Resolución General 368/18 ASIP (Santa Cruz) ✔ Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Contribuyentes Locales y de Convenio Multilateral. Régimen de Recaudación SIRCREB. Nueva Reglamentación.

Se sustituye la reglamentación respecto al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias –SIRCREB–, establecido en la Res. Gral. C.A. 104/04, modificatorias y reglamentarias de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/77 estableciéndose que la provincia de Santa Cruz adhiere a dicho régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos para todos los contribuyentes, entendiéndose como tal los contribuyentes locales o directos de la provincia de Santa Cruz y los contribuyentes bajo el régimen de Convenio Multilateral, que será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuenta en pesos y en moneda extranjera abiertas en las entidades financieras.


Sumario: Se sustituye la reglamentación respecto al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias –SIRCREB–, establecido en la Res. Gral. C.A. 104/04, modificatorias y reglamentarias de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/77 estableciéndose que la provincia de Santa Cruz adhiere a dicho régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos para todos los contribuyentes, entendiéndose como tal los contribuyentes locales o directos de la provincia de Santa Cruz y los contribuyentes bajo el régimen de Convenio Multilateral, que será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuenta en pesos y en moneda extranjera abiertas en las entidades financieras.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 30/11/2018

B.O. (Santa Cruz) 4/12/2018

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 4/12/2018 y resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 1/12/18 (según art. 4°)

Organismo Emisor: Agencia Santacruceña de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 5

Anexos: 1





Art. 1 – Establecer que la provincia de Santa Cruz adhiere al régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias –SIRCREB–, establecido en la Res. Gral. C.A. 104/04, modificatorias y reglamentarias de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/77 para todos los contribuyentes, etendiéndose como tal los contribuyentes locales o directos de la provincia de Santa Cruz y los contribuyentes bajo el régimen de Convenio Multilateral, que será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuenta en pesos y en moneda extranjera abiertas en las entidades financieras conforme las disposiciones del anexo que forma parte integrante de la presente.

Art. 2 – Aprobar el anexo que forma parte integrante de la presente.

Art. 3 – Dejar sin efecto las Disp. Ss.R.T. 147/06, 167/06, 5/07, 351/07 y 23/09 y S.I.P. 123/10, 27/12, 78/12, 170/12 y 98/13.

Art. 4 – La presente resolución resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 1/12/18.

Art. 5 – De forma.


ANEXO

Objeto

Artículo 1 – Implementar un régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, para los contribuyentes de la provincia de Santa Cruz, directos o de Convenio Multilateral, excepto para aquéllos que tributen bajo las disposiciones de los arts. 7 y 8 del régimen especial.

El presente régimen será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas en pesos y en moneda extranjera abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el art. 5 de la presente.

Artículo 2 – La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas en pesos y en moneda extranjera abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas humanas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellas o todas, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos.

Sujetos alcanzados

Artículo 3 – Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la provincia de Santa Cruz, directos o contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, excepto aquéllos que tributen bajo las disposiciones de los arts. 7 y 8 del régimen especial, de conformidad con la nómina que será comunicada por el Comité de Administración de SIRCREB a los agentes de recaudación.

La Agencia enviará mensualmente la nómina de contribuyentes directos al Comité de Administración, creado por el art. 4 de la Res. Gral. C.A. 104/04, y todas las modificaciones que considere necesarias respecto de los contribuyentes de Convenio Multilateral.

Importes en moneda extranjera

Artículo 4 – Los importes recaudados en moneda extranjera deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización en el Banco de la Nación Argentina, para el tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre de las operaciones del día anterior a aquél en que se efectuó la recaudación del tributo.

Agentes de recaudación

Artículo 5 – Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen, las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras 21.526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Santa Cruz, y posean una sucursal o filial radicada en esta jurisdicción, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

La obligación indicada alcanzará a las entidades continuadoras, en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones (fusiones, escisiones, absorciones, etc.) de cualquier naturaleza, de una entidad financiera obligada a actuar como agente de recaudación.

En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio de actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de recaudación ante esta Agencia.

