Resolución General 5306 AFIP: Régimen de información complementario de operaciones internacionales

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Se establece un régimen de información complementario de operaciones internacionales (RICOI) a cargo de los sujetos obligados indicados en el artículo 2°, a cuyo efecto deberán observarse las disposiciones de la presente


RG 5306

RESOG-2022-5306-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Régimen de información complementario de operaciones internacionales.

Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-02376553- -AFIP-SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que la integración de las economías a nivel global, la expansión del comercio digital y la libre circulación de capitales han favorecido la realización por parte de los contribuyentes de operaciones entre diferentes jurisdicciones.

Que es sabido que existen diferencias en los niveles de imposición fiscal de acuerdo a los objetivos y necesidades planteados por cada jurisdicción.

Que las operaciones internacionales involucran distintos sistemas tributarios que, en algunos casos, permitirían minimizar la carga tributaria.

Que constituye un objetivo primordial para esta Administración Federal proteger el Erario para solventar las políticas públicas. A tales efectos, resulta necesario obtener información sobre las operaciones internacionales para una efectiva y eficiente evaluación y gestión de riesgos del cumplimiento en materia de tributación internacional.

Que, sin perjuicio de ello, en atención a la vigencia de otros regímenes mediante los cuales esta Administración obtiene cierta información relevante de las operaciones a las que se viene haciendo referencia, se estima conveniente requerir información de operaciones internacionales que resulte complementaria a la ya aportada al Organismo, a cuyo efecto se procede a establecer los requisitos, plazos y condiciones necesarios a tales fines.

Que en atención a lo expuesto, razones de administración tributaria aconsejan sustituir el régimen establecido por la Resolución General N° 4.838 y sus complementarias, por el presente.

Que esta Administración Federal se encuentra plenamente facultada para fijar las herramientas, dictar las normas necesarias y requerir toda clase de datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria internacional, a fin de verificar el cumplimiento que los obligados o responsables dan a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, conforme lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Coordinación Técnico Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN COMPLEMENTARIO DE OPERACIONES INTERNACIONALES (RICOI)

A- ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de información complementario de operaciones internacionales (RICOI) a cargo de los sujetos obligados indicados en el artículo 2°, a cuyo efecto deberán observarse las disposiciones de la presente.

B- SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 2°.- Están obligados por este régimen los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respecto de las personas jurídicas, por las siguientes operaciones o transacciones:

1. Efectuadas con los sujetos vinculados -en los términos del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y del artículo 14 de la reglamentación de la ley del gravamen- que se indican a continuación:

a) Personas jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior.

b) Establecimientos permanentes del exterior de los que sean titulares, o aquellas operaciones que dichos establecimientos permanentes realicen con otros establecimientos permanentes del mismo titular o con personas u otro tipo de entidades del país o del exterior vinculadas al residente en el país, en los términos del artículo 126 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

c) Otros sujetos o entidades no residentes con las que estén vinculados en los términos del artículo 127 de la citada ley.

2. Realizadas con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y 24 y 25 de su Decreto Reglamentario, sea que las realicen por sí o por medio de sus establecimientos permanentes del exterior.

Quedan exceptuados de la obligación de informar aquellos sujetos que cuenten con la caracterización de Micro, Pequeña o Mediana Empresa -Tramo I y II- en todas sus categorías, en el “Sistema Registral”, en los términos de la Resolución Nº 220 del 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias.

C- OPERACIONES INTERNACIONALES A DECLARAR

ARTÍCULO 3°.- Deberán declararse las operaciones internacionales en aquellos casos en los que se verifique/n alguna/s de las siguientes situaciones:

a) Casos relacionados con establecimientos permanentes en el país, entre ellos:

i) Un sujeto local desempeñe habitualmente el rol principal en la negociación de los elementos fundamentales de contratos y tal actividad conlleve a la conclusión de los mismos en el país, pero la celebración de los mismos o su autorización se produzca en el extranjero.

ii) Un sujeto local actúe exclusivamente o casi exclusivamente por cuenta de una empresa o de varias empresas vinculadas en los términos del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

iii) La actividad global del sujeto local obligado a informar resulte de la combinación de las actividades llevadas a cabo por dos o más empresas vinculadas que desempeñan funciones complementarias y que forman parte de la operación de un negocio único o conexo.

iv) Un sujeto del exterior realice una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos y lleve a cabo tales actividades en el país a través de la celebración sucesiva de contratos, ya sea que los celebre por sí mismo o a través de uno o varios sujetos vinculados, todos ellos relacionados con la misma actividad y proyecto, cuyo plazo de duración considerado en su conjunto exceda los SEIS (6) meses.

b) Se produzca un resultado de doble no imposición internacional.

c) Se favorezca el traslado de beneficios a otras jurisdicciones aprovechando las asimetrías existentes en las leyes tributarias de dos o más jurisdicciones en lo que respecta al tratamiento y/o calificación de una entidad o contrato o de un instrumento financiero.

