Resolución General 1510/18 DPR (Jujuy). Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. Regímenes Generales de Retención y Percepción. Se Aprueba Nueva Reglamentación.

Se aprueba la reglamentación sobre regímenes de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Jujuy. Se aprueba el aplicativo web Agentes de Retención y/o Percepción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos “A.R.P.IB.”, que estará disponible en la página web de la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy (www.rentasjujuy.gob.ar) y que deberá ser utilizado para el cumplimiento de sus deberes formales por los agentes de retención y/o percepción a partir de la entrada en vigencia de la presente.


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Resumen: Se aprueba la reglamentación sobre regímenes de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Jujuy. Se aprueba el aplicativo web Agentes de Retención y/o Percepción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos “A.R.P.IB.”, que estará disponible en la página web de la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy (www.rentasjujuy.gob.ar) y que deberá ser utilizado para el cumplimiento de sus deberes formales por los agentes de retención y/o percepción a partir de la entrada en vigencia de la presente.

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 11/9/2018

B.O. (Jujuy) 

Vigencia y Aplicación: a partir del 1/10/2018 (s/ art. 4°). Las presentaciones de las declaraciones juradas del periodo Octubre 2018, cuyo vencimiento opera durante el mes de Noviembre de 2018, podrán emplear excepcionalmente los aplicativos domiciliarios SI.A.RE. y SI.A.PE. (s/ art. 6°).

Organismo Emisor: Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Jujuy

Cantidad de Artículos: 7

Anexos: 1[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

[spoiler title=’DEROGA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resoluciones Generales Nº 959/2.000; Nº 993/2.001; Nº 994/2.001; Nº 1.224/2.009; Nº 1.264/2.011; Nº 1.295/2.012; N° 1.328/2.013; Nº 1.329/2.013; Nº 1.330/2.013; Nº 1.332/2.013; Nº 1.338/2.013; Nº 1.352/2.014; Nº 1.379/2.014; Nº 1.384/2.014; Nº 1.419/2.015; Nº 1.428/2.016; Nº 1.436/2.016; Nº 1.470/2.017; Nº 1.486/2.017 y Nº 1.487/2.017 todas de la DPR (Jujuy)[/spoiler]

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO: La facultad conferida a la Dirección Provincial de Rentas en los artículos 85 y 243 del Código Fiscal (Ley 5.791 y sus modificatorias) y;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 85 antes citado, faculta a la Dirección para establecer retenciones, percepciones y recaudaciones de los gravámenes establecidos en el Código Fiscal y leyes fiscales especiales, en los casos, formas y condiciones que se fijen, debiendo actuar como agente de retención, percepción y/o recaudación los responsables que al efecto se designe en cada gravamen. 

Que, en el artículo 243 del Código Fiscal vigente se establece “Deberán actuar como agentes de retención, percepción, recaudación y/o información todos los sujetos que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por impuesto, o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por el impuesto en el tiempo y forma que la Dirección establezca. Las retenciones, percepciones y recaudaciones que estos efectúen se harán a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar al sujeto pasivo de las mismas”.

Que, la reglamentación sobre regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se encuentra dispersa en distintas normas generales emitidas por esta Dirección Provincial de Rentas, por lo que se considera conveniente emitir una única norma reglamentaria que agrupe en un solo instrumento las disposiciones aplicables a los regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Jujuy.

Que, se propone aclarar los criterios bajo los cuales es procedente la aplicación de los regímenes y se busca armonizar con lo dispuesto por la Comisión arbitral del Convenio Multilateral en cuanto a parámetros que afecten a contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que desarrollan sus actividades en más de una jurisdicción;

Que, es conveniente actualizar ciertos importes expresados en sumas fijas que afectan a ciertos regímenes de recaudación;

Que, para ampliar la base de contribuyentes y a fin de brindar un tratamiento equitativo a los mismos, atento a la notable evolución del comercio electrónico, lo cual se ve reflejado en el importante número de operaciones de ventas realizadas por medios electrónicos, vía internet o sistema similar; así como otras operaciones actualmente no alcanzadas por los regímenes de recaudación y en los que se observa escasa tributación, es oportuno incorporar al régimen de retención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos a los sujetos que intervengan en aquellas operaciones;

Que, en el marco del proceso de modernización de este Organismo Tributario se desarrolló un aplicativo web basado en nuevas tecnologías, que permitirá un mejor control de las obligaciones a cargo de los agentes y una administración más eficiente de los sujetos pasibles de recaudación, resultando más fácil y amigable para para quienes deban actuar como agentes en el marco de estas disposiciones;

Que, en virtud de las atribuciones otorgadas por el Código Fiscal (Ley 5.791 y sus modificatorias);

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Normativa regímenes de retención y percepción

ARTÍCULO 1° – Apruébase la reglamentación sobre regímenes de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Jujuy, que a continuación se agrega en anexo.

Aplicativo web

ARTÍCULO 2° – Apruébase el aplicativo web Agentes de Retención y/o Percepción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos “A.R.P.IB.”, que estará disponible en la página web de la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy (www.rentasjujuy.gob.ar) y que deberá ser utilizado para el cumplimiento de sus deberes formales por los agentes de retención y/o percepción a partir de la entrada en vigencia de la presente.

Formularios y anexos

ARTÍCULO 3° – Apruébanse los Fs. F-0215 – “DD.JJ. de agentes de retención de ingresos brutos”; F-0216 – “DD.JJ. de agentes de percepción de ingresos brutos”; F-0217 – “Constancia de retención de ingresos brutos”; F-0218 – “Constancia de retención de ingresos brutos con nota de crédito”; F-0219 – “Solicitud de certificado de no retención y/o percepción”; F-0220 – “Certificado de no retención y/o percepción” y anexos de diseño de archivos para importación de datos de agentes de retención y de percepción.

Vigencia

ARTÍCULO 4° – Esta disposición entrará en vigencia desde el 1 de octubre de 2018.

Derogación

ARTÍCULO 5° – Dejar sin efecto las Res. Grales. D.P.R. 959/00; 993/01; 994/01; 1.224/09; 1.264/11; 1.295/12; 1.328/13; 1.329/13; 1.330/13; 1.332/13; 1.338/13; 1.352/14; 1.379/14; 1.384/14; 1.419/15; 1.428/16; 1.436/16; 1.470/17; 1.486/17; 1.487/17, sus modificatorias o complementarias y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Disposición transitoria

ARTÍCULO 6° – Dispónese que las presentaciones de las declaraciones juradas del período octubre 2018, cuyo vencimiento opera durante el mes de noviembre de 2018, podrán emplear excepcionalmente los aplicativos domiciliarios SIARE y SIAPE.

ARTÍCULO 7° – De forma.

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ANEXO

NORMATIVA REGÍMENES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN

ÍNDICE

TÍTULO I – Aspectos Generales – Regímenes generales de retención y percepción. Normas comunes………………………………………Artículos 1 a 34

TÍTULO II – Regímenes de retención ………………………………………………………Artículos 35 a 83

Capítulo I – Régimen general de retención……………………………………………..Artículos 35 a 37

Capítulo II – Regímenes particulares de retención………………………………………Artículos 38 a 81

Capítulo III – Nomenclador de actividades particulares y alícuotas especiales……………….Artículo 82

Capítulos IV – Constancia de retención – requisitos………………………………………….Artículo 83

TÍTULO III –Regímenes de percepción ……………………………………………………Artículos 84 a 114

Capítulo I – Régimen general de percepción……………………………………………Artículos 84 a 85

Capítulo II – Regímenes particulares de percepción……………………………………Artículos 86 a 113

Capítulo III – Nomenclador de actividades particulares y alícuotas especiales………………………………………………………….. Artículo 114

TÍTULO IV – Certificados de no retención y/o percepción……………………………….Artículos 115 a 122


TITULO I – Aspectos generales

Regímenes generales de retención y percepción. Normas comunes

Artículo 1 – Establecer un régimen de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos aplicables para los contribuyentes que reúnan los requisitos de la presente resolución.

Las disposiciones de este título serán aplicables a ambos regímenes de recaudación, en tanto no se encuentren modificadas por normas específicas.

Sujetos obligados como agentes

Artículo 2 – La Dirección Provincial de Rentas de Jujuy podrá designar como agentes de retención y/o percepción a cualquier persona humana, jurídica o sujeto pasible del gravamen, aún cuando se encuentren exentos o no alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos, siempre que:

a) Realicen actividad con sustento territorial en la jurisdicción, que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos por un monto superior a los pesos veinticinco millones ($ 25.000.000), computándose en el caso de contribuyentes de Convenio Multilateral los ingresos gravados, exentos y no gravados correspondientes a todas las jurisdicciones, netos de impuestos.

b) Los demás sujetos que por razones de interés fiscal, la Dirección disponga su designación, aun cuando no cumplan con las condiciones precedentes.

