Autos: Rivalta, Gabriela Ivonne c/El Porteño Apartments LLC sucursal argentina y otros s/despido
Fecha: 25/6/2019
Tribunal / Sala: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo / Sala IX
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Fallo de Primera Instancia: – Fallo del Juzgado Nacional de 1a Instancia del Trabajo N° 51 a cargo de Mario Ernesto Zuretti (H) del 23/2/2018 (ver fallo).
Rivalta, Gabriela Ivonne c/El Porteño Apartments LLC sucursal argentina y otros s/despido
Buenos Aires, 25 de junio de 2019.
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por las demandadas según los términos de fs. 326/330 y 331/336, que fueron replicados a fs. 340/344.
A fs. 324/vta. la perito contadora apela sus honorarios por estimarlos reducidos.
II – En lo que atañe a las quejas de las demandadas, adelanto que no tendrán favorable acogimiento.
Al respecto, advierto que los argumentos que exponen para sustentar sus posturas carecen de relevancia para rebatir los fundamentos del fallo recurrido, que se aprecia sustentado en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa (cf. arts. 377 y 386 del CPCCN).
En efecto, la compulsa de la prueba testifical transcripta en lo pertinente en el fallo recurrido (cfr. fs. 3217vta.) ilustra claramente la prestación laboral de la actora bajo un vínculo dependiente en el cual la sociedad demandada ejerció sus poderes de dirección subordinando económicamente a la actora, pues los servicios que esta brindada a los clientes del hotel eran pautados por dicho establecimiento en cuanto a modalidad de trabajo y cobro del mismo directamente a los clientes y recién abonados a la actora de manera mensual, lo cual traduce sin hesitación el sometimiento de la trabajadora a las directivas de una empresa que le resultó ajena.
Sólo a mayor abundamiento destaco, que la crítica se verifica infundada, al cuestionar los dichos de una testigo “V. B. A.” (cfr. fs. 331vta.) que no declaró en autos, ni siquiera fue ofrecida como tal (cfr. fs. 31 y 76), lo cual evidencia la debilidad del disenso (cf. art. 116, L.O.).
En esa inteligencia, entonces, resulta correcta la admisión del vínculo laboral habido entre la actora y la sociedad demandada, por lo que la negativa a su reconocimiento justificó que la actora denunciara el contrato y, por ende, resulte acreedora a las indemnizaciones pertinentes.
Sin perjuicio de ello, en lo concerniente al módulo salarial adoptado en el grado anterior tampoco aparece debidamente cuestionado, ya que por un lado la apelante menciona como admitida la suma de $ 23.388,43.- (cfr. fs. 332 “in fine”), cuando en realidad el importe acogido es de $ 3.388,43.-. Pero además, tampoco menciona el importe que debería determinarse ni indica la prueba que así lo respalde, lo cual incumple las directivas de la norma adjetiva (cf. art. 116, L.O.).
Igual temperamento cabe adoptar en cuanto al reproche que efectúan las demandas por la admisión de las multas de la ley 24.013, ya que ante la acreditación del vínculo laboral se verifica la total clandestinidad en que la empleadora mantuvo a la trabajadora y surgen demostrados los requisitos fácticos y formales que las normas en cuestión regulan, por lo cual resulta justificada su aplicación.
Así, también se han verificado los recaudos exigidos por el art. 2º de la ley 25.323, en la medida que la actora intimó el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto (cfr. fs. 116; 117 y 122) y las demandadas no cancelaron las mismas, lo cual justifica la aplicación de la norma mencionada al principio, sin que queda efectuar los distingos que invocan las recurrentes, pues el legislador no previó ninguno.
Tampoco asiste razón a las apelantes en cuanto cuestionan la aplicación de la multa del art. 80 de la L.C.T., pues se advierten cumplidos por la actora los recaudos que contempla el dec. 146/01 (cfr. fs. 121 y 122) y, por lo tanto, la aplicación de dicha sanción aparece justificada pues las demandadas no han hecho entrega de los certificados de trabajo que establece dicha norma.
Por otro lado, en lo atinente a la responsabilidad solidaria impuesta a los codemandados físicos, considero que la clandestinidad de la relación habido con la actora, importó una fragmentación injustificada del vínculo laboral con el correspondiente perjuicio en los derechos de la trabajadora y con los consiguientes beneficios. Situación que no sólo benefició a la empresa sino también a los socios y admistradores de la misma, por cuanto la contrapartida de la disminución del costo laboral es el incremento de las ganancias empresarias, que evidentemente redunda en beneficio de los integrantes de la sociedad, patentizándose así un perjuicio concreto para los trabajadores, esto es que, al no estar registrado debidamente se le veda el acceso al sistema de obra social paga y a los beneficios futuros del sistema de la seguridad social.
Asimismo, este “beneficio” empresarial actúa como perjuicio concreto hacia el resto de la comunidad empresaria que sí cumple con la normativa previsional e impositiva correspondiente, porque obviamente la empresa que no tributa sus obligaciones fiscales y previsionales, puede competir mejor en el mercado con productos a menor costo.
De allí, entonces, que atendiendo a la calidad de representantes de la sociedad demandada, conforme surge admitido por parte del codemandado A. R. F. (cfr. fs. 43vta.) y el desempeño en igual calidad de los codemandados G. D. F. y S. J., según se desprende de lo informado por la IGJ a fs. 146/160 y atendiendo a la razón social de El Porteño Apartment LLC y su inscripción como sucursal en nuestro país, se infiere válidamente la actuación personal de los mencionados en todo lo que corresponde a la administración del hotel donde laboró la actora y, por ende, hacedores de las irregularidades verificadas en autos, por lo cual resultaron correctamente responsabilizados en los términos de los arts. 54; 59 y 274 de la L.S., en forma solidaria con la sociedad codemandada.
En consecuencia, sobre la base de lo precedentemente expuesto, aconsejo confirmar lo resuelto en el grado anterior, incluso la imposición de las costas pues el resultado del litigio ilustra que las demandadas resultaron objetivamente vencidas en el pleito (cf. art. 68, 1º párr., CPCCN).
III – Respecto de las apelaciones de honorarios deducidas por las demandadas y la perito contadora, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de las tareas llevadas a cabo en todas las instancias anteriores -incluidas las del SECLO- por los profesionales cuyas regulaciones se cuestionan, evaluadas en el marco del valor económico en juego y contemplando la ley vigente a la época en que esos trabajos fueron realizados (cf. Fallos: 321:146; 328:1381, entre otros), considero que lucen acordes con esos parámetros y respetuosos de los aranceles legales vigentes, razón por la cual aconsejo confirmarlos (cf. art. 38, L.O., 6; 7; 8 y concs. de la ley 21.839 y dec.- ley 16.638/57).
IV – Por la forma en que se resuelven los recursos sugiero imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas en forma solidaria (cf. art. 68, 1º párr., CPCCN) y que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (art. 14, ley 21.839).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera no vota (art. 125, L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado anterior en lo que fue materia de apelación; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas en forma solidaria; 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia y 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 25/06/2019
Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
Firmado por: GUILLERMO FABIAN MORENO, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
Texto según Fallo «Rivalta, Gabriela Ivonne c/El Porteño Apartments LLC sucursal argentina y otros s/despido» del 25/6/2019 (Cámara Nacional del Trabajo / Sala IX)