Sumario: La Resolución 312/19 AGIP establece que las entidades que faciliten o administren pagos al exterior de los servicios previstos en el artículo 177 bis del Código Fiscal (t.o. 2019) y sus modificatorias Leyes N° 6.183 y N° 6279, a favor de sujetos prestadores no residentes en el país, actuarán como agentes de liquidación e ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda a los prestatarios de tales servicios en su carácter de responsables sustitutos.
A tal efecto, se dispone que los agentes de liquidación e ingreso mencionados en el artículo anterior deberán practicar la pertinente liquidación y cobro del impuesto cuando en forma concurrente:
1. Los destinatarios del pago se encuentren incluidos en el Listado de Prestadores que esta Administración Gubernamental elaborará y actualizará mensualmente, y
2. Los prestatarios de los servicios digitales se encuentren domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme los términos del artículo 20, y resulten alcanzados por el régimen de percepción establecido en la Resolución General Nº 4240/18 de la Administración Federal de Ingresos Públicos o aquella que en el futuro la modifique o sustituya.
El Listado de Prestadores será puesto a disposición de los agentes de liquidación e ingreso a través de la página web de la Administración Gubernamental (www.agip.gob.ar) con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles a su entrada en vigencia, la que se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Los agentes deberán ingresar el importe total recaudado y suministrar, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a los mismos.
Las formalidades, plazos y demás condiciones de cumplimiento de dichas obligaciones serán establecidas por la Resolución Conjunta que a tal efecto se dicte entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
El impuesto a ingresar será el que resulte de aplicar, sobre el monto correspondiente al pago por la prestación del servicio digital de que se trate, la alícuota del tributo prevista en la Ley Tarifaria vigente durante el período en que se hubiera prestado el servicio digital, que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del servicio.
La presente Resolución rige a partir del 1° de marzo de 2020.
Resolución 312/19 AGIP
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 6/12/2019
B.O. (CABA): 10/12/2019
Vigencia y Aplicación: desde el 1/3/2020 (según art. 23)
Organismo Emisor: Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Cantidad de Art.: 24
Anexos: No
CAPÍTULO I
Régimen de liquidación e ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sujetos obligados
Art. 1 – – Establécese que las entidades que faciliten o administren pagos al exterior de los servicios previstos en el artículo 177 bis del Código Fiscal (t.o. 2019) y sus modificatorias Leyes N° 6.183 y N° 6279, a favor de sujetos prestadores no residentes en el país, actuarán como agentes de liquidación e ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda a los prestatarios de tales servicios en su carácter de responsables sustitutos, conforme lo previsto en la presente Resolución.
Entidades que facilitan o administran pagos al exterior
Art. 2 – A los efectos previstos en el artículo anterior, se considerará como entidad que facilita o administra los pagos al exterior a aquella que reviste el carácter de emisora de medios de pago y efectúa los cobros de las liquidaciones a los usuarios del sistema de tarjetas.
En el caso de existir más de un intermediario en el pago, deberá actuar como agente de liquidación e ingreso aquél que tenga un vínculo comercial más cercano con el prestador del servicio digital, con excepción del supuesto previsto en el párrafo siguiente.
Si en el pago al exterior interviniera un agrupador o agregador de medios de pago, éste deberá informar a las entidades emisoras de los medios de pago que se trata del pago por la prestación de servicios previstos en el artículo 177 bis del Código Fiscal vigente a favor de prestadores no residentes en el país, y estas últimas entidades deberán actuar como agentes de liquidación e ingreso.
Operaciones comprendidas
Art. 3 – Los agentes de liquidación e ingreso mencionados en el artículo anterior deberán practicar la pertinente liquidación y cobro del impuesto cuando en forma concurrente:
1. Los destinatarios del pago se encuentren incluidos en el Listado de Prestadores que esta Administración Gubernamental elaborará y actualizará mensualmente, y
2. Los prestatarios de los servicios digitales se encuentren domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme los términos del artículo 20, y resulten alcanzados por el régimen de percepción establecido en la Resolución General Nº 4240/18 de la Administración Federal de Ingresos Públicos o aquella que en el futuro la modifique o sustituya.