d) Exista alguna forma de acuerdo, esquema pautado o plan que busque producir como efecto excluir a uno o varios sujetos, fondos o patrimonios de la obligación de informar o ser informados en el Estándar Común de Reporte (CRS, por sus siglas en inglés) o en FATCA. Se consideran comprendidas entre otras operaciones, las siguientes:

(i) el uso de una cuenta, producto o inversión que no es, o pretende no ser, una cuenta financiera, pero tiene características que son sustancialmente similares a ella;

(ii) transferencia de una cuenta financiera, dinero y/o activos financieros mantenidos en una cuenta financiera, a una institución no obligada a informar o a una jurisdicción que no intercambia información en el CRS o FATCA, con al menos alguna de las jurisdicciones de residencia fiscal de un sujeto que resulte declarable en los términos de la Resolución General N° 4.056 (AFIP) y sus modificatorias;

(iii) transferencia de una cuenta financiera, dinero y/o activos financieros mantenidos en una cuenta financiera, a una cuenta no declarable en los términos de la Resolución General N° 4.056 (AFIP) y sus modificatorias;

(iv) brindar información incompleta respecto de:

(1) un titular de cuenta y/o una persona controlante; o

(2) todas las jurisdicciones de residencia fiscal de un titular de cuenta y/o persona controlante;

(v) clasificar un pago realizado en beneficio de un Titular de Cuenta o Persona Controlante como un ingreso que no es declarable bajo el estándar internacional de CRS o FATCA.

e) Reestructuraciones de negocios que tengan como efecto quedar fuera del alcance del régimen de información internacional -“Informe País por País”- instrumentado a través de la Resolución General N° 4.130 y sus modificatorias.

f) Se enajenen bienes o derechos conforme el primer párrafo del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

g) Se realice la concesión de explotación de cualquier actividad que implique una transferencia económica del capital.

h) Se realice una operación de leasing internacional que derive en un préstamo financiero.

i) Se efectúen pagos por parte de una entidad sin fines de lucro a un sujeto del exterior.

j) Cuando se obtenga una ventaja fiscal como consecuencia de:

(i) pagos u operaciones interconectados que retornen total o parcialmente a la persona que lo efectuó o a alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.

(ii) una operatoria internacional que involucre una o más entidades y/o figuras jurídicas que no posean personalidad fiscal en la jurisdicción en la que se encuentren constituidas, domiciliadas o ubicadas, y sus ingresos sean atribuidos en forma directa a sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios.

(iii) mecanismos que generan incertidumbre con relación a la propiedad de un activo derivando en que contribuyentes de distintas jurisdicciones puedan computar una deducción fiscal por la amortización del mismo activo o puedan alegar la existencia de doble imposición con respecto al mismo.

(iv) pagos transfronterizos deducibles efectuados a miembros del mismo grupo multinacional que no residan a efectos fiscales en ninguna jurisdicción.

D- CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN A PRESENTAR

ARTÍCULO 4°.- El sujeto obligado deberá suministrar la siguiente información por cada operación internacional sujeta a reporte:

1. Operaciones Internacionales: se deberá seleccionar la o las opciones que correspondan, de conformidad con el artículo 3° de la presente, vinculando cada una de ellas con el o los sujetos mencionados en el punto siguiente.

2. Datos identificatorios de los sujetos que intervinieron en las operaciones internacionales: En caso de corresponder, se deberá proporcionar el nombre completo o denominación de la contraparte interviniente en la o las operaciones (por ejemplo, datos del contratista, sociedad del exterior, entidad financiera o no financiera, etc), CUIT/CUIL/CDI/NIF, domicilio, país de residencia fiscal y/o jurisdicciones involucradas en la operación.

E- PLAZOS Y FORMA DE PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 5°.- Las operaciones internacionales del artículo 3° realizadas durante el período fiscal, deberán informarse a la fecha de vencimiento de presentación de la declaración jurada correspondiente al impuesto a las ganancias, de conformidad con la Resolución General N° 4.626 y sus complementarias.

ARTÍCULO 6°.- La información se presentará ingresando con Clave Fiscal, con nivel de seguridad 3 o superior, en el sitio “web” del Organismo (https://www.afip.gob.ar) al servicio denominado “Régimen de Información Complementaria de Operaciones Internacionales”, de acuerdo con los datos requeridos según lo dispuesto en el artículo 4° de la presente.

F- DISPOSICIONES GENERALES

SANCIONES

ARTÍCULO 7°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones contempladas en la presente resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 8°.- La información presentada en virtud de este régimen no implicará la aceptación o rechazo por parte de esta Administración Federal, respecto del tratamiento tributario de las operaciones internacionales informadas.

ARTÍCULO 9°.- Dejar sin efecto la Resolución General N° 4.838 y sus complementarias.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para la presentación de la información correspondiente a los ejercicios fiscales cerrados a partir del 1 de agosto de 2022.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 27/12/2022 N° 105091/22 v. 27/12/2022

Fecha de publicación 27/12/2022

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