En las situaciones indicadas en el inc. a) si no hubieran desarrollado actividades en la totalidad del año considerado, se podrá proporcionar el citado monto a los meses en que se ejercieron dichas actividades.

Identificación de los agentes

Artículo 3 – Los sujetos que se designen como agentes de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos deberán adoptar para sus presentaciones como responsables el número que la Dirección Provincial de Rentas le atribuya identificándolos como tales.

Sujetos y operaciones pasibles de retención

Artículo 4 – Son sujetos pasibles de retención los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos que realicen actividades con sustento territorial en la provincia de Jujuy, sobre las operaciones correspondientes a la jurisdicción.

Sujetos y operaciones pasibles de percepción

Artículo 5 – Son sujetos pasibles de percepción aquellos contribuyentes que cumplan con alguna de las siguientes situaciones:

a) Contribuyentes inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral e incorporado a la jurisdicción respectiva.

b) Contribuyentes inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral, que sin estar inscripto en la jurisdicción respectiva, evidencien su calidad de tal por las declaraciones juradas presentadas.

c) Demás contribuyentes no mencionados en los casos anteriores, excepto que se trate de:

c.1) Contribuyente local inscripto exclusivamente en una jurisdicción distinta a la que pretende aplicar el régimen de percepción.

c.2) Contribuyente de Convenio Multilateral que no tenga incorporada la jurisdicción por la cual se pretende aplicar el régimen de percepción.

Sujetos excluidos

Artículo 6 – Se encuentran excluidos como sujetos pasibles de percepción y de retención de los regímenes generales y particulares:

a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades; sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, con excepción de aquellos organismos cuya actividad consista en la producción y/o comercialización de bienes y/o prestación de servicios que hagan adquirir al mismo carácter comercial y/o industrial.

b) Los sujetos exentos o no alcanzados en virtud de normas legales.

c) Los sujetos inscriptos en el “Régimen de monotributo social provincial”, quienes deberán acreditar esa condición con la constancia expedida por la Dirección Provincial de Rentas donde certifique la condición de monotributista social.

d) Los consumidores finales, entendiéndose por tales a los adquirentes de bienes, locaciones, y/o prestaciones de servicios, que los destinen para uso o consumo privado, no incorporándolos al desarrollo de una actividad primaria, industrial, de comercialización –mayorista o minorista–, de servicios o profesional posterior.

Sujetos y operaciones excluidas de retención

Artículo 7 – Se encuentran excluidos como sujetos pasibles de retención de los regímenes generales:

a) Los prestadores de servicios públicos de gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones.

b) Los contribuyentes alcanzados por las normas de Convenio Multilateral cuyo coeficiente unificado de ingresos-gastos atribuible a la provincia de Jujuy, resulte inferior al uno por ciento (1%) (0,0100) el que deberá exteriorizarse mediante la exhibición de la última declaración jurada anual vencida (F. CM-05).

Sujetos y operaciones excluidas de percepción

Artículo 8 – Quedan excluidos del régimen de percepción las ventas, locaciones y prestaciones de servicios correspondientes a:

a) Las Aseguradoras de Riegos del Trabajo con relación a los seguros de riesgos del trabajo otorgados en el marco de la Ley nacional 24.557 y sus normas reglamentarias.

b) Las operaciones realizadas por empresas de gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones, cuando las mismas estén destinadas a inmuebles situados fuera del ámbito de la provincia de Jujuy.

c) Las operaciones realizadas por compañías de seguros, reaseguros y de capitalización y ahorro, cuando las mismas tengan por objeto bienes situados o personas domiciliadas fuera del ámbito de la provincia de Jujuy.

d) Los sujetos que efectúen exclusivamente operaciones de exportación.

e) Los sujetos que distribuyan la mayor parte de sus ingresos mediante el régimen general del Convenio Multilateral, cuando el coeficiente del sujeto pasible de percepción atribuible a la jurisdicción, sea inferior a cero coma cinco por ciento (0,5%) (0,0050). A dichos fines, el sujeto pasible de percepción deberá exhibir copia de la última declaración jurada anual vencida (F. CM-05).

Solidaridad

Artículo 9 – De conformidad con lo dispuesto en el art. 19 inc. 3) del Código Fiscal Ley 5.791 y sus modificatorias, todos aquellos responsables designados como agentes de retención y/o percepción están también obligados al pago, respondiendo solidariamente por las obligaciones adeudadas por el contribuyente, salvo que demuestren que este último los ha colocado en la imposibilidad de cumplirlas o si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen.

Operaciones con bienes de uso

Artículo 10 – Quedan excluidas del presente régimen de retención y/o percepción, aquellas operaciones de adquisición de cosa mueble, cuando la misma revista el carácter de bien de uso para el adquirente. En tal circunstancia el destino deberá ser declarado por el contribuyente en el momento de concertar la operación consignando la leyenda “a ser afectado como bien de uso” dentro de la factura o documento equivalente.

Acreditación de la situación fiscal

Artículo 11 – El sujeto pasivo acreditará su situación fiscal ante el agente de retención y/o percepción de la siguiente forma:

a) Contribuyentes locales: mediante la constancia de inscripción actualizada como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Jujuy.

b) Contribuyentes comprendidos en las disposiciones del régimen de Convenio Multilateral, mediante la constancia de inscripción o alta de la jurisdicción Jujuy.

c) Sujetos exentos: mediante la resolución o constancia emitida por la Dirección, suscripta por persona autorizada y siempre que la misma se encuentre vigente.

d) Sujetos con exclusión o certificado de no retención y/o percepción: mediante la presentación de certificado expedido por el organismo.

Toda la documentación requerida en este artículo deberá ser corroborada mediante el ingreso a la página web de la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy (www.rentasjujuy.gob.ar) en el módulo habilitado especialmente para la visualización o impresión de constancias de inscripción y exención.

Oportunidad de la retención y/o percepción – Base imponible

Artículo 12 – La retención debe practicarse en el momento del pago y la percepción con la emisión de la factura o documento equivalente, sobre el monto de la operación, correspondiendo detraer los siguientes conceptos:

a) Los previstos en el art. 265 inc. a) del Código Fiscal (Ley 5.791 y sus modificatorias).

b) Las percepciones que se hubieren practicado por aplicación de otros regímenes nacionales, provinciales y municipales.

c) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados, según lo establecido por el art. 267 del Código Fiscal. Su deducción procederá siempre que se encuentren discriminadas en la factura o documento equivalente.

Las notas de débitos tendrán, a los efectos del presente régimen el tratamiento que corresponde a las facturas o documentos equivalentes.

Las deducciones referidas a los impuestos mencionados en los incisos precedentes sólo podrán ser efectuadas cuando el adquirente o locatario sea un contribuyente de derecho de los citados gravámenes, en tanto se encuentren inscriptos como tales y siempre que se encuentren debidamente discriminadas en la factura o documento equivalente, originalmente emitidos.

Monto mínimo en retención

Artículo 13 – Establecer en pesos tres mil ($ 3.000) el monto mínimo sujeto a retención en el impuesto sobre los ingresos brutos. El mínimo establecido no será aplicable a los regímenes particulares enumerados en el Cap. II del Tit. II del presente que así lo dispongan.

Devolución de retenciones y/o percepciones – Notas de crédito

Artículo 14 – La devolución de las retenciones y/o percepciones practicadas mediante la emisión de notas de crédito, procederá únicamente como consecuencia de la anulación total de la operación que se hubiera instrumentado mediante la confección de la correspondiente factura o documento equivalente.

Devolución de percepciones – Improcedencia

Artículo 15 – No procederán las devoluciones y/o compensaciones de percepciones practicadas mediante la emisión de notas de crédito, en los casos de devoluciones parciales por bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares generalmente admitidos según usos y costumbres, así como tampoco por aplicación errónea del régimen de percepción en cuestión. En estos casos, la repetición y/o compensación deberá ser tramitada por el contribuyente objeto de la percepción mediante el procedimiento establecido en el Código Fiscal Ley 5.791 y sus modificatorias.

Alícuotas

Artículo 16 – A los fines de la liquidación de la retención y/o percepción serán de aplicación las alícuotas que con relación a cada contribuyente se consignan en el “Padrón de regímenes generales” que la Dirección Provincial de Rentas publicará en su página web (www.rentasjujuy.gob.ar).

