Autos «Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos y Otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad»
Tema: Medios de Pago. Obligación de Aceptar Pagos con Tarjetas de Débito y/o Crédito. Ejercicio de Profesiones Liberales.
Fecha: 7/2/2019
Organismo Emisor: Juzgado Federal de Paraná
Sala/Juzgado: 2
Sumario
Los magistrados en su fallo sostuvieron que el art. 10 de la Ley 27.253 establece que “los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medios de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes”.
La norma es absolutamente clara al establecer la obligatoriedad del uso de estos medios de pago para: a) habitualistas en la venta de cosas muebles para consumo final, b) prestadores de servicios de consumo masivo, c) sujetos que realicen obras y d) sujetos locadores de cosas muebles.
No se advierte en tal norma afectación de derecho alguno del colectivo que involucra la presente causa dado que, surge claramente que el ejercicio de las “PROFESIONES LIBERALES” no está incluido en ninguna de estas categorías.
Ello cierra la suerte de la pretensión contra la referida norma que en manera alguna resulta inconstitucional.
Asimismo, sostuvieron que diferente es la situación de la pretensa Reglamentación realizada por la AFIP N°3997-E (B.O. 23/02/2017) en tanto en la sección b) de su art. 1, incluye los servicios profesionales, científicos y técnicos.
Nada de esto resulta de la norma madre, tal es el art. 10 de la Ley 27.253.
Por otra parte y a través de la Circular 1- E 2017 (B.O. 28/04/2017) la AFIP introduce otro nuevo elemento confusional al expresar “en ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N°618/97 sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que las ventas de cosas muebles así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios, a que se refiere el Título I de la Resolución Gral. N° 3997-E, son aquellas efectuadas con sujetos que –respecto de dichas operaciones- revistan el carácter de consumidores finales”.
En esta Circular el organismo recaudador no solo extiende indebidamente el marco del art. 10 de la Ley 27.253, sino que además mezcla sus términos para hacer extensiva a todos los casos el carácter de “consumidores finales” que el Legislador sólo empleó para el primero.
La norma que se pretendió reglamentar es absolutamente clara: “los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles…”.
La única vez que la norma emplea la locución “consumo final” es para referirse a “…la venta de cosas muebles…”, nunca refirió al resto de las operaciones, con lo que la interpretación realizada por el Administrador mediante la Circular 1- E 2017 resulta manifiestamente arbitraria habida cuenta que desnaturaliza la norma que reglamenta, pretendiendo modificar su extensión mediante la manipulación de sus términos.
Los magistrados advirtieron que la Circular 1-E 2017 así concebida, no supera el test de constitucionalidad dado que las normas reglamentarias no pueden desnaturalizar a aquella que se pretende reglamentar o, en el caso, interpretar. Idéntica reflexión cabe respecto de la Resolución AFIP N°3997-E (B.O. 23/02/2017) en tanto en la sección b) de su art. 1, incluye los servicios profesionales, científicos y técnicos.
Agregan que si el Legislador hubiera querido incluir a los servicios de las profesiones liberales en el art. 10 de la Ley 27.253 lo hubiera dicho agregando al final del párrafo respectivo alguna referencia.
Sin embargo, no lo hizo y, si no lo hizo, la autoridad que reglamenta no puede hacerlo porque, al hacerlo modifica la Ley que reglamenta y desnaturaliza la misma.
Se concluye que el art. 10 de la Ley 27.253 constituye una regla de rango superior –constitucionalmente válida- respecto de la Resolución AFIP N°3997-E y con mucha más razón de la Circular 1- E 2017, normas estas que modifican indebidamente la Ley que pretenden reglamentar e interpretar, motivo por el cual cabe declarar la inconstitucionalidad de la Resolución AFIP N°3997-E y de la Circular 1- E 2017 en tanto modifican, alteran y desnaturalizan lo dispuesto por el Legislador, introduciendo categorías que este no solo no incluyó, sino que las excluyó expresamente en orden a la terminología utilizada que solo puede ser interpretada en el marco descripto por el art. 2º de la Ley 24.240 y su modif. Ley 26.361.
Por todo lo expuesto, los señores jueces resuelven declarar la inconstitucionalidad de la Resolución AFIP N°3997-E y de la Circular 1- E 2017 imponiendo las costas a la derrotada AFIP.
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