Artículo 6 – Los agentes de recaudación instituidos como tales, deberán recaudar el impuesto a los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el art. 3 del presente anexo, en la forma indicada en la presente resolución y las normas que la complementen, hasta tanto aquéllos no demuestren ante la Agencia, estar comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Sujetos exentos o no alcanzados por la totalidad de las actividades que desarrollen.

b) Sujetos gravados a alícuota cero por ciento (0%) por la totalidad de las actividades que desarrollen.

c) Sujetos que realicen, exclusivamente, operaciones de exportación.

Exclusiones

Artículo 7 – Se encuentran excluidos del presente régimen:

1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

2. Contraasientos por error, realizados por la entidad financiera.

3. Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).

4. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

5. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación, así como también las devoluciones del impuesto sobre el valor agregado (I.V.A.).

6. Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

7. El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

8. Los créditos provenientes de rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

9. Las acreditaciones provenientes de los rescates de Fondos Comunes de Inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

10. Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del impuesto al valor agregado (I.V.A.) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.

11. Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, Bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, así como también aquéllos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

12. Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del Programa Pro.Cre.Ar en todas sus modalidades.

13. Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas de crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancarias obligada a actuar como agente de recaudación.

Artículo 8 – Las siguientes exclusiones tendrán fecha de vigencia hasta el 30/6/19 y con renovación automática por períodos semestrales, salvo disposición en contrario:

1. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.

2. Las transferencias de fondos producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declarar (*) bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el Dto. P.E.N. 463/18, sus modificaciones y reglamentación, para la excepción del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios.

(*) Textual Boletín Oficial.

3. Las transferencias de fondos producto de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.

4. Acreditaciones originadas por transferencias provenientes del exterior.

5. Las transferencias de fondos como consecuencia de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.

6. Las transferencias de fondos que se efectúen en concepto de aportes de capital a cuentas de personas jurídicas.

7. Las transferencias de fondos como consecuencia de reintegros por parte de obras sociales y empresas de medicina prepaga.

8. Las transferencias de fondos como producto de siniestros ordenadas por las compañías de seguros.

9. Las transferencias de fondos efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.

10. Las acreditaciones provenientes de operaciones efectuadas mediante el canal de transferencias inmediatas reguladas por el B.C.R.A. (Com. B.C.R.A. “A” 6.043) denominadas “Plataforma de Pagos Móviles”.

11. Transferencias que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes que se depositen judicialmente.

12. Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias.

Régimen de información

Artículo 9 – Crease un régimen de información, en carácter de declaración jurada, que los agentes de recaudación deberán presentar, indicando fecha, importe, tipo de operación y C.U.I.T. de los contribuyentes empadrondados en el Sistema SIRCREB.

El modo, contenido y formato del régimen de información se encontrará definido en el instructivo aprobado por la Res. Gral. C.A. 104/04 y la oportunidad se fijará en el calendario de vencimientos del Sistema SIRCREB.

Forma de practicar la recaudación

Artículo 10 – La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditarse el importe correspondiente, aplicándose una alícuota general del uno como cinco por ciento (1,5%) a la nómina de contribuyentes establecida por la Agencia.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la A.S.I.P. podrá establecer alícuotas distintas a los contribuyentes, en función de los parámetros que oportunamente ésta disponga.

Cómputo del pago a cuenta

Artículo 11 – Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta en el anticipo correspondiente al mes que se produjo la retención.

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado deberá ser tomado exclusivamente por el destinatario de las recaudaciones. Los agentes de recaudación deberán proceder a informar la retención asociada a la C.U.I.T. que tenga asignada la mayor alícuota. Si los cotitulares tuvieran idénticas alícuotas asignadas, se deberá asociar la retención a la C.U.I.T. del primer titular empadronado en SIRCREB, respetando el orden establecido en la cuenta por la entidad financiera.

Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que se entreguen a sus clientes, el total del importe debitado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda: “Régimen recaudación SIRCREB”, constituyendo para los contribuyentes, suficiente y única constancia de la recaudación practicada.

Artículo 12 – Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aun excediendo el respectivo período fiscal.