El padrón será actualizado mensualmente y puesto a disposición de los agentes de recaudación durante los últimos días hábiles de cada mes, con vigencia a partir del primer día del mes siguiente.

Vencimientos

Artículo 17 – La presentación de la declaración jurada y el depósito de las retenciones y/o percepciones practicadas deben ser realizadas en las fechas de vencimiento que se establezcan para tal efecto por la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy.

La obligación de presentar la declaración jurada subsiste aun en los casos de inexistencia de retención y/o percepción, debiendo presentar la declaración jurada con la leyenda “Sin movimiento”.

Resguardo de documentación

Artículo 18 – Los agentes de retención y/o percepción deberán archivar las constancias de inscripción o exención a que hace referencia el art. 11 de la presente, en forma ordenada manteniéndolas a disposición de la Dirección Provincial de Rentas.

Inscripción y exclusión del régimen

Artículo 19 – Los sujetos comprendidos en el art. 2 que no hayan sido designados por la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy, podrán solicitar su inscripción, mediante la presentación de una nota en la que especificará los siguientes datos: nombre y apellido o razón social, número de C.U.I.T., número de inscripción de ingresos brutos, domicilio fiscal, actividad o causa por la cual solicita su designación. Además deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Si es persona humana: copia Documento Nacional de Identidad y copia de inscripción en A.F.I.P.

b) Si es persona jurídica: fotocopia del Estatuto o contrato Social, si hubiere cambio de domicilio adjuntar el Acta de asamblea con la modificación; fotocopia de la inscripción en A.F.I.P.; fotocopia del poder de la/s persona/s autorizadas para realizar gestiones o presentaciones de declaraciones juradas.

La Dirección analizará la solicitud y de corresponder, emitirá una resolución de designación, la cual será notificada fehacientemente. En caso de desestimarla o rechazarla, emitirá una resolución, quedando el sujeto desobligado de actuar como agente de retención y/o percepción.

Artículo 20 – La Dirección podrá dar de baja del régimen de retenciones y/ percepciones a aquellos agentes que considere conveniente. A tal fin emitirá resolución y la notificará en forma fehaciente.

Aplicativo

Artículo 21 – El aplicativo web Agentes de Retención y Percepción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, “A.R.P.IB.” será de utilización obligatoria para la presentación de la declaración jurada y pago de las obligaciones fiscales por parte de los agentes de retención y percepción, de acuerdo con las formalidades, condiciones y demás requisitos que se establecen por la presente resolución.

Artículo 22 – El aplicativo “A.R.P.IB.” estará disponible en la página web de este organismo www.rentasjujuy.gob.ar.

Artículo 23 – La utilización del aplicativo “A.R.P.IB.” será optativa desde el 1 de octubre de 2018, para la presentación de las declaraciones juradas del mes de octubre cuyo vencimiento opera durante el mes de noviembre de 2018; y obligatoria para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al período noviembre de 2018, cuyo vencimiento opera durante el mes de diciembre de 2018, y las siguientes.

Los responsables deberán utilizar para la confección de las declaraciones juradas mensuales, originales y rectificativas por los períodos anteriores a octubre de 2018, el aplicativo domiciliario SIARE o SIAPE, según corresponda.

Clave Fiscal

Artículo 24 – Los responsables obligados a efectuar las presentaciones de las declaraciones juradas a través del presente régimen, con carácter previo a efectuar la presentación de declaraciones juradas a través de la transferencia electrónica de datos, deberán solicitar –cuando no la tuvieran– la Clave Fiscal, conforme al procedimiento reglado en la Res. Gral. D.P.R. 1.355/14 ajustándose a todos los requerimientos detallados en ella.

Responsabilidad por Clave Fiscal

Artículo 25 – La utilización de la Clave Fiscal para acceder al sistema, su resguardo y protección, así como los datos transmitidos, son de exclusiva autoría y responsabilidad del usuario.

Presentación declaración jurada

Artículo 26 – Los agentes de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos quedan obligados a efectuar la presentación de la declaración jurada a través de la transferencia electrónica de datos utilizando para ello la Clave Fiscal ingresando a la página web de la Dirección Provincial de Rentas (www.rentasjujuy.gob.ar).

La presentación de la declaración jurada se efectuará mediante la transferencia electrónica de los archivos generados por el programa aplicativo “A.R.P.IB.” o el que en el futuro lo sustituya, a través de la página web de la Dirección Provincial de Rentas (www.rentasjujuy.gob.ar).

El sistema emitirá como constancia de la presentación realizada el F. F-0192 – “Acuse de recibo” detallando la fecha y hora de la presentación identificado con un número de transacción.

Podrán presentarse las declaraciones juradas mediante este régimen durante las veinticuatro horas de los trescientos sesenta y cinco días del año.

Se consideran presentadas en término las declaraciones juradas cuya transmisión se hubiera efectivizado antes de las hora veinticuatro (24:00) del día del vencimiento de la obligación. Transcurrida la hora señalada sin haberse efectuado el envío de la correspondiente declaración jurada, se considerará operado el vencimiento y deberán abonarse los intereses que correspondan, así como dará lugar a la aplicación de sanciones establecidas en la normativa aplicable.

A todos los efectos, deberán considerarse como fecha y hora de la presentación de la declaración jurada la consignada en el acuse de recibo emitido por el sistema.

Artículo 27 – Previo a la transmisión electrónica de datos, el usuario deberá aceptar la fórmula por la cual afirma haber confeccionado la declaración jurada utilizando el programa aplicativo aprobado por la Dirección Provincial de Rentas, sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

La información contenida en las declaraciones juradas transmitidas de manera electrónica, quedará registrada en las bases de datos de esta Dirección.

Lugar de pago

Artículo 28 – Los agentes deberán efectuar el pago de las declaraciones juradas mediante el F. F-0193 – “Volante de pago” o el que en futuro lo reemplace, generado por el sistema, el que comprenderá entre otros datos el monto de la obligación a abonar incluido los intereses previstos en el Código Fiscal, en caso de corresponder.

Los pagos podrán efectuarse por cualquiera de los medios habilitados por la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy.

Artículo 29 – Los agentes podrán imprimir o reimprimir en cualquier momento los formularios acuse de recibo y volante de pago, a través del sistema.

Cuando de las declaraciones juradas presentadas no surgiera importe a pagar, se generará únicamente el acuse de recibo (F-0192), el cual acreditará el cumplimiento de la obligación tributaria.

Artículo 30 – Quedan exceptuados de aplicar el procedimiento previsto en el art. 21 los agentes de retención y percepción en el impuesto sobre los ingresos brutos, que liquiden bajo el régimen del Convenio Multilateral a través del sistema SIRCAR (Sistema especial de Recaudación y Control de responsables como Agentes de Recaudación –retenciones y/o percepciones– del impuesto sobre los ingresos brutos), quienes deberán continuar cumpliendo con sus obligaciones de presentación de declaraciones juradas y pago de acuerdo con lo dispuesto por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/77.

Carácter de pago a cuenta

Artículo 31 – Los sujetos pasibles de retención y percepción podrán computar las retenciones y percepciones que se les haya practicado, como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos, a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjeron las mismas.

Saldos a favor generados por retenciones y/o percepciones – Compensaciones

Artículo 32 – Cuando las retenciones y/o percepciones sufridas originen saldos a favor de los contribuyentes, su imputación podrá ser trasladada por éste a la liquidación del anticipo del mes o meses siguientes, aún excediendo el período fiscal. De corresponder podrá solicitar certificado de no retención y/o percepción de acuerdo con la forma y condiciones que se establecen en el presente.

En ningún caso las retenciones y percepciones o el saldo a favor que el régimen pudiera generar podrán cederse o endosarse a otros contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos podrán solicitar la exclusión del presente régimen, en la forma y condiciones que fije la Dirección Provincial de Rentas, siempre que resulte acreditado que la aplicación del mismo les genera en forma permanente saldos a favor.

Repetición y compensación por pago indebido o sin causa

Artículo 33 – Cuando los agentes de retención y/o percepción consideren que han efectuado pagos indebidos o sin causa, podrán reclamar su devolución con las formalidades establecidas en el tít. Décimo tercero del Código Fiscal (demanda de repetición).

Sanciones

Artículo 34 – Los agentes de retención y percepción que omitieran observar las disposiciones establecidas en la presente resolución, serán pasibles de las sanciones previstas en el Código Fiscal, sin perjuicio de las acciones penales que le pudieran corresponder.


TITULO II – Regímenes de retención

CAPITULO I – Régimen general de retención

Cancelación de la operación – Concepto de pago

Artículo 35 – Las retenciones deben efectuarse en el momento del pago, sea este realizado en forma directa o a través de terceros.

