Resolución Normativa 46/18 ARBA (Buenos Aires) ✔ Régimen de Facilidades de Pago. Adecuaciones.

Se establecen modificaciones al Régimen de Facilidades de Pago reglamentado por la Resolución Normativa 6/2016. A tal efecto se adecuan las disposiciones referentes a las obligaciones incluidas, formalidades y condiciones de acogimiento.


Sumario: Se establecen modificaciones al Régimen de Facilidades de Pago reglamentado por la Resolución Normativa 6/2016. A tal efecto se adecuan las disposiciones referentes a las obligaciones incluidas, formalidades y condiciones de acogimiento.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 26/11/2018

B.O. (Buenos Aires) 5/12/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 5/12/2018 (según art. 8°)

Organismo Emisor: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires

Cantidad de Artículos: 9

Anexos: No





Art. 1 – Sustituir el art. 11 de la Res. Norm. A.R.B.A. 6/16 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 11 – Pueden regularizarse de acuerdo con lo previsto en este capítulo las deudas mencionadas en el artículo anterior, vencidas o devengadas, según el impuesto del que se trate, hasta el 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a aquél en el cual se formaliza el acogimiento, en tanto posean una antigüedad no inferior a los noventa días corridos inmediatos anteriores al mes en el que se produce la mencionada formalización; incluyendo las deudas consolidadas de conformidad con lo previsto en el art. 50 de la Ley 12.397 no alcanzada por lo establecido en el art. 9 de la Ley 13.244; las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 1/1/00 caducos al 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a aquél en el cual se formaliza el acogimiento, en tanto la fecha de la caducidad posea una antigüedad no inferior a los noventa días corridos inmediatos anteriores al mes en el que se produce la mencionada formalización; en todos los casos, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con estos conceptos, en tanto haya sido aplicada hasta la última de las fechas indicadas, o se refiera a períodos regularizables aun cuando hubiera sido aplicada con posterioridad”.

Art. 2 – Sustituir el art. 15 de la Res. Norm. A.R.B.A. 6/16 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 15 – Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente resolución podrán optar por alguna de las siguientes modalidades:

1. Solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin.

2. Con excepción de aquellos supuestos en que se pretenda regularizar deuda proveniente de los impuestos de sellos y sobre los ingresos brutos, los acogimientos también podrán realizarse por vía telefónica llamando al 0800-321-ARBA (2722). En tales supuestos se producirá de pleno derecho la invalidez de los acogimientos si se verifica la falta de pago dentro de los noventa días corridos contados desde el vencimiento previsto para el primer pago o bien para el pago del anticipo, según correspondiera.

3. Con excepción de aquellos supuestos en que se pretenda regularizar deuda proveniente del impuesto de sellos, los acogimientos también podrán efectuarse a través del sitio web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), en cuyo caso deberá estarse a lo siguiente:

3.1. La falta de pago del anticipo o del primer pago, según correspondiera, a su vencimiento, producirá de pleno derecho la invalidez del acogimiento al plan de pagos realizado, excepto para el impuesto sobre los ingresos brutos.

3.2. Tratándose de la regularización de deuda proveniente del impuesto sobre los ingresos brutos, los interesados deberán ingresar su C.U.I.T. y C.I.T. y seleccionar cada uno de los períodos que pretenden regularizar, en el sitio correspondiente a dicho impuesto. El importe a regularizar por cada período deberá surgir de las declaraciones juradas correspondientes e incluirá, en todos los casos, los saldos resultantes de las declaraciones juradas originales de cada anticipo, y la diferencia que pudieran generar las declaraciones juradas rectificativas.

Cualquiera de las modalidades de formalización de acogimiento establecidas en este artículo se entenderán efectuadas con el alcance previsto en el art. 14 de esta resolución”.

Art. 3 – Sustituir el art. 18 de la Res. Norm. A.R.B.A. 6/16 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 18 – El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el art. 96 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias– y cs. anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las Res. M.E. 126/06 y 271/08 de la provincia de Buenos Aires y/o en la Res. Norm. A.R.B.A. 61/12 (texto según Res. Norm. A.R.B.A. 3/14) o, en caso de su modificación o sustitución, la que corresponda y, de resultar procedentes, los recargos determinados en el citado plexo legal, texto según Ley 13.405.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el art. 96 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias– y cs. anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere.

La imputación de estos pagos parciales se realizará de acuerdo con lo establecido en el art. 99 y cs. del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias–, comenzando por el débito más remoto, en el siguiente orden: multas firmes o consentidas, recargos, intereses, capital de la deuda principal y caducidades anteriores de regímenes de regularización.

Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el Código Fiscal que correspondan, sólo en el caso de haberse agotado el plazo previsto en su art. 67”.