Listado de Prestadores
Art. 4 – El Listado de Prestadores mencionado en el inciso 1) del artículo anterior será puesto a disposición de los agentes de liquidación e ingreso a través de la página web de esta Administración Gubernamental (www.agip.gob.ar) con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles a su entrada en vigencia, la que se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Prestadores del servicio
Art. 5 – Los prestadores de servicios digitales no residentes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 177 bis del Código Fiscal vigente serán incluidos en el Listado de Prestadores. Para la confección del Listado mencionado este Organismo Fiscal podrá utilizar la información que le sea suministrada por otros organismos públicos nacionales o provinciales.
Prestatario
Art. 6 – A los efectos previstos en esta Resolución, se considerará que el sujeto que realiza el pago es el prestatario del servicio digital.
Base imponible
Art. 7 – – Para practicar la liquidación y cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda respecto de los responsables sustitutos a que se refiere la presente, se deberá adicionar al monto correspondiente al pago por la prestación del servicio digital de que se trate, un importe que resultará de aplicar sobre el monto mencionado, la alícuota del impuesto prevista en la Ley Tarifaria vigente durante el período en que se hubiera prestado el servicio digital.
No deberán computarse, dentro del monto indicado, los importes percibidos en concepto de IVA conforme la Resolución General Nº 4240/18 de la Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP-, o aquella que en el futuro la modifique o sustituya.
Tarjetas de compra y/o crédito
Art. 8 – Cuando el pago del servicio sea efectuado mediante tarjeta de compra y/o crédito, el cobro del tributo deberá practicarse en la fecha del cobro del resumen o liquidación de la tarjeta de que se trate, aún cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial, en cuyo caso el cobro del impuesto deberá efectuarse en su totalidad en la fecha del primer pago.
En tales supuestos, el importe del impuesto cobrado deberá consignarse en forma discriminada en el referido documento, el cual constituirá comprobante suficiente de los cobros del impuesto practicados.
Tarjetas de débito, prepagas u otros medios de pago similares
Art. 9 – En el supuesto que el pago por la prestación del servicio digital se efectúe a través de tarjeta de débito, prepaga u otros medios de pago de similares características, el cobro del tributo deberá practicarse en la fecha del débito en la cuenta asociada o cuenta prepaga.
Cuando en la fecha indicada no existan fondos suficientes para cubrir el monto total del pago por la prestación del servicio digital de que se trate con más el importe total de la liquidación del tributo, que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 6°, no deberá practicarse el cobro de la recaudación.
En estos casos, los responsables sustitutos mencionados en el artículo 240 bis Código Fiscal vigente deberán declarar e ingresar en forma directa el monto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda a los prestadores de servicios digitales no residentes en el país.
El extracto o resumen bancario, o documento equivalente, de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, prepaga o similar, resultará comprobante suficiente de los cobros del impuesto practicados, cuando los mismos se detallen en forma discriminada.
Procedimiento
Art. 10 – Los agentes deberán ingresar el importe total recaudado y suministrar, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a los mismos. Las formalidades, plazos y demás condiciones de cumplimiento de dichas obligaciones serán establecidas por la Resolución Conjunta que a tal efecto se dicte entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme la Resolución General Nº 4240/18 de la citada Administración Federal o aquellas normas que en el futuro las reemplacen.
Pago único y definitivo
Art. 11 – El monto liquidado y cobrado en función de lo previsto en este Capítulo tendrá para los responsables sustitutos el carácter de impuesto ingresado y liberará de manera definitiva a los mismos.
Intervención del responsable sustituto
Art. 12 – En aquellos casos en que, en los pagos por la prestación de los servicios digitales no se hubiera incluido el importe de impuesto correspondiente, el prestatario deberá ingresar el mismo en su carácter de responsable sustituto, conforme lo previsto en el Capítulo IV de esta Resolución.
CAPÍTULO II
Devolución de importes indebidamente cobrados
Devolución
Art. 13 – Los responsables sustitutos a que se refiere esta Resolución podrán requerir la devolución a la Administración Gubernamental de ingresos Públicos, cuando existan importes indebidamente cobrados e ingresados por los agentes de liquidación e ingreso, a través del sistema de reclamos previsto por esta Administración Gubernamental.
Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, en caso de resultar procedente el reclamo efectuado, se podrá disponer la devolución de los importes correspondientes a través del agente de liquidación e ingreso que haya intervenido en la operación.