Se entenderá por pago la extinción de la obligación, sea esta realizada en forma directa o a través de terceros, mediante la entrega de dinero, cheque –común o de pago diferido–, pagarés, tarjetas de crédito, tarjetas de débito y/o cualquier otro medio de cancelación, así como también a la acreditación en cuenta que implique la disponibilidad de los fondos y, con la autorización o conformidad expresa o tácita del sujeto pasible de la retención, la reinversión o disposición de los fondos en cualquier forma.

Alícuota

Artículo 36 – A los fines de la liquidación de la retención se aplicará la alícuota que establece el “Padrón de regímenes generales”, salvo las excepciones previstas para los regímenes particulares del Cap. II del Tít. II.

Para establecer la alícuota aplicable a cada contribuyente la Dirección considerará entre otros, los siguientes parámetros objetivos:

i. Las actividades en las cuales el contribuyente se encuentra inscripto.

ii. La alícuota que corresponde aplicar por el contribuyente para la determinación del impuesto.

iii. El coeficiente unificado que aplica para la determinación de la base imponible gravada o el predeterminado para los regímenes especiales de Convenio Multilateral, en el ámbito de la provincia de Jujuy.

Cuando el agente de retención realice una operación alcanzada por la presente normativa, con un sujeto pasible de retención no inscripto o no incluido en el “Padrón de regímenes generales”, deberá retener el impuesto aplicando sobre el monto determinado, la alícuota del cuatro y medio por ciento (4,5%).

Constancia de retención

Artículo 37 – El agente de retención está obligado a entregar a los sujetos pasivos, una constancia de los montos retenidos en concepto del impuesto, en el momento del pago. La mencionada constancia debe contener como mínimo los datos consignados en el Cap. IV.

CAPITULO II – Regímenes particulares de retención

Regímenes especiales del Convenio Multilateral – Monto imponible

Artículo 38 – Tratándose de contribuyentes comprendidos en regímenes especiales del Convenio Multilateral, los agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos, deberán tomar como base de cálculo la proporción de base imponible que de acuerdo con dichos regímenes corresponda a esta jurisdicción.

Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación

Artículo 39 – La base de imponible para determinar la retención se calculará de la siguiente manera:

a) Si el comisionista, consignatario, mandatario, corredor, representante o intermediario discrimina en la factura o documento equivalente el monto de su comisión o retribución, retiene sobre dicho importe.

b) Si el comisionista, consignatario, mandatario, corredor, representante o intermediario no realiza discriminación, retiene sobre el monto total facturado.

Actividad agropecuaria

Sujetos obligados

Artículo 40 – Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención según lo normado en el presente régimen:

a) Los acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas, asociaciones de productores, exportadores, entidades e instituciones públicas y privadas, y en general, todos quienes actúen como compradores por cuenta propia o de terceros, de productos derivados de la explotación agropecuaria o frutos del país y respecto de los productores de los mismos;

b) los corredores, consignatarios, mandatarios y todos aquellos, cualquiera fuese su naturaleza jurídica, que intermedien en la comercialización de productos derivados de la explotación agropecuaria o frutos del país con respecto a los productores de los mismos.

Alícuota

Artículo 41 – El importe de la retención resultará de aplicar la alícuota consignada en el padrón general, sobre el monto total a pagar de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la presente resolución.

Tarjetas de crédito y servicios de tiques

Sujetos obligados

Artículo 42 – Están obligados a actuar como agentes de retención según lo normado en el presente régimen:

a) Las entidades que efectúen los pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, tarjetas de crédito, tarjetas de débito y similares;

b) las empresas especializadas de servicios de tiques, vales de alimentación, combustible y otras actividades, que efectúen los pagos de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios que se encuentren adheridos al sistema, ya sean comerciantes o prestadores de servicios;

c) las entidades administradoras de tarjetas de compra, tarjetas de crédito y similares.

Alícuota

Artículo 43 – El importe de la retención resultará de aplicar la alícuota consignada en el Cap. III sobre el monto neto a pagar al contribuyente y/o responsable del impuesto sobre los ingresos brutos al tiempo de efectuarse el pago de la liquidación o resumen en forma total o parcial.

Monto imponible

Artículo 44 – Se entiende por monto neto sujeto a retención el importe que surge de la liquidación practicada por las entidades luego de deducidos los montos descontados por retenciones por impuestos nacionales y el monto contractualmente pactado con el respectivo sistema de tarjeta de crédito y/o compra por su intervención.

Constancia de retención

Artículo 45 – Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma una constancia de retención que surja del sistema informático según lo establece el art. 37 o que contenga los mismos datos previstos por el mismo. También se considerará que se cumple con esta formalidad legal cuando el impuesto sobre los ingresos brutos retenido se encuentre debidamente discriminado en el resumen de cuenta y/o liquidación que practique el agente.

Obras sociales, mutuales y entidades de medicina prepaga

Sujetos obligados

Artículo 46 – Se hallan obligados a actuar como agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos, los sujetos que se indican a continuación:

a) Las obras y servicios sociales que funcionan bajo el régimen de la Ley 23.660 y sus modificatorias;

b) las entidades mutuales o asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente Ley 20.321 y sus modificatorias;

c) los sistemas de medicina prepaga que realicen prestaciones en forma directa o a través de terceros, siempre que correspondan a servicios que deben suministrar a sus asociados adherentes.

Alcance del régimen

Artículo 47 – Se encuentran alcanzadas las prestaciones, locaciones o suministros que tengan su origen en una vinculación directa con el objeto médico asistencial de la entidad y con las coberturas sociales que se prestan a sus asociados o adherentes dentro del ámbito de la provincia de Jujuy.

Oportunidad de la retención

Artículo 48 – La retención se efectuará en el momento de realizar los pagos a los prestadores, locadores o proveedores, ya sea que se trate de centros asistenciales, clínicas, sanatorios, hospitales privados o similares, laboratorios y todas las prestaciones incluidas en el sistema de cobertura social de que se trate (turismo, ópticas, farmacias, servicio de ambulancias, funerarias, etcétera).

Alícuota

Artículo 49 – El importe de la retención se determinará aplicando sobre el monto de los conceptos liquidados la alícuota establecida en el Cap. III.

Colegios, Consejos y asociaciones Profesionales, clínicas, sanatorios y demás entidades que efectúen pagos a profesionales

Sujetos obligados

Artículo 50 – Se hallan obligados a actuar como agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos por los pagos de honorarios a profesionales en forma directa ya sea por cuenta propia o de terceros, los sujetos que se indican a continuación:

a) Colegios, Consejos y asociaciones Profesionales y demás entidades profesionales.

b) Clínicas y sanatorios cuando no hubieran actuado en carácter de agente de retención las respectivas obras sociales.

c) Mutuales y obras sociales.

d) Entidades de la Ley 21.526 y sus modificatorias que intermedien en el pago de honorarios regulados judicialmente;

e) y demás entidades similares.

Oportunidad de la retención

Artículo 51 – La retención se perfeccionará en el momento de efectuar los pagos por todos los conceptos que se abonen a los profesionales cualquiera fuese la denominación que se les dé a estos pagos (reconocimiento de gastos, comisiones, prácticas sanatoriales, gastos sanatoriales, etcétera).

Artículo 52 – Los agentes de retención designados por el art. 50 inc. d) actuarán como tal en toda regulación judicial de honorarios profesionales de abogados, procuradores, escribanos, martilleros, contadores, peritos, etcétera. Los magistrados intervinientes dejarán constancia en las órdenes de pago que se libren de los conceptos e importes que las originen (honorarios, intereses, etcétera) en base a las cuales la entidad financiera girada debe practicar la retención.

Artículo 53 – En aquellas operaciones en las cuales el pago se efectúa a través de una persona jurídica, cuya única actividad consiste en recibir de sus asociados –que son los prestadores directos del servicio–, las liquidaciones para su presentación y cobro en forma unificada ante el sujeto activo de la retención, éste practicará la liquidación de pago efectuando la retención en forma individual a cada uno de los prestadores directos, con prescindencia de la mencionada entidad intermediaria.

Alícuota

Artículo 54 – El importe de la retención se determinará aplicando la alícuota establecida en el Cap. III.

Juegos de azar

Sujetos obligados

Artículo 55 – Quedan obligados a actuar como agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos en los casos, modos y formas que establece la presente normativa quienes efectúen pagos en concepto de comisiones o diferencias de precios por la venta de billetes de lotería, quiniela, apuestas de tómbola y demás juegos de azar autorizados en la provincia de Jujuy.