Solicitud de exclusión

Artículo 13 – Cuando por aplicación del presente régimen se generen en las últimas seis declaraciones juradas con saldos a favor, los contribuyentes podrán solicitar la exclusión del mismo, ante la Agencia, adjuntando la documentación e información en la forma y tiempo que la Agencia disponga.

Para acceder al trámite los contribuyentes deben tener presentada todas las declaraciones juradas mensuales y anuales, en caso de corresponder, a la fecha de la solicitud y no registrar obligaciones pendientes de pago respecto de cualquiera de los impuestos que administra la Agencia.

Devoluciones

Artículo 14 – En el supuesto de que el agente de recaudación efectúe recaudaciones sobre acreditaciones que corresponden a conceptos no alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos o excluidas del régimen, según lo normado por los arts. 7, 8 y 9 del presente anexo, el contribuyente deberá, previo a solicitar la devolución ante la Agencia, recurrir a la entidad financiera que haya ralizado la retención indebida a fin de requerir la reversión de la operación.

En caso de que no se obtenga la reversión de la retención ante el agente de recaudación, el contribuyente podrá solicitar la devolución ante la Agencia, que dará lugar al inicio de un expediente administrativo, debiendo acompañarse el pedido formal a través del formulario que corresponda y la documental que acredite la naturaleza de la operación y origen de los fondos no alcanzados por el impuesto o excluidos del presente régimen.

Durante la sustanciación del expediente administrativo la Agencia requerirá toda la documentación que considere pertinente y, a su criterio, podrá fiscalizar al contribuyente a fin de verificar su situación tributaria.

Cuando corresponda la devolución la Agencia procederá a gestionar la misma mediante las funciones habilitadas por el Comité de Administración de SIRCREB.

El reclamo del contribuyente y la respuesta por parte de la Agencia, no tendrá carácter vinculante.

Riesgo fiscal

Artículo 15 – Se establece la condición de riesgo fiscal que será de aplicación para los contribuyentes y/o responsables de los tributos que administra esta Agencia, que en virtud de su comportamiento fiscal encuadren en algunos de los supuestos se definen en la presente.

Los contribuyentes o responsables que hubieran sido encuadrados dentro del riesgo fiscal serán incorporados al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) con la alícuota más alta vigente.

La evaluación del riesgo fiscal de cada contribuyente será determinada considerando el grado de cumplimiento de sus obligaciones –tanto formales como materiales–, de acuerdo con los registros obrantes en la Agencia en los últimos tres años calendarios.

Artículo 16 – A los fines de la liquidación de la retención se aplicará la alícuota del cuatro coma cinco por ciento (4,5%) sobre el monto establecido del régimen general de retención, para todos aquellos contribuyentes o responsables que son considerados de riesgo fiscal.

Artículo 17 – Se considerarán contribuyentes o responsables de riesgo fiscal, aquellos que se encuentren en las siguientes situaciones:

1. En los últimos doce meses no hubieran presentado seis o más declaraciones juradas y/o anticipos mensuales.

2. El impuesto abonado sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto que hubiere correspondido ingresar de acuerdo con lo declarado por los contribuyentes en los últimos doce meses.

3. Los contribuyentes y/o responsables inscriptos en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos que por su naturaleza societaria no corresponde la inclusión en dicho régimen.

4. Los contribuyentes y/o responsables no localizados en el domicilio fiscal declarado.

5. Los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos que fueran deudores de cualquiera de los tributos recaudados por esta Agencia, ya sean deudas administrativas o judiciales.

6. Los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos que se hubieren acogido a planes de facilidades de pago por cualquiera de los tributos recaudados por esta Agencia y cuando dichas regularizaciones hubieren incurrido en caducidad.

7. Los contribuyentes y/o responsables cuyas declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos presenten inconsistencias o que carezcan de los datos necesarios que permitan conocer el hecho imponible y el monto de la obligación.

8. Los contribuyentes que hubieran presentado el cese en el impuesto sobre los ingresos brutos a través de la página web del organismo serán considerados como contribuyentes o responsables de riesgo fiscal hasta tanto la Agencia les otorgue el cese definitivo, siempre que el trámite no se finalice dentro de un plazo de treinta días corridos.

