Decisión Administrativa 766/20 JGM: Excepciones al aislamiento social preventivo y obligatorio. Mendoza, Salta y Jujuy.

decreto 312/20, decreto 300/20, decreto 297/20, decreto 298/20, Decreto 300/20 Tratamiento diferencial Empleadores del Sector de SaludDecreto 459/20: Aislamiento social preventivo y obligatorio. Prórroga hasta el 24 de mayo.Decreto 494/20: Procedimiento administrativo. Suspensión del curso de los plazos. Prorroga hasta el 7 de junio.Decisión Administrativa 963/20 JGM: Recomendaciones del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa ATP Acta N° 13El Gobierno oficializó la prórroga por 180 días de la suspensión de la movilidad jubilatoria movilidad previsional

La Decisión Administrativa 766/20 JGM exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a las personas afectadas a las actividades y servicios en ámbitos geográficos establecidos.


Decisión Administrativa 766/20 JGM: Excepciones al aislamiento social preventivo y obligatorio

Decisión Administrativa 766/20 JGM

Excepciones al aislamiento social preventivo y obligatorio

Decisión Administrativa 766/20 JGM

Decisión Administrativa 766/20 Jefatura de Gabinete de Ministros exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios en los ámbitos geográficos establecidos.

La Decisión Administrativa 766/20 JGM exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a las personas afectadas a las actividades y servicios en ámbitos geográficos establecidos.


SUMARIO 

Se exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados en los anexos dentro de las jurisdicciones que se detallan a continuación: 

  • Mendoza
    • Gran Mendoza
  • Salta
    • Provincia de Salta
  • Jujuy
    • Provincia de Jujuy

ANÁLISIS

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 12/5/2020

B.O. 13/5/2020 

Vigencia y Aplicación: desde el 13/5/2020 (Según art. 6°)

Organismo Emisor: Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación

Cantidad de Artículos: 7

Anexos: 4


FUNDAMENTOS

VISTO el Expediente N° EX-2020-30893109-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 459 del 10 de mayo de 2020, su respectiva normativa modificatoria, reglamentaria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 459/20 se establecieron TRES (3) categorías de Departamentos o Partidos, dividiéndolos en aquellos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, aquellos de más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes y el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) conformada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y CUARENTA (40) partidos bonaerenses, ello sobre la base de criterios epidemiológicos y demográficos;

Que, asimismo, por el artículo 4° se aprobó el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, los cuales permiten a los Gobernadores y las Gobernadoras provinciales con conglomerados con más de QUINIENTAS MIL (500.000) personas, exceptuar a las actividades por estos reguladas del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Que para el caso de que la actividad o servicio requerido no esté incluido entre los detallados en el Anexo mencionado, la jurisdicción que peticione al Jefe de Gabinete de Ministros una autorización deberá acompañar un protocolo para el funcionamiento de la actividad o servicio, el cual debe ser autorizado por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que, asimismo, por el artículo 10 del decreto citado se estableció que quedaban prohibidas en todo el territorio del país una serie de actividades, autorizando exclusivamente al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” a disponer excepciones a lo allí previsto, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional y a requerimiento de autoridad provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que las Provincias de Mendoza, Salta y Jujuy han solicitado excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para distintas actividades o servicios, en los términos de los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, con el fin de habilitar en las provincias requirentes las actividades o servicios solicitados por las autoridades pertinentes.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20.


DECIDE

Art. 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados en los ANEXOS I (IF-2020-31613283-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Mendoza, II (IF-2020-31612896-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Salta y III (IF-2020-31523778-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Jujuy, que forman parte integrante de la presente medida, y en los ámbitos geográficos allí establecidos para cada una de ellas.

Art. 2º.- Las actividades o servicios mencionados en el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, conforme lo dispone el (IF-2020-31608521-APN-SSMEIE#MS), siempre que se dé cumplimiento por parte de la Autoridad Provincial, de lo dispuesto en el artículo 4°, párrafo 4° del Decreto N° 459/20, lo cual implica la constatación previa del cumplimiento de los requisitos exigidos por los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en la normativa vigente, para cada Departamento o Partido.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades o servicios exceptuados por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del transporte público de pasajeros.

Art. 3º.- Cada Jurisdicción provincial deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades o servicios exceptuados, pudiendo limitar el alcance de dichas excepciones a determinadas áreas geográficas o a determinados Partidos o Departamentos, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por cada Gobernador, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

Art. 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades o servicios por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.

Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para hacer usufructo de los servicios o actividades habilitados, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.

Art. 5°.- Las Provincias de Mendoza, Salta y Jujuy deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial, según corresponda, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si las autoridades provinciales detectaren un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberán comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

Asimismo, también podrá disponer la suspensión de las excepciones dispuestas respecto de la jurisdicción que incumpla con la entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

Art. 6.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Art. 7.- De forma.


ANEXOS

ANEXO I Provincia de Mendoza
ANEXO II Provincia de Salta
ANEXO III Provincia de Jujuy
ANEXO IV Informe Jefatura de Gabinete de Ministros

FUENTE

Texto según Decisión Administrativa 766/20 JGM publicado en el Boletín Oficial del 13/5/2020

Decisión Administrativa 766/20 JGM, Jefatura de Gabinete de Ministros, Aislamiento social preventivo y obligatorio, Actividades exceptuadas, Emergencia coronavirus

 

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