Oportunidad de retención

Artículo 56 – Los agentes de retención designados practicarán la retención del impuesto sobre los ingresos brutos sobre el importe total que en concepto de comisiones o retribuciones de similar naturaleza abonen o acrediten, lo que resulte anterior, a agencias, subagencias, corredores o revendedores con los que operen.

Alícuota

Artículo 57 – El importe de la retención se determinará aplicando la alícuota establecida en el Cap. III.

Compañías de seguros

Sujetos obligados

Artículo 58 – Quedan obligadas a actuar como agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos en los casos, modos y formas que establece la presente normativa las entidades aseguradoras cualquiera sea su forma de constitución.

Oportunidad de la retención

Artículo 59 – Las retenciones a que hace referencia el artículo anterior procederán cuando se efectúen pagos a personas humanas, sucesiones indivisas o personas jurídicas, por los conceptos que se indican a continuación:

a) Pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribución efectuados a productores de seguros con domicilio en la provincia de Jujuy que no actúen en relación de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados en la provincia de Jujuy o personas domiciliadas en esta jurisdicción;

b) pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribución efectuados a productores de seguros con domicilio en la provincia de Jujuy que no actúen en relación de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados fuera de la provincia de Jujuy o personas domiciliadas fuera de esta jurisdicción;

c) pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribución efectuados a productores de seguros domiciliados fuera de la provincia de Jujuy que no actúen en relación de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados en la provincia de Jujuy o personas domiciliadas en esta jurisdicción;

d) pagos efectuados a personas o sociedades con domicilio en la provincia de Jujuy, en concepto de retribuciones de cualquier tipo por reparaciones o servicios prestados sobre bienes asegurados.

Alcance

Artículo 60 – Las retenciones a que se refiere la presente norma deberán efectuarse con prescindencia del carácter de inscripto o no, de los beneficiarios de los pagos.

Alícuota

Artículo 61 – El importe de la retención se determinará aplicando las alícuotas establecidas en el Cap. III.

Organismos públicos

Sujetos obligados

Artículo 62 – Deberán actuar como agente de retención en el impuesto sobre los ingresos brutos la Tesorería general, las Tesorerías ministeriales, las Tesorerías de organismos centralizados o descentralizados, las municipalidades, las comunas, las reparticiones autárquicas, entes centralizados o descentralizados y empresas del Estado nacional, provincial, municipal o comunal y toda otra dependencia nacional, provincial, municipal o comunal.

Oportunidad de la retención

Artículo 63 – Las retenciones se realizarán al momento de efectuar pagos totales o parciales por la prestación y/o locación de bienes, obras y/o servicios a sus contratistas, proveedores o locadores.

Alícuota

Artículo 64 – El importe de la retención se calculará aplicando la alícuota establecida en el “Padrón de regímenes generales” del art. 36 del presente, sobre el monto total a pagar de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la presente resolución.

Entidades financieras de la Ley 21.526

Sujetos obligados

Artículo 65 – Deberán actuar como agentes de retención las entidades financieras de la Ley 21.526 y sus modificatorias.

Oportunidad de la retención

Artículo 66 – Las entidades efectuarán la retención del impuesto sobre los ingresos brutos en el momento del pago de los bienes, obras y/o servicios.

Se efectuarán las retenciones a las empresas prestadoras de servicios públicos en el momento en que efectúe rendición, pago, transferencia, acreditación y/o puesta a disposición de los fondos de la cobranza que efectúen a las prestadoras de los servicios, salvo que se realicen pagos de servicios públicos de luz, agua, gas y teléfono en Bancos o entidades encargadas del cobro.

Alícuota

Artículo 67 – El importe de la retención se calculará aplicando la alícuota establecida en el “Padrón de regímenes generales” del art. 36 del presente, sobre el monto total a pagar de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la presente resolución.

Producción de espectáculos públicos

Sujetos obligados

Artículo 68 – Los sujetos que realicen la actividad de producción de espectáculos públicos (teatrales, musicales, deportivos, etcétera), estén o no exentos, independientemente que tengan a su cargo la venta de entradas a dichos eventos, cuando de dichos contratos surja la existencia de hechos imponibles que generen obligaciones tributarias provinciales.

Oportunidad de la retención

Artículo 69 – Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán retener el impuesto sobre los ingresos brutos a los contribuyentes que tengan a cargo la realización de la función, o sus representantes y a los que presten servicios conexos al mismo (seguridad, publicidad, alquiler, servicio médico, limpieza, etcétera) en el momento del pago. Igual obligación le compete a los sujetos que vendan las entradas respecto de los organizadores del evento cuando corresponda.

Los sujetos mencionados que realicen la actividad en forma esporádica, deberán solicitar la baja como agente de retención, una vez finalizado el o los eventos que dieron origen a su inscripción en tal carácter. Dicha obligación no obsta el alta pertinente, en el caso de producirse un nuevo espectáculo público.

Alícuota

Artículo 70 – El importe de la retención se determinará aplicando las alícuotas establecidas en el Cap. III.

Inmobiliarias

Sujetos obligados

Artículo 71 – Las empresas inmobiliarias, en su carácter de intermediarias, por los pagos, liquidaciones o reintegros de las rentas periódicas, realizados a los locadores o arrendadores de inmuebles ubicados en la provincia de Jujuy.

Oportunidad de la retención

Artículo 72 – Las empresas inmobiliarias deberán efectuar la retención del impuesto sobre los ingresos brutos en el momento del pago de liquidaciones o reintegros de las rentas periódicas, realizados a los locadores o arrendadores.

Base imponible

Artículo 73 – El importe de la retención deberá calcularse sobre el importe total de cada pago, sin deducción alguna, que abonen los inquilinos o arrendatarios incluyendo los tributos y los ingresos que bajo cualquier concepto o denominación formen parte del precio de la locación, excepto los que representen recuperos de consumos de servicios públicos realizados exclusivamente por los locatarios o arrendatarios, según lo establecido por el art. 261 del Código Fiscal, Ley 5.791 y sus modificatorias.

Cuando el inquilino o arrendatario revista el carácter de agente de retención y hubiera practicado la retención respectiva, las empresas inmobiliarias quedan liberadas de actuar como tales.

Alícuota

Artículo 74 – El importe de la retención se determinará aplicando las alícuotas establecidas en el Cap. III.

Martilleros y demás intermediarios

Sujetos obligados

Artículo 75 – Están obligados a retener el gravamen que corresponde a sus mandantes, representados o comitentes, con exclusión de las operaciones sobre inmuebles, títulos, acciones y divisas, los martilleros y demás intermediarios que realizan operaciones por cuenta de terceros disponiendo de fondos.

Monto imponible

Artículo 76 – Están obligados a retener sobre el monto total de las operaciones realizadas, el cincuenta por ciento (50%) (0,50) del gravamen que resulta de aplicar el tratamiento fiscal previsto en la ley impositiva, los comisionistas, representantes, consignatarios o cualquier otro intermediario, persona o entidad, que efectúa ventas o dispone de fondos en la provincia de Jujuy por cuenta y orden de terceros cuyos establecimientos se hallan radicados fuera de esta jurisdicción. En el caso de actividades comprendidas en el art. 13 del Convenio Multilateral, la retención asciende al quince por ciento (15%) (0,15) del gravamen respectivo.

Alícuota

Artículo 77 – El importe de la retención se determinará aplicando las alícuotas establecidas en el Cap. III.

Comercio electrónico

Sujetos obligados

Artículo 78 – Los sujetos que prestan servicios de gestión de pagos y cobros, por cuenta y orden del vendedor, mediante plataformas de comercio electrónico en línea y fuera de línea (sitios de venta web, redes sociales, e-mails), respecto de:

a) La totalidad de los pagos que realicen a sus usuarios o clientes vendedores, radicados en la provincia de Jujuy que vendan, arrienden o presten servicios a usuarios o clientes compradores que tengan domicilio real y/o legal en la provincia de Jujuy, independientemente del medio de pago utilizado para abonar la compra o locación de bienes y/o servicios, y

b) la totalidad de los pagos que realicen a sus usuarios o clientes vendedores, radicados en otras jurisdicciones que vendan, arrienden o presten servicios a usuarios o clientes compradores que tengan domicilio real y/o legal en la provincia de Jujuy, independientemente del medio de pago utilizado para abonar la compra o locación de bienes y/o servicios, y

c) aquellos supuestos en los que en un mes calendario se realicen tres o más operaciones de pago o cobro cuyo monto total resulte igual o superior a pesos tres mil ($ 3.000), siempre que dichas operaciones sean el resultado de ventas o locaciones de bienes o servicios a usuarios o clientes compradores que tengan domicilio real y/o legal en la provincia de Jujuy.