Art. 4 – Sustituir el art. 25 de la Res. Norm. A.R.B.A. 6/16 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 25 – Respecto de los acogimientos realizados de conformidad con lo previsto en este capítulo resultarán de aplicación, en todo aquello que aquí no se encuentre previsto, además de las disposiciones reguladas en el Cap. I, aquéllas incluidas en el Cap. II de esta resolución”.

Art. 5 – Sustituir el art. 27 de la Res. Norm. A.R.B.A. 6/16 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 27 – El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el art. 96 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias– y cs. anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las Res. M.E. 126/06 y 271/08 de la provincia de Buenos Aires y/o en la Res. Norm. A.R.B.A. 61/12 (texto según Res. Norm. A.R.B.A. 3/14) o, en caso de su modificación o sustitución, la que corresponda, según el caso.

Con carácter previo al acogimiento, el interesado deberá acompañar el F. R-151 (fiscalización y determinación del impuesto de sellos). De existir, la Agencia podrá requerir copia de la resolución determinativa”.

Art. 6 – Sustituir el art. 42 de la Res. Norm. A.R.B.A. 6/16 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 42 – El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha de interposición de demanda, el interés previsto en el art. 96 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias–, y cs. anteriores, según corresponda; y el establecido en el art. 104 del mismo Código desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha de acogimiento; en la forma establecida en las Res. M.E. 126/06 y 271/08 de la provincia de Buenos Aires y/o en la Res. Norm. A.R.B.A. 61/12 (texto según Res. Norm. A.R.B.A. 3/14) o, en caso de su modificación o sustitución, la que corresponda y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos establecidos en el art. 87 del Código Fiscal (t.o. en 2004, texto según Ley 13.405).

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos otorgados en etapa prejudicial o judicial, sometida a juicio de apremio, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, hasta la fecha de interposición de la demanda, el interés previsto en el art. 96 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias– y cs. anteriores, según corresponda, y el establecido en el art. 104 del mismo Código desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de acogimiento, en la forma establecida en las Res. M.E. 126/06 y 271/08 de la provincia de Buenos Aires y/o en la Res. Norm. A.R.B.A. 61/12 (texto según Res. Norm. A.R.B.A. 3/14) o, en caso de su modificación o sustitución, la que corresponda y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos establecidos en el art. 87 del Código citado (t.o. en 2004, texto según Ley 13.405), previa deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere.

La imputación de estos pagos parciales se realizará de acuerdo con lo establecido por el art. 99 y cs. del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias–, comenzando por el débito más remoto, en el siguiente orden: multas firmes o consentidas, recargos, intereses, capital de la deuda principal y caducidades anteriores de regímenes de regularización.

Tratándose de deudas provenientes de planes de pago prejudiciales caducos, en ningún caso el monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en este capítulo podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado y luego devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en aquellos planes, el interés previsto en el art. 96 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias– y cs. anteriores, según corresponda, con más el previsto en el art. 104 del mismo Código, previa deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere, de la misma forma prevista en el párrafo anterior.

Las bonificaciones que se otorguen de acuerdo con lo previsto en este capítulo en ningún caso podrán implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni del cincuenta por ciento (50%) de los recargos que se hubieren aplicado, ni de la actualización monetaria que se devengara al 31 de marzo de 1991, de corresponder”.

Art. 7 – Sustituir el art. 51 de la Res. Norm. A.R.B.A. 6/16 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 51 – El monto del acogimiento se establecerá computando el interés previsto en el art. 96 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias– y cs. anteriores, según corresponda, calculado desde los respectivos vencimientos hasta la fecha de acogimiento en el caso de las deudas que no se encuentren en instancia de ejecución judicial, y hasta la fecha de interposición de la demanda para las deudas en proceso de ejecución judicial. En este último supuesto se adicionará, además, el interés previsto en el art. 104 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de acogimiento.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago otorgados en etapa prejudicial caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el art. 96 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias– y cs. anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha de acogimiento, previa deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere.

La imputación de estos pagos parciales se realizará de acuerdo con lo establecido por el art. 99 y cs. del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias–, comenzando por el débito más remoto, en el siguiente orden: multas firmes o consentidas, recargos, intereses, capital de la deuda principal y caducidades anteriores de regímenes de regularización.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el art. 96 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias– y cs. anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha de interposición de la demanda, y el previsto en el art. 104 del mismo texto legal desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.

Para el supuesto de regularización de recargos, los mismos se liquidarán de conformidad con lo establecido en el art. 59 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias–.

Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el citado cuerpo legal, sólo en el caso de haberse agotado el plazo previsto por el art. 67 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias–”.

Art. 8 – Esta resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9 – De forma.




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