Resolución General Conjunta 4428 AFIP y SPM ✔ Inversiones Mineras. Estabilidad Fiscal Ley 24196. Devolución de Tributos Pagados en Exceso. Procedimiento para su Solicitud. Reglamentación.

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Se establecen las formas, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal prevista en el Art. 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, debidamente inscriptos en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras de la Secretaría de Política Minera, que consideren haber soportado en un ejercicio fiscal y en jurisdicción nacional una carga tributaria y/o arancelaria total superior a la que hubiera correspondido, a efectos de solicitar la acreditación o devolución de las sumas abonadas de más, de acuerdo con lo indicado en el Art. 4°, inciso c) del Anexo I del Decreto Nº 1.089 del 7 de mayo de 2003.


Sumario: Se establecen las formas, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal prevista en el Art. 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, debidamente inscriptos en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras de la Secretaría de Política Minera, que consideren haber soportado en un ejercicio fiscal y en jurisdicción nacional una carga tributaria y/o arancelaria total superior a la que hubiera correspondido, a efectos de solicitar la acreditación o devolución de las sumas abonadas de más, de acuerdo con lo indicado en el Art. 4°, inciso c) del Anexo I del Decreto Nº 1.089 del 7 de mayo de 2003.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 26/2/2019

B.O. 27/2/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 15/3/2019 (según art. 19)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos y Secretaría de Política Minera

Cantidad de Art.s: 20

Anexos: 1


VISTO la Ley N° 24.196 y sus modificaciones y los Decretos N° 2.686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones y N° 1.089 del 7 de mayo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el Art. 8º de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196 y sus modificaciones, los emprendimientos mineros que así lo soliciten y cumplan con las condiciones legales exigidas, gozarán de estabilidad fiscal por el término de TREINTA (30) años, contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad ante la autoridad de aplicación.

Que a tal fin, el aludido estudio de factibilidad debe ser presentado con la certificación de profesionales competentes específicos, debidamente matriculados, conforme a las pautas reglamentarias vigentes.

Que el citado instituto fue oportunamente receptado en la Ley N° 24.196 y sus modificaciones con la clara finalidad de atender y respetar la “ecuación económico-financiera” considerada por el inversor en el momento de decidir su inversión en el país, habida cuenta de las especiales características de la actividad minera.

Que según lo señalado, la Ley N° 24.196 y sus modificaciones estableció que el beneficio de estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollen actividades mineras, en el marco del citado régimen de inversiones, no podrán ver incrementada su carga tributaria total, considerada en forma separada en cada jurisdicción y determinada al momento de la presentación del citado estudio de factibilidad.

Que en mérito a lo indicado en el párrafo precedente, la citada ley dispuso que la estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales a los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las empresas inscriptas, como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o exportación. Asimismo, resulta también aplicable a los regímenes cambiario y arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación.

Que por incremento de la carga tributaria total y en atención a las pertinentes normas legales vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad, se entenderá a aquel que pudiere surgir, en cada ámbito fiscal, como resultado de determinados actos enunciados en la propia Ley N° 24.196 y sus modificaciones y en la medida que sus efectos no fueren compensados, en esa misma jurisdicción, por supresiones y/o reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas tributarias que resulten favorables para el contribuyente.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Minera del Altiplano S.A, del 10 de julio de 2012, registrada en Fallos 335:1315, ha compartido lo dictaminado sobre el particular por la Sra. Procuradora Fiscal, quien expresó que nada encontraba “en la Ley Nº 24.196 ni en su reglamentación que derechamente exima a los sujetos comprendidos en su régimen del pago de los nuevos gravámenes que se establezcan, o de los incrementos que se dispongan, con posterioridad a la presentación del estudio de factibilidad al que se hace referencia en su Art. 8°.”.

Que asimismo entendió que la integración entre la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones y el Decreto Nº 2.686 del 28 de diciembre de 1993 que la reglamenta, evidencia que “la conducta vedada al Estado por el régimen posee, necesariamente, dos componentes: el incremento de la “carga tributaria total” (Art. 8, Ley Nº 24.196) y la negativa a la compensación o devolución de las sumas abonadas de más por la empresa promovida (Art. 4, inc. c) del Anexo 1 del Decreto N° 2.686/93).”.

Que en consecuencia estará a cargo de los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal que invoquen que ella ha sido vulnerada, justificar y probar en cada caso -con los medios necesarios y suficiente-s que efectivamente se ha producido un incremento en la carga tributaria, en el sentido y con los alcances emergentes de las disposiciones legales.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la ya citada causa se remitió a lo normado en el Art. 4º, inciso c) del Anexo I antes citado, que establece que el sujeto que hubiera soportado en un ejercicio fiscal una carga tributaria y/o arancelaria total superior a la que hubiera correspondido, atendiendo a su calidad de sujeto beneficiario de la estabilidad fiscal, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, podrá solicitar la compensación o devolución de las sumas que se hubieren abonado de más.

