio de la provincia de Córdoba.

Art. 40 – Establecer que los sujetos titulares y/o administradores de portales virtuales nominados como agentes de recaudación en el marco del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios, deberán actuar como tales en el momento del cobro de la liquidación de las comisiones, retribuciones y/u honorarios correspondientes a los servicios prestados, cualquiera sea su naturaleza.

En los casos en que las referidas liquidaciones sean canceladas parcialmente, se tomará como monto recaudado al saldo excedente sobre la comisión, retribución y/u honorario.

Art. 41 – Establecer de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del art. 224 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios, las siguientes alícuotas:

a) Tres por ciento (3%) para contribuyentes locales de la provincia de Córdoba y para los sujetos que encuadren en las disposiciones del art. 38 de la presente resolución.

b) Uno coma veinticinco por ciento (1,25%) para contribuyentes de Convenio Multilateral con jurisdicción sede o alta en la provincia de Córdoba.


TITULO IV – Régimen de retención y/o percepción facturas de crédito electrónicas MiPyMEs

Art. 42 – Establecer que en los casos en que resulte de aplicación el régimen de “Facturas de crédito electrónicas MiPyMEs” instaurado por el Tít. I de la Ley nacional 27.440 –y normas complementarias–, y demás comprobantes asociados conforme con la Res. Gral. A.F.I.P. 4.367/18, a efectos de lo previsto en los regímenes de retención y percepción establecidos en el Dto. 1.205/15 y sus modificatorios y reglamentados en la presente, resultará de aplicación lo dispuesto en este título.

CAPITULO I – Régimen de retención

Art. 43 – En los casos de aceptación expresa de la factura en el “Registro de facturas de crédito electrónicas MiPyMEs”, el sujeto obligado a actuar como agente de retención deberá determinar e informar en el mencionado registro el importe de la retención, de conformidad con el régimen por el cual le corresponda actuar, y dentro del plazo previsto para la aceptación. Sin perjuicio de las normas aplicables para el régimen por el cual corresponda actuar, a los fines de determinar el importe de la retención el agente deberá aplicar la alícuota vigente al momento de procederse a la aceptación. Cuando la alícuota vigente supere el cuatro por ciento (4%), deberá aplicar esta última.

Art. 44 – En los casos de aceptación tácita de las facturas de crédito electrónicas MiPyMEs, el agente deberá practicar la retención aplicando la alícuota correspondiente vigente al momento del pago. Cuando la alícuota vigente supere el cuatro por ciento (4%), deberá aplicar esta última. En los casos en que el importe de la retención practicada resulte menor al importe que haya sido detraído automáticamente conforme lo previsto para estos supuestos en el 4 párrafo del art. 1 de la Res. Gral. Conj. A.F.I.P./M.P. y T. 4.366/18 –o el porcentaje que surja de las actualizaciones y/o adecuaciones del mismo que pudieran corresponder, conforme serán publicados por la A.F.I.P. y el M.P. y T.–, juntamente con la entrega de la constancia de retención, el aceptante de la factura deberá restituir –a través de los medios de pago habilitados por el B.C.R.A.– el saldo respectivo que pudiere corresponderle al sujeto retenido en virtud de la alícuota de retención efectivamente aplicada.

Art. 45 – El ingreso de las retenciones determinadas e informadas, conforme con lo dispuesto en los dos artículos precedentes, deberá efectuarse en los plazos establecidos en cada régimen por el que corresponda actuar, computados a partir de la fecha de pago de la factura de crédito electrónica MiPyMEs.

Art. 46 – En todos los casos, el agente deberá entregar la respectiva constancia de retención al emisor de la factura de crédito electrónica MiPyMEs en la oportunidad de efectivizar el pago de la misma.

CAPITULO II – Régimen de percepción

Art. 47 – Cuando se utilice la factura de crédito electrónica MiPyMEs, a efectos de los regímenes de percepción reglamentados en la presente, el emisor deberá consignar en el comprobante, en forma discriminada, el importe de la percepción de acuerdo con el régimen por el que le corresponda actuar, debiendo adicionarse al monto a pagar correspondiente a la operación que la originó.

Art. 48 – El ingreso de los importes percibidos deberá efectuarse en los plazos establecidos según corresponda.


TITULO V – Disposiciones comunes

Art. 49 – La Dirección General de Rentas establecerá los procedimientos y/o formalidades a cumplir por los contribuyentes a fin de solicitar una reducción de las alícuotas de los padrones correspondientes a los regímenes de retención y/o percepción. De corresponder la solicitud, las nuevas alícuotas serán incluidas en los próximos padrones definidos por la Dirección.

No obstante, para las situaciones que la Dirección General de Rentas disponga, podrá emitir constancias de reducción en las cuales se establecerá la alícuota de retención y/o percepción que deberá aplicar el agente al sujeto pasible con independencia de las establecidas en los padrones. En estos casos, el agente deberá aplicar la alícuota que indique la constancia desde su acreditación por parte del sujeto pasible hasta la fecha de vigencia que la misma establezca.

La solicitud podrá implicar la reducción total de alícuotas de retención y/o percepción en cuyo caso se publicará en los padrones o se emitirá la constancia, según corresponda, con una alícuota del cero por ciento (0%).

Art. 50 – Establecer en el cinco por ciento (5%) el valor del coeficiente unificado de ingresos y gastos, a los fines de lo establecido en los incs. a) de los arts. 174 y 195 del Dto. 1.205/15 y sus modificatorios.

El porcentaje dispuesto en el párrafo precedente no resultará de aplicación respecto de los sujetos pasibles comprendidos en el padrón especial que la Dirección General de Rentas elabore para el régimen de retención previsto en el Cap. II del Tít. I de la presente resolución –retención liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a tarjetas de crédito, compras y/o pagos–.

Art. 51 – Facultar a la Dirección General de Rentas a dictar las normas que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.

Art. 52 – La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Córdoba y sus disposiciones surtirán efectos en la misma fecha que las establecidas en los ptos. 27, 30, 31, 32 y 35 del Dto. 1.945/18.

Art. 53 – Los agentes de retención incorporados en el Anexo I dentro del Tít. II – “Agentes de retención administradores de sistemas de pagos” de la presente resolución, deberán comenzar a actuar como tales a partir de la fecha en la que las disposiciones de la presente resolución tengan efectos, conforme lo dispuesto en el artículo precedente.

Art. 54 – Dejar sin efecto, a partir de que surtan efecto las disposiciones de la presente resolución, a las Res. S.I.P. 29/15, 5/16, 8/16, 21/16, 22/16, 25/16, 31/16, 36/16, 48/16, 1/17, 4/17, 6/17, 8/17, 12/17, 13/17 y 14/17 de esta Secretaría.

Los actos jurídicos ejecutados, resueltos o perfeccionados durante la vigencia de las referidas resoluciones, conservarán plenamente sus efectos.

Art. 55 – Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de las resoluciones previstas en el artículo precedente, deberá entenderse referida a esta norma.

Art. 56 – De forma.


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