Sumario: Se sustituye el marco normativo referido al régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales a fin de respaldar las exportaciones de servicios. En tal sentido, se establece que las referidas prestaciones de servicios deberán documentarse en comprobantes independientes a otras operaciones de exportación.
Los comprobantes que resultan alcanzados son:
a) Facturas de exportación clase “E”.
b) Notas de crédito y notas de débito clase “E”.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 21/1/2019
B.O. 23/1/2019
Vigencia y Aplicación: desde el 23/01/2019 (según art. 8°)
Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos
Cantidad de Artículos: 9
Anexos: No
VISTO la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la Ley N° 27.467, el Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018 y la Resolución General N° 3.689 y su modificación, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 22.415 y sus modificaciones -Código Aduanero-, regula, entre otras, las operaciones de exportación.
Que la Ley N° 27.467 que aprueba el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, en sus Artículos 78 a 81, modificó a la ley mencionada en el Considerando precedente, incorporando a las prestaciones de servicios realizadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.
Que el Decreto N° 1.201 de fecha 28 de diciembre de 2018 precisó determinadas cuestiones vinculadas a las referidas prestaciones de servicios.
Que la Resolución General N° 3.689 y su modificación, estableció un régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales a fin de respaldar las exportaciones de servicios.
Que en virtud de las novedades introducidas por la Ley N° 27.467, procede sustituir la mencionada resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
– Alcances del régimen. Operaciones y sujetos comprendidos
Art. 1 – Los sujetos que exporten prestaciones de servicios de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la presente resolución general, a los fines de respaldar las operaciones mencionadas.
Las referidas prestaciones de servicios deberán documentarse en comprobantes independientes a otras operaciones de exportación.
Las excepciones a la obligación de emisión de comprobantes previstas en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, no resultarán de aplicación respecto de los sujetos y operaciones alcanzados por la presente.
– Comprobantes alcanzados
Art. 2 – Están alcanzados por las disposiciones de esta resolución general, los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas de exportación clase “E”.
b) Notas de crédito y notas de débito clase “E”.
– Emisión de comprobantes electrónicos originales
Art. 3 – A los fines de confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales, en el marco del presente régimen, los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente vía “Internet” a través del sitio “web” institucional.
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El intercambio de información basado en el “WebService”, cuyas especificaciones técnicas, se encuentran publicadas en el micrositio de “Factura Electrónica” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) referenciando a la Resolución General N° 2.758, sus modificatorias y complementarias.
b) El servicio “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones. El citado Nivel de Seguridad será elevado a 3 de acuerdo con lo previsto en el Artículo 42 de la Resolución General N° 4.291, con la vigencia indicada en el inciso a) del Artículo 44 de la misma norma.
c) El servicio “Facturador Plus”, mediante el cual se podrán importar hasta CINCUENTA (50) registros por envío y por lote desde un archivo externo -el diseño del registro se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)-, a cuyo fin previamente deberá ingresarse al servicio indicado en el inciso b) precedente.
– Habilitación de Puntos de Venta
Art. 4 – Previo a la emisión de los comprobantes electrónicos según lo previsto precedentemente, se deberán habilitar el o los puntos de venta respectivos de acuerdo con lo establecido en el Artículo 47 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
El o los puntos de venta a habilitar deberán ser distintos e independientes a los utilizados para la emisión de comprobantes para mercado local, pero podrán coincidir con los disponibles conforme a la Resolución General N° 2.758, sus modificatorias y complementarias.
De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta, cumplimentando lo indicado precedentemente.
Asimismo, los puntos de venta generados mediante los servicios denominados “Comprobantes en línea”, “Facturador Plus” o “Web Services” deberán ser distintos entre sí.
– Especificaciones de los comprobantes
Art. 5 – Los comprobantes detallados en el Artículo 2°, deberán observar las especificaciones que se indican a continuación:
a) La numeración será correlativa, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. Se deberán consignar los datos previstos en el Apartado A del Anexo II de la citada resolución general para los comprobantes clase “E”.
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá observar lo previsto en el inciso d) del Artículo 6° de la Resolución General N° 2.758, sus modificatorias y complementarias.
b) Deberán identificarse en el sistema con el tipo de operación “Exportación de servicios” mediante el código “2”.
c) La solicitud de autorización a esta Administración Federal podrá efectuarse dentro de los CINCO (5) días corridos anteriores o posteriores a la fecha consignada en el comprobante. En caso que la fecha de la solicitud sea anterior a la del comprobante, ambas deberán corresponder al mismo mes calendario.
En el caso que en la solicitud no constare la fecha del documento, se considerará fecha de emisión del comprobante, la de otorgamiento del respectivo “C.A.E.”.
d) Se deberá indicar el país de destino de la factura.
e) Cuando se emitan notas de crédito y/o débito que reflejen ajustes relacionados a una operación, deberá consignarse -de manera obligatoria- la información correspondiente del comprobante asociado que se está ajustando.
Asimismo, cada nota de crédito y/o débito generada deberá relacionarse con un único comprobante de exportación (factura, nota de débito o nota de crédito).
f) Se emitirán en moneda de curso legal o en moneda extranjera. Las facturas emitidas en moneda extranjera se convertirán a moneda de curso legal considerando el tipo de cambio vendedor divisa del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario anterior al de la emisión de la factura.
El tipo de cambio aplicable a las notas de crédito y/o débito será el correspondiente al comprobante asociado que se está ajustando.
Cuando la factura se genere con anterioridad a la fecha de emisión de la misma, conforme a lo previsto en el inciso c) del presente artículo, se deberá consignar el tipo de cambio vendedor divisa del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario anterior al de la solicitud de autorización.
– Autorización de emisión electrónica
Art. 6 – Esta Administración Federal autorizará o rechazará la solicitud de emisión de los comprobantes, otorgando un Código de Autorización Electrónico “C.A.E.” por cada comprobante solicitado y autorizado.
Los comprobantes electrónicos aludidos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este Organismo otorgue el mencionado “C.A.E.”.
Una vez asignado el “C.A.E.”, tales comprobantes sólo podrán ser modificados mediante la utilización de otro documento fiscal electrónico -nota de crédito o nota de débito, según corresponda-.
La fecha de vencimiento del citado “C.A.E.” coincidirá con la fecha de emisión del comprobante. Dicho vencimiento no afectará la puesta a disposición del cliente del comprobante electrónico autorizado.
– Disposiciones generales
Art. 7 – Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.689 y su modificación, desde la fecha de aplicación de la presente, no obstante será aplicable a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
Toda cita efectuada a la norma que se deja sin efecto debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que correspondan en cada caso.
Art. 8 – Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9 – De forma.