Que en suma, dentro del régimen de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, el Decreto N° 2.686/93 y su complementario -el Decreto N° 1.089/2003- fijan un mecanismo de compensación entre los incrementos o disminuciones de la carga tributaria total, que corresponde hacerlo operativo.

Que la implementación de este procedimiento permitirá a los contribuyentes, de acuerdo con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitar la compensación o devolución de las sumas abonadas de más, en la forma que lo establece el Art. 4°, inciso c) del Anexo I del Decreto Nº 1.089/2003.

Que han tomado la intervención correspondiente las áreas técnicas y los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Art. s 26 y 28 de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, el Art. 24 del Decreto N° 2.686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, y el Art. 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.


Art. 1º.- Los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal prevista en el Art. 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, debidamente inscriptos en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras de la SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA, que consideren haber soportado en un ejercicio fiscal y en jurisdicción nacional una carga tributaria y/o arancelaria total superior a la que hubiera correspondido, a efectos de solicitar la acreditación o devolución de las sumas abonadas de más, de acuerdo con lo indicado en el Art. 4°, inciso c) del Anexo I del Decreto Nº 1.089 del 7 de mayo de 2003, deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente.


– SUJETOS EXCLUIDOS

Art. 2º.- Quedan excluidos del procedimiento previsto en la presente norma conjunta, los sujetos que se encuentren en las condiciones indicadas en el Art. 3° de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, al momento de presentar la solicitud de acreditación o devolución.


– CARGA TRIBUTARIA

Art. 3º.- La determinación de la carga tributaria total en jurisdicción nacional se deberá realizar, en forma independiente por cada emprendimiento alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada ejercicio fiscal vencido del impuesto a las ganancias. Asimismo, deberá identificarse cada proyecto indicando su localización (localidad, departamento, provincia, etc.).

Para la determinación de la carga tributaria no se considerarán los gravámenes que constituyan pagos a cuenta de otros tributos, en la medida de su efectiva posibilidad de imputación, de conformidad con las disposiciones legales en vigencia.


– SOLICITUD DE ACREDITACIÓN O DEVOLUCIÓN

Art. 4º.- Para efectuar la solicitud de acreditación o devolución los sujetos a que se refiere el Art. 1° deberán presentar, en forma independiente por cada emprendimiento alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada ejercicio fiscal vencido del impuesto a las ganancias, ante la SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en la forma y plazo que aquélla determine, los siguientes elementos:

a) El formulario que se consigna como Anexo a la presente, con carácter de declaración jurada, en el que constará por proyecto, tributo y ejercicio fiscal:

I. El importe total por el cual se solicita la acreditación o devolución.

II. Los montos efectivamente pagados o incluidos en planes de facilidades de pago aprobados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

III. La estimación de lo que hubiera correspondido tributar, de acuerdo con el régimen tributario general vigente en el ejercicio fiscal de que se trate.

IV. El monto determinado, atendiendo a su calidad de sujeto beneficiario de la estabilidad fiscal, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley N° 24.196, sus modificaciones y normas reglamentarias.

V. Las normas tributarias y arancelarias aplicables.

b) Una nota en carácter de declaración jurada en la que deberá justificar en cada caso que efectivamente se ha producido un incremento en la carga tributaria, debiendo señalar las causas que provocaron la situación invocada.

c) La documentación que, a criterio del presentante, pruebe que se ha producido un incremento de la carga tributaria total en jurisdicción nacional.

d) Certificación contable, extendida por contador público independiente, acerca de la razonabilidad y legitimidad del monto comprendido en la solicitud de acreditación o devolución (entre otros conceptos: procedencia, veracidad, disposiciones legales aplicables, importe, registración, etc.). La firma del profesional actuante deberá estar certificada por el Consejo Profesional o entidad profesional de la jurisdicción en la que se encuentre matriculado.

– INTERVENCIÓN DE LA SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA

Art. 5º.- La SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA requerirá, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación prevista por el Art. 4°, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas, mediante notificación cursada al domicilio constituido por el solicitante en el formulario a que se refiere el Art. anterior.

El incumplimiento al requerimiento formulado, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de notificación del citado requerimiento, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.

Art. 6º.- La SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA, de corresponder, remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el expediente, el que contendrá toda la información presentada y copia autenticada del certificado de estabilidad fiscal expedido de conformidad con lo dispuesto por el Art. 10 de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones.

Asimismo, la citada Secretaría dejará constancia en el expediente del importe susceptible de acreditación o devolución, mediante la emisión de un informe donde manifieste su conformidad con la documentación presentada y la información en ella consignada, tanto en sus aspectos formales como materiales de acuerdo con su competencia.


– INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Art. 7º.- Recibido el expediente citado en el Art. 6°, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS notificará al contribuyente que se encuentra habilitado para la prosecución del trámite, en el Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo normado por la Resolución General N° 4.280 (AFIP).