9. Los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, que teniendo la obligación de hacerlo, no emitan comprobantes con Controlador Fiscal.

10. Los agentes de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos que se encuentren en las siguientes situaciones:

a) Que en los últimos doce meses no hubieran presentado tres o más declaraciones juradas.

b) Que en los últimos doce meses hubieran presentado tres o más declaraciones juradas con importe cero sin la debida justificación.

c) Que habiendo presentado la declaración jurada no ingresen el pago del período dentro del plazo establecido para su vencimiento.

d) No localizados en el domicilio fiscal declarado.

e) Habiendo presentado la declaración jurada en carácter de agente de retención y/o percepción, su contenido presente inconsistencias tales como informar bajo un único C.U.I.T. genérico a diferentes sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retenciones o percepciones, alícuotas inferiores a las establecidas en los regímenes vigentes, y/o cualquier otra situación que cause perjuicio a los sujetos pasivos de los mismos.

f) No hubieran dado cumplimiento a los requerimientos de información en el plazo establecido por la A.S.I.P.

g) Hubieran omitido aplicar algún régimen de recaudación previsto por la normativa vigente sin la debida justificación.

Artículo 18 – Los agentes de recaudación son pasibles de sufrir retenciones o percepciones, cuando sean calificados como contribuyentes de riesgo fiscal.

Artículo 19 – Los contribuyentes o responsables locales o directos categorizados de conformidad con lo establecido en la presente resolución podrán exponer su disconformidad en la forma que se disponga.

Disposiciones generales

Artículo 20 – La provincia de Santa Cruz adhiere al régimen de recaudación unificado para los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral que se acordó en el marco de los organismos del citado convenio (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria).

Artículo 21 – Al contribuyente deberá practicársele una única detracción que será la establecida en el art. 9 del presente anexo, independientemente de las jurisdicciones en las que reviste ese carácter.

Artículo 22 – La Comisión Arbitral dictará las normas operativas necesarias para la implementación del presente régimen de recaudación, que serán de aplicación obligatoria para los Fiscos adheridos, las entidades recaudadoras y los contribuyentes alcanzados. Las normas aludidas serán consensuadas por los Fiscos participantes en el seno de la Comisión Arbitral.

Artículo 23 – En lo referente a las cuestiones netamente operativas, los Fiscos adheridos actuarán a través del Comité de Administración SIRCREB dependiente de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral en su relación con las entidades recaudadoras.

Artículo 24 – La Agencia se encuentra facultada para interactuar ante el “Comité de Administración” creado por el art. 4 de la Res. Gral. C.A. 104/04, en todo lo concerniente a la implementación, nominación, devoluciones y exclusión del padrón de los sujetos pertinentes por la incorporación al presente Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – “SIRCREB”, para los contribuyentes.

Artículo 25 – Respecto de los contribuyentes alcanzados por el sistema unificado, cuando deba realizarse una fiscalización que afecte a las entidades recaudadoras, se llevará a cabo una única fiscalización por cada operación, por lo que la provincia junto con el resto de las jurisdicciones adheridas al sistema establecerá la forma y condiciones a tener en cuenta para el cumplimiento de dicho objetivo, garantizando el mantenimiento pleno de la potestad tributaria provincial.

Artículo 26 – La Agencia, procederá a:

1. Dictar las normas complementarias que sean requeridas para la aplicación y cumplimiento del presente régimen.

2. Resolver las cuestiones de hecho que se planteen como consecuencia del régimen.

3. Establecer el circuito administrativo que corresponda para la aplicación de la presente normativa.

4. Designar a los representantes para integrar el Comité de Administración y los funcionarios que tendrán las claves para interactuar con el mismo.

Régimen sancionatorio

Artículo 27 – Los agentes de recaudación que omitan efectuar y/o depositar las sumas retenidas o incurran en incumplimiento total o parcial de las obligaciones dispuestas por la presente, serán pasibles de las sanciones establecidas en el Código Fiscal y sus modificatorias, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder.




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