Sujetos pasibles

Artículo 79 – Son sujetos pasibles de retención:

a) Los contribuyentes directos del impuesto sobre los ingresos brutos inscriptos en la provincia de Jujuy.

b) Los contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral que posean sede o alta registrada en la provincia.

c) Los sujetos inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos como contribuyentes en otras jurisdicciones del Convenio Multilateral sin alta en la provincia de Jujuy, respecto de las operaciones que efectúen con un comprador con domicilio real o legal en Jujuy, sin tener en cuenta la cantidad y monto de las operaciones.

d) Los sujetos que no acrediten su condición frente al impuesto o el carácter de no alcanzado o exento y realicen operaciones habituales, entendiéndose por tales aquéllas que en el transcurso del mes calendario reúnan en forma concurrente las siguientes condiciones:

i. Que el comprador o titular o usuario de la tarjeta de crédito o de compra o de pago tenga domicilio real y/o legal en la provincia de Jujuy;

ii. que la cantidad de operaciones resulte igual o superior a tres y el monto total de dichas operaciones resulte igual o superior a pesos tres mil ($ 3.000).

Verificada la habitualidad, de conformidad con lo previsto en el art. 238 del Código Fiscal, en relación con un contribuyente no inscripto, deberá practicarse la retención en todos los pagos que se realicen en adelante y para los períodos siguientes.

En todos los casos, cuando se trate de un contribuyente que realice actividades alcanzadas y exentas, o no alcanzadas, se practicará la retención cuando la actividad principal se encuentre alcanzada por el impuesto.

Momento de retención

Artículo 80 – La retención será practicada al momento en que el agente de retención efectúe la rendición periódica de pagos o la liquidación de la comisión, retribución u honorario por los servicios prestados al usuario o cliente vendedor, cualquiera sea su naturaleza; debiendo emitir el comprobante correspondiente donde conste el importe retenido y la alícuota aplicada, a fin de que el mismo resulte constancia suficiente de la retención practicada.

En caso de que la liquidación sea cancelada parcialmente, se considerará como monto sujeto a retención al excedente entre el importe de la comisión, retribución u honorario facturado y lo cobrado.

La retención procederá aun en los casos en que el agente de retención no perciba comisión, retribución u honorario para su gestión.

Alícuota

Artículo 81 – El importe a retener se determinará aplicando, sobre el importe total de cada pago, la alícuota establecida en el Cap. III de la presente.

Se entiende como importe total del pago el que surge de la base de datos del titular o administrador del portal virtual, o el monto sobre el cual se calcula la rendición de pagos, comisión, retribución u honorario por la intermediación en las operaciones, el que fuera mayor.

De dicho importe se deducirán los conceptos que no integran la base imponible según lo establecido en el art. 12 de presente resolución.

CAPITULO III – Nomenclador de regímenes particulares y alícuotas especiales

Artículo 82 – Establecer el siguiente nomenclador de regímenes particulares y alícuotas previstos en el Cap. II del Tít. II:

Retenciones
Concepto Alícuota Tratamiento especial Alícuota
Actividad agropecuaria Según padrón general Se aplica el mínimo de retención (art. 13 del Tít. I)  
Tarjetas de crédito y servicios de tiques  2,00% Sin mínimo de retención  –
 Obras sociales, mutuales y entidades de medicina prepaga  1,00% Reducción del 50% si los sujetos retenidos se encuentran inscriptos en la jurisdicción Jujuy régimen de Convenio Multilateral  0,50%
Colegios, Consejos y asociaciones Profesionales, clínicas, sanatorios y demás entidades que efectúen pagos a profesionales  1,80% Reducción del 50% si los sujetos retenidos se encuentran inscriptos en la jurisdicción Jujuy régimen de Convenio Multilateral  0,90%
 Juegos de azar  6,00% Reducción del 50% si los sujetos retenidos se encuentran inscriptos en la jurisdicción Jujuy régimen de Convenio Multilateral  3,00%
 Compañías de seguros  La que corresponda según actividad Pagos a productor de seguros con domicilio en Jujuy por seguros de bienes o personas localizados en Jujuy  100% del gravamen
Pagos a productor de seguros con domicilio en Jujuy por seguros de bienes o personas localizados fuera de la provincia de Jujuy  20% del gravamen
    Pagos a productor de seguros con domicilio fuera de la Jujuy por seguros de bienes o personas localizados en Jujuy  80% del gravamen
Pagos a personas o sociedades con domicilio en la Jujuy por retribución de servicios prestados sobre bienes asegurados  100% del gravamen
Organismos públicos Según padrón general Se aplica el mínimo de retención (art. 13 del Tít. I)  
Entidades financieras Según padrón general Se aplica el mínimo de retención (art. 13 del Tít. I)  
 Producción de espectáculos públicos  3,00% Reducción del 50% si los sujetos retenidos se encuentran inscriptos en la jurisdicción Jujuy régimen de Convenio Multilateral  1,50%
 Inmobiliarias  3,00% Reducción del 50% si los sujetos retenidos se encuentran inscriptos en la jurisdicción Jujuy régimen de Convenio Multilateral  1,50%
 Martilleros y demás intermediarios  La que corresponda según actividad Mandante con establecimiento en Jujuy 100% del gravamen del mandante
Mandante con establecimiento fuera de la provincia de Jujuy Reducción del 50% del gravamen
Mandante con actividad que liquida según art. 13 del Convenio Multilateral 15% del gravamen
Comercio electrónico 1,5%    

CAPITULO IV – Constancia de retención efectuada – Requisitos

Artículo 83 – Las constancias que entreguen los agentes de retención deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Número de constancia de retención. Lo asignará el agente en forma correlativa, con formato XXXX-XXXX-XXXXXX (donde se indica la codificación de Casa Central o número de sucursal, el número de constancia y el año fiscal a que corresponde).

b) Período: mes/año al que corresponde la retención (formato mm/aa).

c) Fecha de retención: día/mes/año (dd/mm/aaaa).

d) Datos del agente:

1. Nombre y apellido o razón social.

2. Número de C.U.I.T.

3. Número del agente de retención.

e) Datos del sujeto retenido:

1. Nombre y apellido o razón social.

2. Número de C.U.I.T.

3. Categoría (contribuyente local, Convenio Multilateral o no inscripto).

f) Datos de la retención practicada:

1. Comprobante que origina la retención.

2. Número del comprobante que origina la retención.

3. Monto del comprobante que origina la retención.

4. Monto sujeto a retención.

5. Monto de la retención.

6. Alícuota de la retención.

g) Firma y aclaración del agente de retención.


TITULO III – Regímenes de percepción

CAPITULO I – Régimen general de percepción

Alícuota

Artículo 84 – A los fines de la liquidación de la percepción se aplicará la alícuota que establece el “Padrón de regímenes generales”, salvo las excepciones previstas para los regímenes particulares del Cap. II del Tít. III.

Para establecer la alícuota aplicable a cada contribuyente la Dirección considerará entre otros, los siguientes parámetros objetivos:

i. Las actividades en las cuales el contribuyente se encuentra inscripto.

ii. La alícuota que corresponde aplicar por el contribuyente para la determinación del impuesto.

iii. El coeficiente unificado que aplica para la determinación de la base imponible gravada o el predeterminado para los regímenes especiales de Convenio Multilateral, en el ámbito de la provincia de Jujuy.

Cuando el agente de percepción realice una operación alcanzada por el presente régimen con un sujeto pasible de percepción no inscripto o no incluido en el “Padrón de regímenes generales”, deberá percibir el impuesto aplicando sobre el monto determinado de conformidad al art. 12, la alícuota del seis por ciento (6%) (0,06).

Al solo efecto de la aplicación de la alícuota establecida en el párrafo anterior, se considera celebrada en el ámbito de la provincia de Jujuy toda venta, locación y/o prestación de servicios que se materialice dentro de la misma.

Constancia de la percepción efectuada

Artículo 85 – La factura o documento equivalente donde conste en forma discriminada el impuesto percibido constituirá, por sí misma, constancia de la percepción efectuada.

Asimismo para las entidades financieras constituirá constancia de percepción el registro en el extracto de la cuenta bancaria.

CAPITULO II – Regímenes particulares de percepción

Faenamiento y/o comercialización mayorista de carnes de animales de especie bovina, porcina, ovina, caprina, de aves y sus subproductos

Artículo 86 – Quedan obligados a actuar en calidad de agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos por las operaciones celebradas en el ámbito de la provincia de Jujuy, los mataderos, consignatarios directos, frigoríficos, faenadores, distribuidores, intermediarios y en general todos los que actúen como abastecedores de carne bovina, porcina, caprina, ovina y de aves y sus subproductos, serán agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, por la faena, y/o venta que realicen a contribuyentes de este tributo.