Será condición para ello que el solicitante haya presentado todas sus declaraciones juradas establecidas para el control de los gravámenes a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, tanto informativas como determinativas, hasta la fecha de presentación de los elementos previstos en el Art. 4°.

Art. 8°.- Respecto de los elementos presentados, el juez administrativo competente podrá requerir que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la fecha de recepción del expediente en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

En el mencionado término, también podrá solicitar las aclaraciones y/o el aporte de la documentación complementaria que resulten necesarios para la evaluación de la solicitud.

En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el juez administrativo otorgará al responsable un plazo no inferior a QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento a su Domicilio Fiscal Electrónico, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de disponer el archivo de las actuaciones.

Art. 9°.- La solicitud será considerada formalmente admisible sólo cuando:

a) El juez administrativo haya recibido el expediente descripto en el Art. 6º, completo en todas sus partes y

b) transcurrido el plazo indicado en el primer párrafo del Art. 8°, no se haya formulado el requerimiento aludido en dicho Art. o las omisiones o deficiencias detectadas se hayan subsanado o, en su caso, se hayan presentado las aclaraciones y/o documentación complementaria requerida, todo ello dentro del plazo mencionado en el último párrafo del citado Art. 8°.

Art. 10.- Una vez cumplido lo previsto en el Art. 9°, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se expedirá respecto de la procedencia de la solicitud.

En el mismo acto en que determine la procedencia de la solicitud, el juez administrativo consignará:

a) La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud efectuada por el contribuyente.

b) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción o impugnación, total o parcial, de los importes solicitados.

c) El importe autorizado.

Dicho acto administrativo servirá de constancia del trámite realizado y será notificado al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico.


– UTILIZACIÓN DEL MONTO AUTORIZADO. ACREDITACIÓN O DEVOLUCIÓN

Art. 11.- El monto autorizado será acreditado en el sistema “Cuentas Tributarias”, aprobado por la Resolución General N° 2.463 (AFIP) y sus complementarias, pudiendo el contribuyente utilizarlo para:

a) La compensación de sus obligaciones impositivas y aquellas derivadas de su actuación como agente de retención y/o de percepción de obligaciones impositivas conforme a los regímenes establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

b) Solicitar que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proceda a cancelar en su nombre las deudas correspondientes a los aportes y contribuciones de la seguridad social. Las mismas se considerarán canceladas al momento de requerir que el aludido Organismo proceda a la cancelación.

c) Solicitar su devolución.

Art. 12.- A los efectos señalados en el inciso a) del Art. 11 el contribuyente deberá ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” en el menú “Transacciones”, opción “Compensación” y seleccionar el régimen correspondiente.

Para lo indicado en el inciso b) del citado Art. se deberá ingresar en el Sistema de Cuentas Tributarias, al menú “Transacciones”, opción “Afectación a Seguridad Social” y seleccionar el régimen correspondiente.

En ambos casos, el sistema emitirá el acuse de recibo respectivo.

Art. 13.- Sólo se podrá solicitar la devolución del importe autorizado cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) No se registren deudas líquidas y exigibles.

b) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no prescriptos.

c) Se haya declarado una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el Registro de Claves Bancarias Uniformes, creado por la Resolución General Nº 2.675 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

Art. 14.- Para efectuar la solicitud de devolución, se deberá ingresar en el sistema “Cuentas Tributarias” al menú “Regímenes Especiales”, opción “Devoluciones” y seleccionar el acto administrativo por el que solicitará la devolución.

El respectivo pago se hará efectivo dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en la que el contribuyente hubiera efectuado dicha opción, a través de transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera denunciada por el beneficiario en el “Registro de Claves Bancarias Uniformes”.


– DISPOSICIONES GENERALES

Art. 15.- A los fines de lo establecido en la presente será condición necesaria que los sujetos a que se refiere el Art. 1° se allanen incondicionalmente o, en su caso, desistan y renuncien a toda acción y derecho, incluso el de repetición, con relación a las obligaciones susceptibles de acreditación o devolución, lo cual producirá efectos a partir de la fecha de notificación del acto que resuelve positivamente la procedencia de la respectiva solicitud.

Art. 16.- La SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, establecerán vía acta o convenio firmado por los funcionarios que cada uno de ellos determine, el procedimiento y sistema GDE, servicio “web” u otro que determinen, con relación al trámite a que se refiere el Art. 6° y siguientes.

Art. 17.- Para todo incumplimiento en que hubiere incurrido el contribuyente se aplicarán las disposiciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y, en su caso, por el Título IX de la Ley N° 27.430 – Régimen Penal Tributario, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes por aplicación del Art. 29 de la Ley 24.196 y sus modificaciones.

Art. 18.- Apruébase el Anexo (IF-2019-07354294-APN-DGCLM#MHA) que forma parte de la presente.

Art. 19.- Las disposiciones de esta norma conjunta entrarán en vigencia a partir del décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 20.- De forma.


ANEXO

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