CAPÍTULO III
Prestadores de servicios digitales no residentes en el país. Inscripción. Reclamos.
Exclusión del Listado de Prestadores
Art. 14 – Los sujetos que hubieran sido incluidos en el Listado de Prestadores podrán formular descargo escrito ante esta Administración, en caso de no verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 177 bis del Código Fiscal vigente.
CAPÍTULO IV
Ingreso directo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
por parte de los responsables sustitutos
Ingreso del pago por parte del responsable sustituto
Art. 15 – Cuando en el pago por la prestación del servicio digital no intervenga un agente de liquidación e ingreso conforme lo previsto en el Capítulo I de la presente, o bien cuando intervenga y omita actuar en ese carácter, estando obligado a ello; los responsables sustitutos deberán declarar e ingresar en forma directa el monto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda a los prestadores de servicios digitales no residentes en el país, de conformidad al artículo 177 bis del referido Código.
Procedimiento
Art. 16 – La declaración e ingreso directo del impuesto previstos en el artículo anterior deberán efectuarse a través de los mecanismos y procedimientos que, a tal efecto, establecerá la Dirección General de Rentas.
Base imponible
Art. 17 – El impuesto a ingresar será el que resulte de aplicar, sobre el monto correspondiente al pago por la prestación del servicio digital de que se trate, la alícuota del tributo prevista en la Ley Tarifaria vigente durante el período en que se hubiera prestado el servicio digital, que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del servicio.
No deberán computarse, dentro de dicho monto, los importes percibidos en concepto de IVA conforme la Resolución General Nº 4240/18 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, o aquella que en el futuro la modifique o sustituya.
Cuando no exista factura o documento equivalente, o éste no exprese el valor corriente en plaza, se presumirá que este último es el valor a considerar, salvo prueba en contrario.
Estado Nacional, Provincias, Municipios y entes descentralizados o autárquicos
Art. 18 – Esta Administración Gubernamental establecerá, mediante reglamentación específica, la forma, modo y condiciones que deberán observar el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y sus entes descentralizados o autárquicos que deban actuar como responsables sustitutos de acuerdo a lo dispuesto en la presente Resolución.
CAPÍTULO V
Otras disposiciones
Domicilio
Art. 19 – A todos los efectos previstos en la presente, se considerará que los prestatarios domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los titulares de tarjetas de compra o crédito que hubieran adherido al servicio de tarjeta en esta jurisdicción (lugar de emisión de la tarjeta según ubicación de la sucursal bancaria) cuando se trate de sistemas abiertos de tarjetas; o tengan su domicilio real -en el caso de personas humanas- o legal -en el caso de personas jurídicas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, cualquiera sea el lugar de la adhesión, cuando se trate de sistemas cerrados de tarjetas. Cuando se trate de tarjetas de débito, se considerará que un usuario se halla domiciliado en esta jurisdicción cuando la cuenta bancaria asociada esté radicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según la ubicación de la sucursal bancaria de que se trate.
Cotización de la moneda extranjera
Art. 20 – La liquidación e ingreso de los importes que correspondan de acuerdo a lo previsto en esta Resolución deberá efectuarse en moneda de curso legal. A tal fin deberá considerarse el tipo de cambio vendedor, para la moneda de que se trate, del Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha en que corresponda liquidar el impuesto.
Obligación de recaudar
Art. 21 – Las entidades que revistan el carácter indicado en el artículo 1° a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán comenzar a actuar como agentes de liquidación e ingreso a partir del 1° de Marzo de 2020. Las entidades que reúnan las condiciones para resultar alcanzadas por la obligación de actuar como agente de liquidación e ingreso con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución deberán comenzar a actuar en ese carácter a partir del primer día del mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual reúnan tales condiciones.
Inscripción de los agentes de liquidación e ingreso
Art. 22 – La Administración formalizará de oficio la inscripción de las entidades que resulten obligadas conforme las previsiones contenidas en la presente, las que deberán comenzar a actuar como agentes de liquidación e ingreso de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
Vigencia
Art. 23 – La presente Resolución rige a partir del 1° de marzo de 2020.
Art. 24 – De forma.
Texto según Resolución 312/19 AGIP publicada en B.O. (CABA) del 10/12/2019