Alcance

Artículo 87 – Son pasibles de esta percepción las personas humanas y jurídicas, u otros entes que encargan la matanza y/o faenamiento de ganado a los frigoríficos y mataderos, así como también los adquirentes de productos cárnicos para su elaboración o comercialización.

Alícuota

Artículo 88 – El importe de la percepción resultará de aplicar la alícuota consignada en el Cap. III.

Servicio de telecomunicaciones

Artículo 89 – Se hallan obligados a actuar como agente de percepción en el impuesto sobre los ingresos brutos las empresas que brindan servicios de telecomunicaciones entendiéndose por tal al servicio de telefonía fija, móvil e Internet.

Alcance

Artículo 90 – Son sujetos pasibles de percepción los distribuidores, mayoristas o intermediarios en la venta de tarjetas, pulsos o similares.

Alícuota

Artículo 91 – El importe de la percepción resultará de aplicar la alícuota consignada en el Cap. III.

Provisión de servicio de energía eléctrica

Artículo 92 – Las empresas proveedoras del servicio público de energía eléctrica realizarán percepciones a todos los usuarios cuya categorización no sea residencial, según cuadro tarifario vigente.

Alícuotas

Artículo 93 – El importe de la percepción resultará de aplicar la alícuota consignada en el Cap. III.

En el caso de que los contribuyentes no acrediten su inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos, deberán agravarse las alícuotas y el monto mínimo, en un cincuenta por ciento (50%) (0,50).

Mínimo de percepción

Artículo 94 – La percepción efectuada, en todos los casos, no debe ser inferior al mínimo mensual general establecido en la ley impositiva para cada período fiscal vigente.

Las percepciones deberán depositarse al momento de la efectiva cobranza de las facturas correspondientes por el servicio prestado por la empresa de energía eléctrica.

Fabricantes, productores mayoristas, distribuidores y embotelladores o empacadores de productos comestibles y bebidas

Sujetos obligados

Artículo 95 – Quedan obligados a actuar en calidad de agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, los fabricantes, elaboradores, productores, mayoristas, distribuidores y embotelladores o empacadores de productos comestibles y de bebidas en general.

Alícuotas

Artículo 96 – El importe de la percepción resultara de aplicar la alícuota consignada en el Cap. III.

Producción, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, gas natural y gas envasado

Artículo 97 – Están obligados a actuar como agente de percepción en el impuesto sobre los ingresos brutos los que produzcan, refinen, importen o actúen en la comercialización de combustibles derivados del petróleo, gas natural y gas envasado en todas sus etapas y los vendedores mayoristas de productos derivados del petróleo (aceites, lubricantes, etcétera).

Dicha obligación resulta aplicable respecto de los compradores que realizan expendio al público y tengan fijado domicilio o habilitado local dentro de esta jurisdicción, sea éste de su Casa Central, sucursal o depósito.

Productores – Definición

Artículo 98 – Entiéndase por productores quienes industrialicen o elaboren combustibles líquidos y gas natural con o sin expendio al público.

Sujetos pasibles de percepción

Artículo 99 – Revestirán el carácter de sujetos pasibles de percepción:

a) Los agentes de comercialización mayorista.

b) Los expendedores al público, entendiéndose por tales todos aquellos sujetos que comercialicen combustibles líquidos y productos derivados del petróleo, gas natural comprimido (GNC) y gas envasado en la última etapa del proceso de producción y venta de los mismos, a consumidores que lo adquieran sin el ánimo de revenderlo, ya sea que lo utilicen para uso o consumo privado, o como insumo en la producción de bienes o servicios. La venta a través de bocas de expendio, habilitadas o no como estaciones de servicio, surtidores, tanques u otros despachos similares, se encuentran comprendidos dentro del referido concepto, siempre que estén localizados dentro del ámbito territorial de la provincia de Jujuy, sea ésta su Casa Central, sucursal o depósito.

c) Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, locales o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, que realicen compras de combustibles a los sujetos del inc. b) en el ámbito de la provincia de Jujuy.

Alícuota

Artículo 100 – Los agentes de percepción procederán a percibir la alícuota establecida en el Cap. III.

Mínimo no imponible

Artículo 101 – No corresponderá practicar la percepción cuando se realicen las operaciones previstas en el inc. c) y el precio total facturado sea inferior a pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500).

Comercialización de vehículos automotores y motovehículos

Sujetos obligados

Artículo 102 – Quedan obligados a actuar como agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos los que fabriquen, importen, distribuyan o comercialicen vehículos automotores, fabriquen motores, carrocerías, partes, piezas y accesorios para vehículos automotores, fabricación de motocicletas y vehículos similares.

Alcance

Artículo 103 – Los agentes deberán realizar la percepción respecto de las operaciones de: venta de automotores, motocicletas y similares, acoplados, remolques, repuestos y accesorios a las empresas concesionarias o agentes oficiales de venta u otros adquirentes que los compren para su posterior reventa.

Los agentes de percepción obligados a actuar según lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán percibir el impuesto sobre los ingresos brutos independientemente del lugar de entrega de los bienes, cuando se trate de contribuyentes con domicilio fiscal en la provincia de Jujuy.

Alícuota

Artículo 104 – A los fines de la liquidación de la percepción se aplicará la alícuota consignada en el Cap. III.

Elaboración, fraccionamiento y comercialización de cigarrillos, cigarros y tabacos

Sujetos obligados

Artículo 105 – Quedan comprendidos para actuar en calidad de agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos los que realicen preparación de hojas de tabaco, elaboren o fraccionen cigarrillos o, intervengan en la comercialización mayorista de cigarrillos, cigarros y tabacos, deberán practicar percepciones en las ventas que efectúen a los respectivos distribuidores.

Ambito de aplicación

Artículo 106 – Serán sujetos pasibles de la percepción todos aquellos responsables cuya actividad comprenda a la venta de tabaco, cigarrillos y cigarros. Al solo efecto de la aplicación de este régimen, la percepción procederá respecto de las ventas entregadas en los locales ubicados dentro del ámbito de la provincia de Jujuy.

Alícuota

Artículo 107 – Sobre el monto imponible deberá aplicarse la alícuota que se consigna en el Cap. III.

Comercialización de productos y servicios directamente a los consumidores bajo el sistema denominado “Venta directa”

Sujetos obligados

Artículo 108 – Están obligados a actuar en calidad de agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos las empresas fabricantes y/o importadoras que realicen operaciones a través del sistema de comercialización denominado “Venta directa”, siempre que la entrega de bienes se perfeccione dentro de la jurisdicción de la provincia de Jujuy.

A los fines previstos en la presente resolución, se entenderá por “Venta directa” a la comercialización de productos y servicios directamente a los consumidores, generalmente en sus casas o en casas de otros, en sus lugares de trabajo y en otros lugares fuera de los negocios, usualmente con explicaciones o demostraciones de los productos o servicios por un revendedor.

Alícuota

Artículo 109 – La percepción se efectuará en todos los casos, con prescindencia de la situación fiscal del revendedor en el impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiendo aplicar al monto total facturado, la alícuota prevista en el Cap. III.

No será de aplicación para esta actividad, lo dispuesto por el art. 12 del presente.

Fabricación y comercialización de medicamentos para uso humano

Artículo 110 – Quedan obligados a actuar como agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos los laboratorios de productos medicinales, las droguerías y en general, quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan medicamentos y productos farmacéuticos de uso humano y los que intervengan en la comercialización mayorista de medicamentos.

Quedan comprendidos también los comisionistas, distribuidores y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta de los agentes designados en el párrafo anterior, siempre que sus ingresos sean iguales o superiores al monto establecido en el art. 2 inc. a) de la presente resolución.

Alícuota

Artículo 111 – Sobre el monto imponible deberá aplicarse la alícuota que se consigna en el Cap. III.

Cánones, alquileres, y otros predios

Sujetos obligados

Artículo 112 – Quedan comprendidos para actuar como agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, los sujetos que designe periódicamente la Dirección Provincial de Rentas, por los cánones, alquileres, arrendamientos y cualquier otro pago derivado de los contratos pactados por el uso o goce de inmuebles, locales, oficinas, puestos, patios de comida, lugares de esparcimiento, stands, cocheras y cualquier otro lugar común de shoppings, paseos de compras y predios similares de la provincia de Jujuy.

Alícuota

Artículo 113 – La alícuota a aplicar será la establecida en el Cap. III sobre el importe neto de la factura o documento equivalente.

