Bs. As., 19/1/2005
VISTO la Resolución General N° 1620, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada resolución general implementó un procedimiento obligatorio de emisión de las constancias de inscripción y/o de opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) a través de «Internet».
Que razones de administración tributaria hacen aconsejable, establecer para determinados sujetos la obligación de constatar los impuestos y/o regímenes en los que se encuentran inscritos los contribuyentes y/o responsables con quienes operan.
Que en virtud de la magnitud de las adecuaciones a introducir a la Resolución General N° 1620, resulta necesaria su sustitución.
Que para facilitar la lectura e intrepretación de las normas se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática Tributaria y de Coordinación y Evaluación Operativa.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — La situación fiscal que, con relación a los impuestos y/o regímenes que se encuentran a cargo de esta Administración Federal, revisten los adquirentes, locatarios, prestatarios, otorgantes, constituyentes, transmitentes, así como los titulares de actos, bienes o derechos, debe ser obligatoriamente consultada por los siguientes sujetos:
a) Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado,
b) los designados como agentes de retención,
c) los escribanos públicos,
d) los organismos incluidos en la planilla anexa del artículo 1° del Decreto N° 1108 de fecha 21 de setiembre de 1998 (1.1.), y
e) los organismos que deban cumplir con la obligación de registrar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o la Clave de Identificación (C.D.I.), conforme a las normas emitidas por los Estados Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La citada obligación se cumplirá en oportunidad de efectuarse la primera transacción u operación. No resultará obligatoria una nueva consulta durante el transcurso del período de validez indicado en el artículo 4°.
ARTÍCULO 2° — La respectiva consulta no corresponderá realizarse, en los casos que a continuación se detallan:
a) De tratarse de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado: cuando realicen operaciones con sujetos que revistan la calidad de consumidor final,
b) cuando la transacción u operación, objeto de la respectiva consulta, se realice por un monto inferior a DOS MIL PESOS ($ 2.000.-), excepto de tratarse de entidades bancarias. (Expresión “…CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-), …”, sustituida por la expresión “…DOS MIL PESOS ($ 2.000.-), …”, por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 4162/2017 de la AFIP con vigencia desde el 1/12/2017.
(Artículo sustituido por art. 1°, punto 1 de la Resolución General N° 1863/2005 AFIP B.O. 8/4/2005).
ARTÍCULO 3° — Los sujetos obligados a realizar la consulta deberán acceder vía «Internet» a través de la página «web» de este organismo (http:// www.afip.gov.ar), a las transacciones:
a) Consulta de «Constancias de Inscripción» o de «Opción al Monotributo», o
b) descarga del archivo «Condición Tributaria».
c) Intercambio de información mediante “Web Services”, denominado “CONSULTA CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓN” disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) al que se accederá con certificado de seguridad digital obtenido mediante la utilización de la Clave Fiscal, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
Las especificaciones técnicas y diseños de datos exigidos se encontrarán publicados en el micrositio “Constancia de Inscripción – Web Services”, del referido sitio institucional. (Inciso c) incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 4162/2017 de la AFIP con vigencia a partir del 1/12/2017.)
A tales efectos corresponderá considerar las indicaciones que se detallan en el «Manual de operación para la impresión de constancias vía Internet», al que se accede a través de la «Ayuda» que brinda el sistema.
Al ingresar a la consulta citada en el inciso a), se despliega una pantalla que refleja los datos del contribuyente y un número verificador. El sistema permite imprimir la respectiva pantalla, que deberá mantenerse como elemento probatorio de haber ejecutado la correspondiente constatación.
El archivo mencionado en el inciso b) —que también se conservará como elemento de prueba—, se identifica con una cadena de caracteres que posibilita comprobar la intangibilidad de su contenido.
ARTÍCULO 4° — La consulta realizada, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior, tendrá una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha en que fue ejecutada. (Expresión “…CIENTO OCHENTA (180) días corridos…”, sustituida por la expresión “…TREINTA (30) días corridos…”, por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4162/2017 de la AFIP con vigencia a partir del 1/12/2017.)
ARTÍCULO 5° — Efectuada la consulta o la descarga del archivo indicada en el inciso b) del artículo 3°, de no obtenerse información de la situación fiscal del sujeto objeto de consulta, corresponderá considerar al mismo como no categorizado en el impuesto al valor agregado y en consecuencia deberán practicarse las percepciones que prevén para dicho gravamen, los regímenes establecidos por esta Administración Federal.