CAPITULO III – Nomenclador de actividades particulares y alícuotas especiales

Artículo 114 – Establecer el siguiente nomenclador de actividades y alícuotas para los regímenes previstos en el Cap. II del Tít. III:

Percepciones
Concepto Alícuota Tratamiento especial Alícuota
Faenamiento y/o comercialización mayorista de carnes de animales de especie bovina, porcina, ovina, caprina, de aves y sus subproductos 1,60% Reducción del 50% si los sujetos percibidos se encuentran inscriptos en la jurisdicción Jujuy régimen de Convenio Multilateral  0,80%
Servicio de telecomunicaciones 3,00% Reducción del 50% si los sujetos percibidos se encuentran inscriptos en la jurisdicción Jujuy régimen de Convenio Multilateral  1,50%
Provisión de servicio de energía eléctrica

6,00% 

3,00%

 Usuarios incluidos en el cuadro tarifario como “Grandes demandas” (T3,BT, MT, E, ET, BTMA, MTMA 
Resto de usuarios (excepto AP)
 Mínimo de acuerdo con la ley impositiva
Fabricantes, productores mayoristas, distribuidores y embotelladores o empacadores de productos comestibles y bebidas  1,60% Reducción del 50% si los sujetos percibidos se encuentran inscriptos en la jurisdicción Jujuy régimen de Convenio Multilateral  0,80%
Producción, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, gas natural y gas envasado  2,50% Reducción del 50% si los sujetos percibidos se encuentran inscriptos en la jurisdicción Jujuy régimen de Convenio Multilateral Mínimo $ 4.500 inc. c) del art. 99
Comercialización de vehículos automotores y motovehículos  1,50% Reducción del 50% si los sujetos percibidos se encuentran inscriptos en la jurisdicción Jujuy régimen de Convenio Multilateral  0,75%
Elaboración, fraccionamiento y comercialización de cigarrillos, cigarros y tabacos  0,08% Reducción del 50% si los sujetos percibidos se encuentran inscriptos en la jurisdicción Jujuy régimen de Convenio Multilateral  0,04%
Comercialización de productos y servicios directamente a los consumidores bajo el sistema denominado “Venta directa”  3,00%    
Fabricación y comercialización de medicamentos para uso humano  1,60% Reducción del 50% si los sujetos percibidos se encuentran inscriptos en la jurisdicción Jujuy régimen de Convenio Multilateral  0,80%
Cánones, alquileres, otros 1,00% Reducción del 50% si los sujetos percibidos se encuentran inscriptos en la jurisdicción Jujuy régimen de Convenio Multilateral 0,50%

TITULO IV – Certificado de no retención y/o percepción

Alcance

Artículo 115 – Los contribuyentes o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos que se encuentren alcanzados por los regímenes de retención y/o percepción del referido impuesto, podrán solicitar “Certificados de no retención y/o percepción”, siempre que resulte fehacientemente acreditado que por la aplicación de los precitados regímenes se les generen saldos a favor.

La solicitud y tramitación de la misma se ajustará a los requisitos, formalidades, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución.

Requisitos y condiciones

Artículo 116 – Los contribuyentes podrán solicitar “Certificado de no retención y/o percepción” siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Registrar actualizado el domicilio fiscal y adherir al domicilio fiscal electrónico.

b) Registrar actualizada la información relativa a las actividades económicas, según nomenclador vigente.

c) Tener presentadas y regularizadas las declaraciones juradas mensuales del impuesto sobre los ingresos brutos, por los períodos no prescriptos.

d) Tener presentadas las declaraciones juradas anuales del impuesto sobre los ingresos brutos, en caso de corresponder según normativa vigente, por los períodos no prescriptos.

e) Tener presentadas y abonadas las declaraciones juradas como agente de retención y/o percepción, por los períodos no prescriptos, en caso de corresponder.

f) Que hayan transcurrido como mínimo seis meses desde la fecha de inicio de actividad en la provincia de Jujuy.

g) No registrar deuda exigible con esta Dirección, por los tributos de los cuales sea responsable.

h) Poseer saldo a favor, que surja de la última declaración jurada del impuesto sobre los ingresos brutos vencida a la fecha de la solicitud. Dicho saldo deberá ser superior al treinta por ciento (30%) del impuesto determinado promedio de las últimas doce declaraciones juradas vencidas a la fecha de la solicitud, o de las declaraciones juradas que correspondan a la fecha de inicio cuando sea inferior a doce meses.

Presentación de la solicitud. Documentación adjunta

Artículo 117 – La presentación de la solicitud se realizará en la Mesa de Entradas de la Dirección Provincial de Rentas (Casa Central, o delegaciones y receptorías habilitadas), adjuntando lo siguiente:

a) F. de “Solicitud de ‘Certificado de no retención y/o percepción’”, F-0219, en original y copia firmado por el titular o apoderado y certificada la firma por autoridad bancaria, juez o escribano, acreditando el carácter que invoca. Si no cuenta con dicha certificación, se debe presentar el titular con documento de identidad, cuya firma será validada por el empleado de la Dirección. El formulario deberá estar debidamente integrado en todas sus partes.

b) Detalle de la base imponible del impuesto proyectado a los próximos doce meses a vencer, indicando, cuando se trate de contribuyentes de Convenio Multilateral, la base atribuible a la provincia de Jujuy.

En caso de no presentar la documentación solicitada en el presente artículo, se procederá sin más trámite a rechazar la solicitud interpuesta.

La Dirección podrá habilitar dicho trámite vía web, ingresando al sitio web del organismo www.rentasjujuy.gob.ar.

Documentación adicional o faltante

Artículo 118 – La Dirección Provincial de Rentas, podrá solicitar la presentación de documentación u otros elementos necesarios para resolver el pedido, en cuyo caso, se suspenderá el plazo establecido en el artículo siguiente, hasta el cumplimiento del requerimiento. De no darse cumplimiento al requerimiento en el término del emplazamiento, el plazo se reanudará desde su vencimiento.

Resolución

Artículo 119 – La Dirección determinará la emisión del “Certificado de no retención y/o percepción” dentro de los treinta días de efectuada la solicitud.

Evaluada favorablemente la solicitud, la Dirección emitirá el “Certificado de no retención y/o percepción”, en el cual constará el lapso durante el cual el contribuyente o responsable no sufrirá retenciones y/o percepciones.

El rechazo se efectuará mediante acto expreso, susceptible de impugnación, en el plazo, forma y condiciones previsto por el art. 98 del Código Fiscal.

Emisión del “Certificado de no retención y/o percepción”

Artículo 120 – Una vez resuelta favorablemente la solicitud, los contribuyentes y/o responsables deberán obtener vía Internet el certificado F-0220, ingresando a la web del organismo www.rentasjujuy.gob.ar en el módulo “Servicios en línea con Clave Fiscal” y apartado “Certificado de no retención/percepción”.

En caso de existir inconvenientes para obtenerlo por la vía indicada en el párrafo anterior, podrán solicitarlo en las dependencias de la Dirección Provincial de Rentas.

Agentes de retención y/o percepción. Obligaciones

Artículo 121 – Los agentes de retención y/o percepción quedarán exceptuados de practicar las retenciones y/o percepciones en el impuesto sobre los ingresos brutos por el período de vigencia del certificado.

Deberán verificar la autenticidad, validez y vigencia de los “Certificados de no retención y/o percepción” (F. F-0220) mediante consulta a través de la página web de este organismo, www.rentasjujuy.gob.ar en el menú “Consulta certificados retenciones/percepciones”.

Los agentes de retención y/o percepción deberán conservar la impresión de la consulta efectuada por el término de la prescripción previsto en el Código Fiscal, manteniéndola a disposición del organismo fiscal, cuando éste lo requiera.

Caducidad del certificado

Artículo 122 – La caducidad del certificado, se dispondrá por resolución, la no retención y/o percepción quedará sin efecto cuando, durante la vigencia del certificado, se verifiquen alguna de las siguientes situaciones:

a) Se constaten diferencias superiores al veinte por ciento (20%) entre las proyecciones informadas para obtener el beneficio y los datos que surjan de las declaraciones juradas presentadas.

b) Se extingan las causales que justificaron su otorgamiento.

c) Se compruebe la falta de actualización de domicilio fiscal declarado ante esta Dirección.

d) Se rectifique durante la vigencia del certificado, alguna de las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, correspondientes a los períodos considerados oportunamente para concederlo y como consecuencia de ello se determine:

1. Que no le hubiera correspondido obtener el certificado, o

2. que le hubiera correspondido por un período menor.


ANEXOS

ANEXO FORMULARIOS

ANEXO DISEÑO IMPORTACIÓN


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