Los sujetos del artículo 1° obligados a realizar la consulta que no sean responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, no deberán efectuar las percepciones a que se refiere el párrafo precedente.
Asimismo, en los casos específicos que corresponda (v.gr. entidades financieras), procederá practicar la retención en concepto de impuesto a las ganancias, de acuerdo con los regímenes en vigencia, cuando no se obtenga la información de la situación fiscal del beneficiario de la ganancia.
Cuando el sujeto objeto de la consulta alegare su inscripción y la misma no pudiera ser constatada por el procedimiento previsto en el artículo 3°, el mismo deberá concurrir —antes de realizar la operación — a la dependencia de este organismo que ejerce el control de sus obligaciones tributarias, a efectos de subsanar las circunstancias que impiden conocer su situación frente al fisco. Caso contrario será pasible de las retenciones y/o percepciones indicadas en los párrafos primero y tercero.
En aquellos casos en que por imposibilidad de acceder al procedimiento dispuesto en el artículo 3° inciso a), no pueda ser acreditada la condición tributaria del contribuyente y/o responsable, el sujeto objeto de la consulta deberá solicitar —con carácter de excepción— la impresión de dicha consulta debidamente intervenida por el juez administrativo competente, en la dependencia de este organismo en la cual se encuentra inscrito. La constancia así obtenida tendrá una validez deTREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de su impresión y será considerada elemento suficiente para acreditar la condición del responsable frente a los impuestos y/o regímenes que se hallan a cargo de esta Administración Federal. Consecuentemente, no resultará necesario efectuar la consulta establecida en el artículo 1°. (Expresión “…CIENTO OCHENTA (180) días corridos…”, sustituida por la expresión “…TREINTA (30) días corridos…”, por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4162/2017 de la AFIP con vigencia a partir del 1/12/2017.)
(Artículo sustituido por art. 1°, punto 2 de la Resolución General N° 1863/2005 AFIP B.O. 8/4/2005).
ARTÍCULO 6° — El incumplimiento total o parcial de las obligaciones dispuestas por la presente, con relación a los sujetos indicados en los incisos a) a e) del artículo 1°, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 7° — La obligación de acreditar, informar, exhibir, demostrar u obtener la situación de los contribuyentes y responsables frente al fisco, de acuerdo con las disposiciones en vigencia que así lo establezcan, sólo deberá ser cumplida mediante el procedimiento previsto en el artículo 3°, excepto que se encuentre reglado un régimen específico de constatación de la situación tributaria (v.gr. «Archivo de información sobre Proveedores» (7.1.)).
(Artículo sustituido por art. 1°, punto 3 de la Resolución General N° 1863/2005 AFIP B.O. 8/4/2005).
ARTÍCULO 8° — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente resolución general y déjase sin efecto la Resolución General N° 1620 a partir de la vigencia de la presente, por lo que toda cita efectuada a la misma en normas vigentes, debe entenderse referida a esta resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
(Artículo sustituido por art. 1°, punto 4 de la Resolución General N° 1863/2005 AFIP B.O. 8/4/2005).
ARTÍCULO 9° — Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día 21 de febrero de 2005, inclusive.
ARTÍCULO 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL N° 1817
(Anexo sustituido por art. 1°, punto 5 de la Resolución General N° 1863/2005 AFIP B.O. 8/4/2005).
(TEXTO SEGÚN RESOLUCIÓN GENERAL N° 1863)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Detalle según planilla anexa del artículo 1° del Decreto N° 1108/98:
– Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal (Ley N° 17.801).
– Registro Nacional de Buques (Ley N° 19.170).
– Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Decreto Ley N° 6582/58 y sus modificaciones).
– Registro Nacional de Aeronaves (Ley N° 17.285).
– Banco Central de la República Argentina (Ley N° 24.144).
– Inspección General de Justicia (Ley N° 22.315).
– Dirección Nacional del Derecho de Autor (Ley N° 11.723 y Decreto N° 800/71).
– Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (Ley N° 24.481 modificada por la Ley N° 24.572).
– Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad y Ley N° 22.362 (ley de marcas).
Artículo 7°.
(7.1.) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias.